CAUSA: 1U 1190-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: VICTOR HUGO CASTILLO CORDOBA (Occiso).
ACUSADOS: 1.- FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 28-09-1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.822.061, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Carmen Correa (v) y José Luis Aramburu (v), Residenciado en: Calle Galindez, casa s/n, Sector Caja de Agua, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

2.- ROSEY LEGMAN CLARO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 01-03-1990, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.155.621, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Tamara Díaz (v) y Ángel Claro (v), Residenciado en: Urbanización El Rodeo, casa Nº 54, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. ERNESTO ROSALES (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO CASTILLO (Occiso).
2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO CASTILLO (Occiso).

Vista el acta levantada en esta misma fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados: FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA y ROSEY LEGMAN CLARO DIAZ, anteriormente identificados, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día martes diecisiete (17) de septiembre de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-1190-12, seguida contra de los ciudadanos FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA y ROSEY LEGMAN CLARO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO CASTILLO CORDOBA (Occiso), en lo que respecta al primero de ellos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO CASTILLO CORDOBA (Occiso) en relación al segundo de los acusados, el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 28° del Ministerio Público ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, los acusados los ciudadanos FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA y ROSEY LEGMAN CLARO DIAZ, debidamente asistidos de su defensor privado ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá a los ciudadanos acusados, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dichos ciudadanos debe ser impuestos del mismo antes de la constitución del Tribunal.

Seguidamente se le impone a los acusados FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA y ROSEY LEGMAN CLARO DIAZ, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar a los acusados, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 28-09-1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.822.061, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Carmen Correa (v) y José Luis Aramburu (v), Residenciado en: Calle Galindez, casa s/n, Sector Caja de Agua, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y el segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSEY LEGMAN CLARO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 01-03-1990, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.155.621, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Tamara Díaz (v) y Ángel Claro (v), Residenciado en: Urbanización El Rodeo, casa Nº 54, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; interrogándolos si desean declarar y los mismos manifestaron a viva voz impuestos del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “no deseamos declarar en este momento del juicio, es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, en fecha 30 de octubre de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, el ciudadano VICTOR HUGO CASTILLO CORDOBA (Hoy Occiso), se encontraba en el barrio El Rodeo, Sector Pico de Zamuro, calle El Descanso, en la residencia de la ciudadana KATTY HERRERA, en donde se celebraba una fiesta de “Baby Shower”, pero en horas más tempranas, aproximadamente a las 7:30 de la noche, había sostenido una discusión con el ciudadano ROSEY LEGMAN CLARO DIAZ, ambos invitados a la fiesta, por lo que las demás personas allí presentes intervinieron para evitar una pelea. Posteriormente el ciudadano ROSEY LEGMAN CLARO DIAZ, sale de la reunión a bordo de su vehículo tipo moto, manifestando que iba a comprar unas cajas de cerveza, regresando mas tarde a la fiesta en compañía de un ciudadano que iba de parrillero en la referida moto, a quien presentó como su curso de nombre ANGEL, el cual era desconocido por todos los del sector, ya que no era de por allí, y lo presentó a algunas de las personas presentes en la fiesta, esta persona desconocida vestía una chaqueta de color azul, con un logotipo de la marca “Nike” de color blanco, estas personas durante la fiesta se mantuvieron en un grupo aparte donde se encontraban los hoy imputados, luego, como a las 2:00 horas de la madrugada, el hoy occiso y su novia de nombre YENETSIS ISIMAR VICTORIA SARABIA, salen de la residencia y se quedan hablando frente a la misma, donde se encontraba un vehículo aparcado, observando tanto la prenombrada ciudadana y el ciudadano FRANCISCO JOSE IZTURIS HERRERA, quien se encontraba adyacente al lugar, también invitado a la fiesta observó cuando el hoy imputado FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA, quien se había identificado como “ANGEL”, llegó desenfundando un arma de fuego y le efectuó varios disparos al ciudadano VICTOR HUGO CASTILLO CORDOBA, causándole la muerte, para luego huir del lugar donde a pocos metros de distancia lo esperaba un sujeto a bordo de una moto en la cual huyeron del lugar. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano FRANCISCO JOSE ISTURIZ HERRERA, avistó en un punto de control de la Policía del Municipio Plaza ubicado en la esquina del Banco Provincial de la población de Guarenas, al sujeto que le efectuó los disparos al ciudadano VICTOR HUGO CASTILLO CORDOBA, (hoy Occiso), razón por la cual informó lo informó a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quienes se trasladaron hasta el referido punto de control donde sostienen entrevista con un funcionario que guarda similitud con las características aportadas por el denunciante. Posteriormente se trasladaron hasta la sede de la Policía del Municipio Plaza, donde fueron informados por la Oficina de Control de Actuación Policial que el ciudadano requerido responde al nombre FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA, y que el miso ciudadano pertenece a la misma promoción del ciudadano ROSEY LEGMAN CLARO DIAZ, lográndose verificar que efectivamente existía una relación de amistad entre los imputados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, consideró de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta presuntamente desplegada por uno de los acusados no se subsume en el tipo penal previamente calificado, específicamente en relación al acusado ROSEY LEGMAN CLARO DIAZ, por lo que el ciudadano Juez procede a anunciar un cambio en la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y consideró procedente el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO CASTILLO (Occiso), manteniéndose en las mismas calificación por el tipo penal por el que fue acusado el ciudadano FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA; razón por la cual le cedió el derecho al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción a tales efecto y no se opuso al referido cambio de calificación, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así mismo, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que en virtud del cambio de calificación dado a los hechos por el Tribunal, sus defendidos le han manifestado su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando que le sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a los fines que expongan lo que a bien tengan, en consecuencia, en virtud de la entidad del delito antes indicado, se procedió a otorgarle al ciudadano ROSEY KEGMAN CLARO DIAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentación cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1- Declaración del funcionario LARRY CEDEÑO, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participo en las investigaciones preliminares del caso, trasladándose hasta el CDI, donde se encontraba el cadáver de la víctima. .

2.- Declaración del funcionario OCNELL GALLARDO, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el funcionario receptor de la llamada telefónica por parte de un testigo presencial de los hechos.

3.- Declaración del funcionario SANTINO STERRANTINO, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios que se trasladó hasta la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

4.- Declaración del funcionario KEITH ROJAS, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario aprehensor.

5.- Declaración del Experto Medico Anatomopatòlogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Autopsia al cadáver de la víctima.

6.- Declaración del Experto LEONARDO ARAUJO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Planimetría en el lugar de los hechos.

7.-Declaracion del Experto profesional WILLIAMS PALENCIA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Trayectoria Balística en el lugar de los hechos.

8.- Declaración de la ciudadana DAISLUZ VAAMONDE, en su condición de testigo presencial de los hechos.

9.- Declaración de la ciudadana KEILA CAROLINA CASTILLO CORDOBA, en su condición de testigo presencial de los hechos.

10.- Declaración del ciudadano MAIKEL JOSE VILORIA GONZALEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos.

11.- Declaración de la ciudadana YENETSI ISAMAR VICTORIA SARABIA, en su condición de testigo presencial de los hechos.

12.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE ISTURIZ HERRERA, en su condición de testigo presencial de los hechos.


13.- Declaración del ciudadano FERNANDO ELIUD MORALES POMPA, en su condición de testigo presencial de los hechos.


DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Protocolo de autopsia, suscrito por el Experto Medico Anatomopatologo Forense, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda.

2.- Experticia Planimetría practicada en el sitio del suceso, suscrita por el Experto LEONARDO ARAUJO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

3.-Experticia de Trayectoria Balística, practicada en el sitio del suceso, suscrita por el Experto LEONARDO ARAUJO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por el registrador Civil del Municipio Autónomo Plaza, con sede en Guarenas, donde se deja constancia de la data de la muerta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR HUGO CASTILLO CORDOBA, (Occiso).-

5.- Acta de Enterramiento expedida por el Cementerio, relativo al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR HUGO CASTILLO CORDOBA, (Occiso).-

6.- Inspección Técnica Nº 2.406, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios LARRY CARREÑO y WILMAR SANABRIA, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- Inspección Técnica Nº 2.407, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios LARRY CARREÑO y WILMAR SANABRIA, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 31 de mayo de 2012, en la cual se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO JOSE ISTURIZ HERRERA, reconoce al imputado FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA, como el autor material de los hechos investigados.


Admitidas totalmente la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.

Seguidamente el Juez de Juicio impuso nuevamente a los acusados FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA y ROSEY KEGMAN CLARO DIAZ, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y sobre el cambio en la calificación Jurídica dado a los hechos por este Juzgado, es decir, acogiendo la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO CASTILLO (Occiso), en relación al acusado FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO CASTILLO (Occiso) para el acusado ROSEY KEGMAN CLARO DIAZ y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA y ROSEY KEGMAN CLARO DIAZ, lo siguiente: “Admitimos los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicitamos la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Ahora bien, el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO CASTILLO (Occiso), imputado al acusado FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, por la comisión de algún otro delito y en atención del artículo 74.4 del Código Penal, considera este Juzgador que la pena a aplicar debería ser de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, correspondiente a CINCO (05) AÑOS; lo cual da como resultado la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Del mismo modo, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO CASTILLO (Occiso), imputado al acusado ROSEY KEGMAN CLARO DIAZ, tiene una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, por la comisión de algún otro delito y en atención del artículo 74.4 del Código Penal, considera este Juzgador que la pena a aplicar debería ser de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable correspondiente a CINCO (05) AÑOS, lo cual da como resultado la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en virtud del contenido del artículo 84 del Código Penal, que establece la Figura del Instigador y la pena a aplicar, la cual puede ser rebajada a la mitad del delito principal, da como resultado una rebaja de CINCO (05) AÑOS, dando como resultado la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal en los términos antes expuestos, contra los ciudadanos FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA y ROSEY KEGMAN CLARO DIAZ, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada por el Tribunal en Funciones de Control en su oportunidad legal, y vista la manifestación de los acusados libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultaron acusados, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, se Condena a los ciudadanos FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA y ROSEY KEGMAN CLARO DIAZ de la siguiente manera: 1.- Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO CASTILLO (Occiso), SE CONDENA al ciudadano FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. 2.- Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO CASTILLO (Occiso), se CONDENA al ciudadano ROSEY KEGMAN CLARO DIAZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena a los acusados de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: En virtud de la entidad delo delito y de la pena impuesta, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano, ROSEY KEGMAN CLARO DIAZ quien quedara a partir de la presente fecha en libertad a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentación cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; mientras que el ciudadano FRANGER JOSE ARAMBURU CORREA deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, a la disposición del Tribunal de Ejecución que le corresponda. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ






Causa N°: 1U 1190-12
MAGG/YS.-