Por recibido en esta misma fecha y procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, oficio signado con el Nº 2109-13, de fecha 28 de agosto de 2013, mediante el cual remiten a este Juzgado escrito presentado por la ciudadana CARMEN DE LA COROMOTO OBELMEJIAS DE TORRES, así como copias certificadas de la Sentencia dictada en la causa signada con el Nº AA30-P-2005-000502, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los ciudadanos FELIX ALI OBELMEJIAS RAMOS, CARMEN OBELMEJIAS DE TORRES y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ, por el delito de FRAUDE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º en relación con los artículos 464 y 99, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en el que la referida Sala, mediante sentencia Nº 279, de fecha 29 de junio de 2006, declaró SIN LUGAR, el recurso de Casación que fuera interpuesto en su oportunidad, indicando la solicitante que en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada con sede en Los Teques DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 409 y 416, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, requiriendo en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le se dejada sin efecto la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 14 de marzo de 2003, según oficio signado con el Nº 0156-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; este Juzgador, a los fines de proveer lo conducente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa de las actuaciones que el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS RAMOS, ejerció en su oportunidad una acción a instancia de parte agraviada en la presente causa querellándose por ante el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se observa igualmente que el Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de mayo de 2001 se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y declinó la competencia en un Tribunal de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

Igualmente en fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero en Función de Juicio igualmente declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de junio de 2001, admitió la querella interpuesta en la presente causa y fijó audiencia la correspondiente audiencia entre las partes, librándose las respectivas boletas de notificación. Ahora bien, consta de las actuaciones que estando debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, en la fecha y hora fijados para la audiencia entre las partes, fue diferido el acto en distintas oportunidades por la falta de comparecencia de alguna de las partes.

En fecha 15 de septiembre de 2001 fue realizada la audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, donde alegaron sus argumentos de fundamentación y oposición a la querella, respectivamente. En la misma fecha el Juez de Juicio acordó un lapso de cinco días para presentar las excepciones y oposiciones a la querella y a las pruebas presentadas. Las partes presentaron por escrito sus correspondientes argumentos de fundamentación y oposición a la querella y En fecha 25 de octubre de 2001 el Juez Segundo de Juicio acordó lapso de tres días para subsanar los defectos de la querella y es en fecha 8 de noviembre de 2001 cuando el Tribunal Segundo de Juicio, admitió totalmente la querella presentada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, hizo el pronunciamiento respectivo sobre los medios de prueba ofrecidos y fijó la celebración del juicio oral y público para el día cinco de diciembre de 2001.

Ahora bien, se observa que la celebración del juicio oral y público en la presente causa fue diferida en distintas oportunidades y con motivo de las incidencias presentadas en la causa, entre ellas inhibiciones de los jueces que conocieron de la misma, siendo remitido el expediente al conocimiento del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de marzo de 2003. El acto de la audiencia del juicio oral y público a celebrarse por ante el Tribunal Primero de Juicio, fue diferido igualmente la audiencia en distintas oportunidades por la falta de comparecencia de alguna de las partes y en virtud de nuevas incidencias planteadas en el transcurso del proceso.

El día 10 de febrero de 2004, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, los representantes de la parte querellada presentaron escrito donde solicitan al Juez Primero de Juicio se pronuncie en relación al desistimiento de la querella, debido a la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia especial y en fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado de Juicio declaró Inadmisible la solicitud efectuada por la representación de la parte querellada, relativa a la declaratoria de desistimiento de la querella.

La parte querellada interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, la cual fue declarada con lugar por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y en fecha 30 de mayo de 2005 dicto decisión mediante la cual acordó REVOCAR la decisión dictada en fecha 26 de febrero del año 2004, por el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró inadmisible la solicitud de la parte querellada de declarar desistida la querella interpuesta por la incomparecencia de la parte querellante a la celebración de la audiencia de conciliación fijada para el día 08 de agosto del año 2001, y consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por haberse desistido de la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 3 ejusdem.

Contra dicha decisión la parte querellante interpuso recurso de casación en tiempo hábil, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde fue asignada como ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y en fecha 27 de abril de 2006 fue debidamente admitido el recurso de casación. En fecha 30 de mayo de 2006 fue celebrada la audiencia correspondiente con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus argumentos y en fecha 29 de junio de 2006, se dictó decisión en la cual entre otras cosas se ordenó REPONER LA CAUSA al estado en que la víctima inste al Ministerio Público a ejercer la acción pública para perseguir el delito de FRAUDE, razón por la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, parte querellante.

Ahora bien, revisados los elementos de hecho antes descritos, este Juzgador considera procedente hacer referencia a las siguientes disposiciones legales:

Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegado por la solicitante dispone lo siguiente:
“…Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna…Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas…”

EL Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

De tal manera, considera este Juzgador que la decisión dictada por la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, tiene como consecuencia directa de la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que la víctima inste al Ministerio Público a ejercer la acción pública para perseguir el delito de FRAUDE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º en relación con los artículos 464 y 99, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, haciendo cesar de esta manera toda medida de coerción en contra de los ciudadanos FELIX ALI OBELMEJIAS RAMOS, CARMEN OBELMEJIAS DE TORRES y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ

De tal manera que, ordenado por el Máximo Tribunal de la República la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que la víctima inste al Ministerio Público a ejercer la acción pública, considera este Juzgador que como consecuencia de dicha decisión procede el cese inmediato de toda medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera acordada durante el proceso a los ciudadanos FELIX ALI OBELMEJIAS RAMOS, CARMEN OBELMEJIAS DE TORRES y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ, por la presunta comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º en relación con los artículos 464 y 99, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos; en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio levanta la medida impuesta a los referidos ciudadanos y se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería S.A.I.M.E, del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de dejar sin efecto la medida de prohibición de salida del país que les fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 14 de marzo de 2003, según oficio signado con el Nº 0156-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana CARMEN DE LA COROMOTO OBELMEJIAS DE TORRES y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la medida impuesta a los ciudadanos FELIX ALI OBELMEJIAS RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 4.265,770, SILVIA OLIMPIA SOLEDAD OBELMEJIAS RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 4.239.270; y CARMEN DE LA COROMOTO OBELMEJIAS DE TORRES titular de la cédula de identidad V- 4.589.840; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º en relación con los artículos 464 y 99, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos y se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería S.A.I.M.E, del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS que les fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 14 de marzo de 2003, según oficio signado con el Nº 0156-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento. En Guarenas a los once (11) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ






















CAUSA Nº: 1U 349-01
MAGG/YZ.-