CAUSA: 1U 1333-13

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: JORGE LUIS BUITRIAGO DIAZ (Occiso)
ACUSADO: RICHARD ANDRES CLEMENTE CORREA
DEFENSA: Abg. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano acusado RICHARD ANDRES CLEMENTE CORREA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.454.419, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BUITRIAGO DIAZ (Occiso); en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad por un lapso de tiempo considerable, sin que se haya podido realizar la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida en su contra, por razones no imputables a su defendido, argumentando ente otras cosas elementos de fondo, tales como el contenido de actas de entrevistas suscritas por los testigos, que solo pueden ser valorados por este juzgador en el contradictorio a celebrarse en la sala de audiencias una vez que se apertura el juicio oral y público. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud de la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 19-01-2012, se decreto en contra del ciudadano RICHARD ANDRES CLEMENTE CORREA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, siendo ejercido el efecto suspensivo por parte de la representación fiscal en contra de la decisión del tribunal en virtud de la entidad del delito por el cual estaba siendo imputado, razón por la cual se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, donde en fecha 15-02-2012, se dictó decisión mediante la cual fue declarada CON LUGAR la apelación del Ministerio Publico, REVOCANDO la decisión dictada por el tribunal 4º de Control de fecha 19-01-2012, imponiéndole al ciudadano RICHARD ANDRES CLEMENTE CORREA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, ordenando su ingreso al Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, estado Miranda.

La Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, en fecha 17-02-2012, presento Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano RICHARD ANDRES CLEMENTE CORREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BUITRIAGO DIAZ (Occiso).

Celebrada la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09-05-2013, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en contra del referido acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BUITRIAGO DIAZ (Occiso).

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa Privada, del acusado RICHARD ANDRES CLEMENTE CORREA, donde requiere que se le otorgue la libertad a su defendido conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado RICHARD ANDRES CLEMENTE CORREA, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado como lo afirma la defensa, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BUITRIAGO DIAZ (Occiso); en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito grave, (La Vida), por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BUITRIAGO DIAZ (Occiso); en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito considerado grave por nuestro legislador y otorgar una medida cautelar en esta fase del proceso, cuando se encuentra fijada la audiencia de juicio oral y pública en fecha próxima, pudiera considerarse como un beneficio procesal en todo caso, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano acusado RICHARD ANDRES CLEMENTE CORREA, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado RICHARD ANDRES CLEMENTE CORREA, titular de la Cédula de Identidad V- 17.454.419, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BUITRIAGO DIAZ (Occiso); y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 1U 1333-13
MAGG/YS.-