CAUSA: 1U 1328-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: CESAR OSWALDO MARIN RIVAS (Occiso).
ACUSADOS: GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-08-1977, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.691.049, de profesión u oficio Taxista, hijo de Argenis Belisario (v) y Dalia Márquez (v), Residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 38, apartamento 01-08, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda.
ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido en fecha 08-06-1988, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.594.680, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Bencomo (v) y Norka Dugarte (v), Residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 39, apartamento 02-04, Guarenas, Municipio Plaza estado Miranda.
OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Anzoátegui, nacido el 20-09-1984, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.497.286, de profesión u oficio Chofer, hijo de Oscar Belmonte (v) y Bertha María Villaroel Figueroa (v), Residenciado en: Urbanización Bosque del Ingenio apartamento 01-03 carretera vieja Guarenas, Guatire, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda.
DEFENSA: Abg. ANGEL RAMON ZAMORA (Defensor Privado.
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de CESAR OSWALDO MARIN RIVAS (Occiso).
Vista el acta levantada en esta misma fecha diez (10) de septiembre de 2013, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados: GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE y OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILLARROEL, anteriormente identificados, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día martes diez (10) de septiembre de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-1328-13, seguido contra de los ciudadanos GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE y OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de CESAR OSWALDO MARIN RIVAS (Occiso). De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 28° del Ministerio Público ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, los acusados los ciudadanos GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE y OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILLARROEL, debidamente asistidos de su defensor privado ABG. ANGEL RAMON ZAMORA. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá a los ciudadanos acusados, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano debe ser impuesto del mismo antes de la constitución del Tribunal.
Seguidamente se le impone a los acusados GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE y OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILLARROEL, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar a los acusados, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-08-1977, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.691.049, de profesión u oficio Taxista, hijo de Argenis Belisario (v) y Dalia Márquez (v), Residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 38, apartamento 01-08, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda; el segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido en fecha 08-06-1988, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.594.680, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Bencomo (v) y Norka Dugarte (v), Residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 39, apartamento 02-04, Guarenas, Municipio Plaza estado Miranda y el tercero manifestó ser y llamarse: OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Anzoátegui, nacido el 20-09-1984, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.497.286, de profesión u oficio Chofer, hijo de Oscar Belmonte (v) y Bertha María Villaroel Figueroa (v), Residenciado en: Urbanización Bosque del Ingenio apartamento 01-03 carretera vieja Guarenas, Guatire, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; interrogándolos si desean declarar y los mismos manifestaron a viva voz impuestos del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “no deseamos declarar en este momento del juicio, es todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, el día 08 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:30, horas de la noche, en el sector denominado “Vicente Emilio Sojo”, frente al bloque Nº 37 de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando el ciudadano CESAR OSWALDO MARIN NAVAS (Hoy Occiso), se encontraba sentado en la Placita de la referida Urbanización, acompañado de los ciudadanos REEVET SILVA y DEIVY HERNANDEZ, cuando de pronto llegaron al referido lugar los ciudadanos GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE y OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILLARROEL, con los cuales tenía un problema, específicamente por la parte de atrás donde se encontraba la víctima, es decir por la espalda del mismo y sigilosamente sin mediar palabras comenzaron a disparar con armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OSWALDO MARIN NAVAS (Hoy Occiso), ocasionándole la muerte por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, huyendo del lugar en veloz carrera, siendo observado los acontecimientos por las personas que se encantaban en el lugar de los hechos; iniciándose de esta forma la correspondiente investigación penal”.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del ministerio Publico, consideró que la conducta desplegada por los acusados se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de CESAR OSWALDO MARIN RIVAS (Occiso).
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1- Testimonio de los funcionarios ULISES PEÑA, RENY D JESUS, MARLON GONZALEZ y EURY CALDERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda quienes suscriben las actas de investigación penal.
2.- Declaración de la ciudadana ACOSTA ANA, en su condición de testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana BRICEÑO MARY, en su condición de testigo referencial de los hechos que se investigan.
4.- Declaración del ciudadano MAURICIO ACOSTA, en su condición de testigo presencial de los acontecimientos.
5.- Declaración del ciudadano HERNANDEZ DEIBY, en su condición de testigo presencial de los acontecimientos.
6.- Declaración del ciudadano REEVET SILVA, en su condición de testigo presencial de los acontecimientos.
7.- Declaración de la ciudadana RIVAS ENRIQUETA, en su condición de testigo referencial de los hechos que se investigan.
8.- Declaración de la ciudadana MARIN LILIAN, en su condición de testigo referencial de los hechos que se investigan.
9.- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ KEYSI, en su condición de testigo referencial de los hechos que se investigan.
10.- Declaración de la ciudadana YENNIRE PATERSINI, en su condición de testigo referencial de los hechos que se investigan.
11.- Declaración de los Expertos CALDERA EURYS, HERMOSO EDUARDO y CHACON JERTHTONS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, quienes suscriben las actas de investigación penal, quienes practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso.
12.- Declaración del Experto DR. JHONNY OROZCO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, quien suscribe el acta de Levantamiento de cadáver.
13.- Declaración de la Experta DRA. MARIA GARRIDO, en su condición de medica Anatomopatologa Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, quien practicó el Protocolo de Autopsia.
DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 0001, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios CALDERA EURYS, HERMOSO EDUARDO, CHACON JERTHSON y PEÑA EURYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda.
2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por el Experto DR. JHONNY OROZCO, Médico Forense y los funcionarios CALDERA EURYS, HERMOSO EDUARDO, CHACON JERTHSON y PEÑA EURYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda.
3.- Acta de Inspección técnica Nº 002, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios CALDERA EURYS, HERMOSO EDUARDO, CHACON JERTHSON y PEÑA EURYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda.
4.- Protocolo de autopsia, suscrito por la Experta DRA. MARIA GARRIDO, en su condición de medica Anatomopatologa Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda.
5.- Acta de Enterramiento de fecha 20 de abril de 2012, expedida por el Cementerio Jardines del Cercado, de Guarenas, relativo al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR OSWALDO MARIN NAVAS, (Occiso).-
6.- Acta de defunción, suscrita por el registrador Civil del Municipio Autónomo Plaza, con sede en Guarenas, donde se deja constancia de la data de la muerta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR OSWALDO MARIN NAVAS, (Occiso).-
Admitidas totalmente la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.
Seguidamente el Juez de Juicio impuso nuevamente a los acusados GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE y OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILLARROEL, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de CESAR OSWALDO MARIN RIVAS (Occiso) y, la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE y OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILLARROEL, lo siguiente: “Admitimos los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicitamos la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena mínima aplicable para el referido delito sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en virtud que los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, lo cual sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero tomando en consideración que los referidos acusados no registran antecedentes penales por penas anteriores, han mostrado su arrepentimiento por los hechos ocurridos, considera este Juzgador que la pena a aplicar sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION; y de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, en relación a la COMPLICIDAD CORREPECTIVA, se hace igualmente una rebaja de 1/3 de la pena aplicable que sería CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por esto que la pena a aplicar a los acusados: GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE Y BELMONTE VILLARROEL OSCAR ALEXANDER, antes identificados, debe ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE Y BELMONTE VILLARROEL OSCAR ALEXANDER, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada por el Tribunal en Funciones de Control en su oportunidad legal, y vista la manifestación de los acusados libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultaron acusados, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA a los ciudadanos GRAIVERT ARGENIS BELISARIO MARQUEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-08-1977, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.691.049, de profesión u oficio Taxista, hijo de Argenis Belisario (v) y Dalia Márquez (v), Residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 38, apartamento 01-08, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda; ANYERSON SLEIMAN BENCOMO DUGARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido en fecha 08-06-1988, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.594.680, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Bencomo (v) y Norka Dugarte (v), Residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 39, apartamento 02-04, Guarenas, Municipio Plaza estado Miranda y OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Anzoátegui, nacido el 20-09-1984, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.497.286, de profesión u oficio Chofer, hijo de Oscar Belmonte (v) y Bertha María Villaroel Figueroa (v), Residenciado en: Urbanización Bosque del Ingenio apartamento 01-03 carretera vieja Guarenas, Guatire, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de CESAR OSWALDO MARIN RIVAS (Occiso), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena a los acusados de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: En virtud de la entidad de la pena impuesta, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos, quienes quedaran a partir de la presente fecha en libertad. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
Causa N°: 1U 1328-13
MAGG/YS.-
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