REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-1405-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO
ACUSADO: FABIOLA NAZARETH LIRA PEREZ
DEFENSA: Abg. ROGER RONDON (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. DAYARI GARCIA
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ROGER RONDON, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR AGUILERA QUESADA, titular de la Cédula de Identidad V-19.959.063, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 11 de enero de 2012, y en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2013, ante el referido Juzgado de Control, fue admitida parcialmente la calificación jurídicas de los hechos imputados por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, desvirtuándose igualmente la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que le fuera imputado al inicio del proceso, originándose un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de libertad. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa lo siguiente:
En fecha 12 de enero de 2012, en Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano JULIO CESAR AGUILERA QUESADA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, siendo imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia;, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO. Decretándose el Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones.
En fecha 11 de febrero de 2012, el Ministerio Público presento formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR AGUILERA QUESADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia;, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO.
En fecha 10 de julio de 2013, se llevo a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido acusado, siendo admitida parcialmente la acusación en relación a la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Publico, produciéndose un cambio de la misma de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, desvirtuándose igualmente la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; manteniéndose la medida Privativa de libertad que le fuera acordada en su debida oportunidad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos.
En fecha 02 de septiembre de 2013, se recibe por ante este juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la Presente causa seguida en contra del ciudadano acusado JULIO CESAR AGUILERA QUESADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO, a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa Privada, que se le otorgue al acusado JULIO CESAR AGUILERA QUESADA, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor que las circunstancias que motivaron la aplicación de una medida de Privación de Libertad cambiaron desde la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que a acusación fue admitida parcialmente haciéndose un cambio en la calificación del delito imputado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, desvirtuándose igualmente la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo este tipo penal de menor entidad de los que inicialmente fueron imputados por el Ministerio Publico, siendo procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a los fines de asegurar las resultas del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo siguiente:
Dispone textualmente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negrillas del Tribunal).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Cursivas del Tribunal).
Establece el artículo 242 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Dispone igualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JULIO CESAR AGUILERA QUESADA, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:
“… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (Sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Considera este juzgador que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (Sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, estima este Tribunal que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, se debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, tal como se ha hecho en la presente causa, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Tomando en consideración lo antes expuestos y tomando en consideración el grado de peligrosidad de los acusados, basado en las circunstancias en que ocurrieron los hechos y estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción de los acusados al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que los mismos tienen arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y que no serían ilusorias las resultas del proceso, aunado al hecho cierto que las circunstancias que dieron origen a la aplicación de una medida privativa de libertad, han cambiado desde la fecha en que se celebró la audiencia preliminar, toda vez que en la referida audiencia, se produjo un cambio en la calificación del delito imputado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, desvirtuándose igualmente la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo este tipo penal de menor entidad de los que inicialmente fueron imputados por el Ministerio Publico, siendo procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a los fines de asegurar las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera acordada al acusado JULIO CESAR AGUILERA QUESADA, anteriormente identificados, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado JULIO CESAR AGUILERA QUESADA, titular de la Cédula de Identidad V-19.959.063, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO; y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en la obligación del acusado presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS; y la obligación de comparecer por ante este Juzgado todas las veces que sea requerido a los fines de realizar los actos procesales relacionados con la causa seguida en su contra; en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano y dirigida a la Dirección del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese Boleta de citación a nombre del acusado. Líbrese Boletas de notificación a las partes. Todo conforme con lo previsto en los artículos 230, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta traslado de los imputados a los fines de ser impuestos de la decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 1U-1405-12
MAGG/DG.-