CAUSA: 1U-1165-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. EGLEE MORANTE, Fiscal 29º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: YOREKIS COROMOTO CHIRINOS AGUILAR
MAGALI JOSEFINA LOVERA
ELIZABETH CAROLINA ARELLANO MUJICA
ACUSADO: JOSE MANUEL DELLAN NIEVES
DEFENSA: Abg. WILMEN MELENDEZ (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORELKIS COROMOTO CHIRINOS AGUILAR; AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA LOVERA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ARELLANO MUJICA.


Procede este Juzgador a dictar auto motivado en relación a la audiencia especial celebrada en esta misma fecha en ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. WUILMER MELENDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL DELLAN NIEVES, titular de la Cédula de Identidad V-20.208.127, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORELKIS COROMOTO CHIRINOS AGUILAR; AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA LOVERA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ARELLANO MUJICA, en la cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2013, en la cual le fue le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Penal, la cual consiste en su internamiento en un Hospital Psiquiátrico (Lidice – Caracas), a toda vez que el referido ciudadano hasta la presente fecha se mantiene en resguardo en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, sin que haya podido ser ingresado u un Hospital Psiquiátrico, tal y como lo ordenó este Juzgado en su debida oportunidad. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa lo siguiente:

En fecha 09 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación, impuso al ciudadano JOSE MANUEL DELLAN NIEVES, antes identificado, de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORELKIS COROMOTO CHIRINOS AGUILAR; AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA LOVERA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ARELLANO MUJICA, tal como se evidencia de los autos.
En fecha 07 de abril de 2011, el Ministerio Público presento formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL DELLAN NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORELKIS COROMOTO CHIRINOS AGUILAR; AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA LOVERA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ARELLANO MUJICA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 18 de julio de 2012, se llevo a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido acusado, manteniéndose la medida Privativa de libertad que le fuera acordada en su debida oportunidad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORELKIS COROMOTO CHIRINOS AGUILAR; AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA LOVERA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ARELLANO MUJICA.

En fecha 09 de octubre de 2012, se recibe por ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la Presente causa seguida en contra del ciudadano acusado JOSE MANUEL DELLAN NIEVES, a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral.

En fecha 20 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado JOSE MANUEL DELLAN NIEVES, fijándose como fecha para a su continuación el día 13 de marzo de 2013, y en esa misma audiencia el ciudadano Defensor privado consignó copia del Informe Médico Psiquiátrico signado con el Nº 9700-113-018-2012, que le fuera practicado a su defendido en fecha 09 de enero de 2012, suscrito por el Dr. GIOVANNI ANTONIO DÌAS ARTIGAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del estado de salud mental de su defendido, solicitando la defensa que fuera declarado el referido experto a los fines legales consiguientes, toda vez que el mismo presenta un retardo mental moderado a grave.

En fecha 13-03-2013, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijándose su continuación para el día 03-04-2013, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 03-04-2013, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijándose su continuación para el día 24-04-2013, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 24-04-2013, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijándose su continuación para el día 08-05-2013, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 08-04-2013, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijándose su continuación para el día 22-05-2013, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 22-05-2013, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijándose su continuación para el día 12-06-2013, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 12-06-2013, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijándose su continuación para el día 03-07-2013, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 03-07-2013, no se constituyó el tribunal a los fines de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la falta de comparecencia de órganos de prueba para participar en el debate, fijándose su continuación para el día 10-07-2013, a las 10:00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 10-07-2013, no se constituyó el tribunal a los fines de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la falta de traslado del imputado, siendo este el decimosexto (16) día de despacho, sin que pudiera darle continuación al mismo, por lo que fue declarado INTERRUMPIDO el juicio oral y público, siendo fijado nuevamente para el día 14-08-2013, 9:00 horas de la mañana, la apertura del juicio en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2013, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que le fuera impuesta al acusado en fase de Control, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Penal, la cual consiste en su internamiento en un Hospital Psiquiátrico (Lidice – Caracas), a los fines de recibir el correspondiente tratamiento médico, ordenándose su traslado inmediato al citado centro de salud, siendo debidamente notificada a las partes.

En fecha 14 de agosto de 2013, fecha fija por este Juzgado para llevar a cabo el acto de Apertura de juicio en la presente causa, se constituyó el tribunal en presencia de las partes, siendo solicitado por la representante Fiscal una nueva evaluación psiquiátrica al imputado, a los fines de determinar su estado de salud mental, siendo declarada con lugar la solicitud fiscal librándose los correspondientes oficios.

En fecha 27-08-2013, se recibe por ante este Juzgado oficio Nº 0746-13, procedente del internado judicial de Los Teques, Estado Miranda, mediante el cual informan a este Juzgado que el acusado JOSE MANUEL DELLAN NIEVES, fue trasladado hasta la sede del Hospital Psiquiátrico Lidice, con sede en caracas, para ser internado, tal como lo ordenara este juzgado y el mismo no pudo ser ingresado, toda vez que la dirección de esa institución les indicó que solo reciben pacientes para su atención medica ambulatoria y no para su hospitalización, por lo que fue devuelto al centro de reclusión, quedando en resguardo a la orden de este Juzgado.

En fecha 11-09-13, el defensor Privado ABG. WILMER MELENDEZ, consignó escrito por ante este Juzgado solicitando la revisión de la medida que le fuera acordado a su defendido en virtud de las circunstancias del caso antes expuestas, consignando Informe Médico Psiquiátrico Psicológico signado con el Nº 9700-113-688-2013, relativo al acusado JOSE MANUEL DELLAN NIEVES, en el cual se diagnostica un Retardo Mental Moderado.

En fecha 17-09-13, se dejó constancia por secretaria de las diligencias realizadas por este juzgado con la finalidad de obtener un cupo para el acusado en algún otro Hospital Psiquiátrico, siendo infructuosa la labor del Juzgado en virtud de la falta de cupo en dichas instituciones.

En fecha 17-09-13, en virtud de las circunstancias del presente caso, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar una audiencia entre las partes a para el día 25-09-13, a las 9:00 de la mañana, los fines de decidir en relación a la solicitud de la defensa y sobre la imposibilidad de darle cumplimiento a la decisión dictada por este juzgado en fecha 30 de julio de 2013, siendo debidamente notificada a las partes.

En fecha 25-09-13, se llevo a cabo la audiencia entre las partes acordada por este Juzgado en la cual se le otorgó el derecho de palabra al ABG. WILMER MELENDEZ, quien expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, en fecha 30 de julio de 2013, este Juzgado le otorgó a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en su ingreso a una Institución de atención Psiquiatrita, específicamente en el Hospital Psiquiátrico del Lidice, Caracas, y hasta la presente fecha no ha podido ser ingresado, manteniéndose en resguardo en el centro de reclusión; del mismo modo la hermana de mi defendido quien se encuentra presente ha hecho diligencias para obtener un su ingreso en otras instituciones, siendo infructuosa la misma por falta de cupo, ante lo cual le pido al tribunal que revise la medida impuesta a mi defendido y le sugiero que le sea entregado a su hermana bajo su cuido y vigilancia, quien me ha manifestado que asume la responsabilidad de su hermano y se compromete a cumplir con cualquier medida menos gravosa que el tribunal considere, es por ello que le pido que le ceda el derecho de palabra a la ciudadana YSABEL NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 15.373.256, quien reside en: Calle El Esfuerzo, casa s/n, color verde, La Comunidad, parte baja, detrás de la casa de la familia Vargas, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, subiendo la calle, al pasar el colegio, teléfono: 0416-521-97-63 / 0414-250-24-16 y 0212-621-39-53, quien se encuentra presente a los fines que exponga lo que a bien tenga. Del mismo modo la defensa solicita que una vez que sea fijada la audiencia de juicio oral, sean citados a declarar como nuevos testigos surgidos durante la fase de juicio, los médicos psiquiatras y psicólogos que suscriben los informes forenses que rielan a las actuaciones para ser escuchados en juicio, es todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la ciudadana YSABEL NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 15.373.256, hermana del hoy acusado quien expone lo siguiente: “En distintas oportunidades hemos tratado de ingresar a mi hermano en un Hospital psiquiátrico, y ha sido imposible por la falta de cupo, hay que colocarlo en una lista a la espera de un cupo, yo fui al Hospital de Lidice y a Sebucán y no lo han querido recibir por la falta de capacidad de esos centros, por lo que le ruego al tribunal que considere la posibilidad de entregármelo en esta misma fecha y me comprometo a cumplir con cualquier medida que considere necesaria para que mi hermano pueda ser atendido, ya que padece un retardo mental y ha sido imposible la atención medica que requiere, me comprometo a conseguirle un cupo en la medida de lo posible, y a mantenerlo bajo mi cuido y vigilancia constante hasta que sea debidamente ingresado a un centro de salud mental, es todo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal le cedió la palabra a la representante del ministerio publico quien expone: “Vista las dificultades presentadas para dar el cumplimento a la decisión dictada por este Juzgado, en la cual se ordenó el ingreso del acusado a un centro de atención psiquiatrita, el ministerio público, en virtud de las circunstancias especiales del caso, dado el contenido de los informes médicos que rielan a las actuaciones y como parte de buena fe, no se va a oponer a la revisión de la medida solicitada por el defensor privado, siempre y cuando la misma pueda garantizar las resultas del proceso, es todo”.-

Por último, el Tribunal procedió a imponer al acusado JOSE MANUEL DELLAN NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.208.127, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar en la presente audiencia sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, quien Expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Establece el artículo 242 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Dispone igualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y oído como han sido a las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el defensor privado en la presente audiencia, este Tribunal, luego de revisar detenidamente el contenido de las presentes actuaciones observa que efectivamente en fecha 30 de julio de 2013, se dictó decisión mediante la cual le fue otorgado al acusado JOSE MANUEL DELLAN NIEVES, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el ingreso del acusado al Hospital Psiquiátrico de Lidice Caracas, en virtud del contenido del artículo 62 ejusdem, y tal y como lo señala la defensa, hasta la presente fecha el acusado se mantiene en resguardo en la sede del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda a la espera de un cupo en el referido centro asistencial, tal y como se observa de comunicación recibida por este Juzgado procedente del centro de reclusión, así mismo consta en el expediente resultas de las diligencias practicadas por este Juzgado a los fines de lograr el ingreso del citado acusado a una institución a los fines de recibir la debida atención medica que requiere, siendo imposible materializar la misma por falta de cupo, y escuchado la solicitud de la defensa, oído lo expuesto por la hermana del acusado, la ciudadana YSABEL NIEVES y visto lo manifestado por la representante fiscal, el Tribunal procede en este mismo acto DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la defensa y a los fines de salvaguardar los derechos que asisten al hoy acusado, considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho MODIFICAR las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano JOSE MANUEL DELLAN NIEVES en fecha 30 de julio de 2013, en consecuencia se acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en 1.- ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá ser cumplido en la residencia de su hermana la ciudadana YSABEL NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 15.373.256, ubicada en: Calle El Esfuerzo, casa s/n, color verde, La Comunidad, parte baja, detrás de la casa de la familia Vargas, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, subiendo la calle, al pasar el colegio, teléfono: 0416-521-97-63 / 0414-250-24-16 y 0212-621-39-53, siendo autorizado a salir de su residencia única y exclusivamente para asistir a los actos procesales fijados por este juzgado y para ser trasladado hasta el Hospital Psiquiátrico de Caracas Lidice, a los fines que reciba el tratamiento médico correspondiente y 2.- La Obligación del Acusado de someterse al cuido y vigilancia de su hermana la ciudadana YSABEL NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 15.373.256, quien se compromete ante este juzgado a dar cumplimiento al Arresto Domiciliario y a realizar las diligencias necesarias hasta lograr obtener con la colaboración de este Juzgado el Tratamiento médico psiquiátrico necesario.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Internado Judicial de Los Teques informando lo aquí decidido. Líbrese el correspondiente oficio.

TERCERO: Se acuerda entre las partes la celebración del juicio oral y público en la presente causa para el día lunes catorce (14) de octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 01:30 de la tarde concluye la presente audiencia. Es todo. CUMPLASE.”

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, las partes presentes han quedado debidamente notificadas en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ






Causa N° 1U 1165-12
MAGG/DG.-