CAUSA: 1U 1193-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. MAYERLING GIL, Fiscal 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: JUAN MATOS, RAFAEL MOLINA, MAGDALENA GUZMAN BELTRAN, PACHECO CASTILLO DAVID ENRIQUE y Otros.
ACUSADO: WILFREDO SOJO ARTEAGA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-06-1991, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.272.830, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de María Josefina Arteaga (v) y de Jesús Sojo (f), Residenciado en: Carretera Petare Guarenas, Barrio San Blas, Kilometro 2, casa Nº 24, Teléfono: 0416-401-91-70.
DEFENSA: Abg. YOSMAR HERNANDEZ (Defensora Pública).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MATOS, RAFAEL MOLINA y Otros.
Vista el acta levantada en esta misma fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado WILFREDO SOJO ARTEAGA, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día martes veinticinco (25) de septiembre de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-1193-12, seguida contra del ciudadano WILFREDO SOJO ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MATOS, RAFAEL MOLINA, MAGDALENA GUZMAN BELTRAN, PACHECO CASTILLO DAVID ENRIQUE y Otros, el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 28° del Ministerio Público ABG. MAYERLING GIL, el acusado el ciudadano WILFREDO SOJO ARTEAGA, debidamente asistido de su defensora pública YOSMAR HERNANDEZ. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dichos ciudadanos debe ser impuestos del mismo antes de la constitución del Tribunal.
Seguidamente se le impone al acusado WILFREDO SOJO ARTEAGA, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: WILFREDO SOJO ARTEAGA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-06-1991, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.272.830, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de María Josefina Arteaga (v) y de Jesús Sojo (f), Residenciado en: Carretera Petare Guarenas, Barrio San Blas, Kilometro 2, casa Nº 24, Teléfono: 0416-401-91-70; interrogándolo si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “no deseo declarar en este momento del juicio, es todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, en fecha 11 de febrero de 2012, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, cuando una unidad de transporte público que salió del terminal de Petare, Caracas, que se dirigía hacia la población de Higuerote, Estado Miranda, se trasladaban tres (03) sujetos, CORRO LEONARDO LUIS, SOJO ARTEAGA WILFREDO y el tercero que no pudo ser identificado, y cuando pasaban por el sobreancho metropolitano de la autopista Petare Guarenas, el ciudadano CORRO LEONARDO LUIS, saca a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le solicita a los pasajeros que bajaran la cabeza, solicitándoles que les entregaran a sus cómplices sus pertenencias, es cuando el ciudadano SOJO ARTEAGA WILFREDO, empieza a pasar agachado por cada uno de los puestos solicitando el dinero de los usuarios, y al pasar por el túnel, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quienes se encontraban en labores de patrullaje, logran observar a la unidad de transporte, donde los pasajeros viajaban todos agachados, y de un lado a otro caminaba una persona dentro de la unidad con un arma de fuego, por lo que decidieron seguir al autobús y los delincuentes al percatarse de la presencia policial que los iba siguiendo, deciden lanzarse del bus a la altura de la urbanización Araguaney y una vez que se lanzan, el ciudadano CORRO LEONARDO LUIS, dispara en contra de los funcionarios policiales, por lo que se originó un intercambio de disparos, donde resulta herido el referido ciudadano, a quien los funcionarios policiales logran neutralizarlo y le decomisan un (01) arma de fuego marca Glock, modelo 17, color gris y negro, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de una (01) bala del mismo calibre sin percutir; la cual se encontraba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas estado Miranda, por el delito de Robo; logrando capturar igualmente al ciudadano SOJO ARTEAGA WILFREDO, a quien los funcionarios policiales no le incautaron evidencias de interés criminalístico, logrando evadirse el tercero de los referidos sujetos, por lo que se produce la aprehensión de los mismos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano Juez consideró de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta presuntamente desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal previamente calificado, específicamente la presunta comisión del los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MATOS, RAFAEL MOLINA, MAGDALENA GUZMAN BELTRAN, PACHECO CASTILLO DAVID ENRIQUE y Otros.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1- Declaración de los funcionarios Oficial Jefe BELLORIN JUAN CARLOS, Oficiales BERBESI DIEGO, WILLI MEDINA y SANTANA JOSE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su condición de funcionarios policiales aprehensores.
2- Declaración del ciudadano MATOS JUAN, en su condición de víctima directa y testigo presencial de los hechos investigados.
3- Declaración del ciudadano MOLINA RAFAEL, en su condición de víctima directa y testigo presencial de los hechos investigados.
4- Declaración de la ciudadana MAGDALENA GUZMAN BELTRAN, en su condición de víctima directa y testigo presencial de los hechos investigados.
5- Declaración de la ciudadana PACHECO CASTILLO DAVID ENRIQUE, en su condición de víctima directa y testigo presencial de los hechos investigados.
6- Declaración del ciudadano FABIAN FLORES, en su condición de víctima directa y testigo presencial de los hechos investigados.
7- Declaración del ciudadano DONALLES ARNALDO JOSE, en su condición de víctima directa y testigo presencial de los hechos investigados.
8- Declaración del Funcionario Detective SANABRIA WILMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-42, al arma de fuego marca Glock, modelo 17, color gris y negro, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de una (01) bala del mismo calibre sin percutir, incautada en el procedimiento policial.
DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-42 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Detective SANABRIA WILMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas estado Miranda, practicada al arma de fuego marca Glock, modelo 17, color gris y negro, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de una (01) bala del mismo calibre sin percutir, incautada en el procedimiento policial.
Admitidas totalmente la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.
Seguidamente el Juez de Juicio impuso nuevamente al acusado WILFREDO SOJO ARTEAGA, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y sobre la calificación Jurídica dado a los hechos por el Ministerio Publico, es decir, acogiendo la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MATOS, RAFAEL MOLINA, MAGDALENA GUZMAN BELTRAN, PACHECO CASTILLO DAVID ENRIQUE y Otros, y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado WILFREDO SOJO ARTEAGA, lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Ahora bien, el delito de delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MATOS, RAFAEL MOLINA, MAGDALENA GUZMAN BELTRAN, PACHECO CASTILLO DAVID ENRIQUE y Otros, imputado al acusado WILFREDO SOJO ARTEAGA, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, correspondiente a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pero tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, por la comisión de algún otro delito y en atención del artículo 74.4 del Código Penal, considera este Juzgador que la pena a aplicar debería ser de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y en atención del artículo 74.4 del Código Penal, considera este Juzgador que la pena a aplicar por este delito debería ser de UN (01) AÑO DE PRISION, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, correspondiente a OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena definitiva, se procede a rebajar la mitad de la misma, a CUATRO (04) MESES DE PRISION, es por ello que SE CONDENA al ciudadano WILFREDO SOJO ARTEAGA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal en los términos antes expuestos, en contra del ciudadano WILFREDO SOJO ARTEAGA, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, y vista la manifestación del acusado libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultó acusado, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA al ciudadano WILFREDO SOJO ARTEAGA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-06-1991, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.272.830, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de María Josefina Arteaga (v) y de Jesús Sojo (f), Residenciado en: Carretera Petare Guarenas, Barrio San Blas, Kilometro 2, casa Nº 24, Teléfono: 0416-401-91-70, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MATOS, RAFAEL MOLINA, MAGDALENA GUZMAN BELTRAN, PACHECO CASTILLO DAVID ENRIQUE y Otros, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se le condena a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: En virtud de la entidad delo delito y de la pena impuesta, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, se ordena mantener al penado WILFREDO SOJO ARTEAGA, recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, P.G.V, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a la disposición del Tribunal de Ejecución que le corresponda. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
Causa N°: 1U 1193-12
MAGG/YS.-
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