CAUSA: 1U 1405-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. EMELIN BASTARDO, Fiscal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO y
WENDY JULIANA PEÑA GOMEZ
ACUSADO: JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-11-1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.959.063, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Julio Cesar Aguilera (v) y de Luisa Quesada (v), Residenciado en: Caracas, Barrio Agricultura, Casa Nº 19, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Teléfono: 0212-640-54-10.
DEFENSA: Abg. ROGER RONDON (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO y WENDY JULIANA PEÑA GOMEZ.


Vista el acta levantada en esta misma fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día jueves veintiséis (26) de septiembre de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-1405-13, seguida contra del ciudadano JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO y WENDY JULIANA PEÑA GOMEZ, el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. EMELIN BASTARDO, el acusado el ciudadano JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, debidamente asistido de su defensor privado ROGER RONDON. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dichos ciudadanos debe ser impuestos del mismo antes de la constitución del Tribunal.

Seguidamente se le impone al acusado JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-11-1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.959.063, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Julio Cesar Aguilera (v) y de Luisa Quesada (v), Residenciado en: Caracas, Barrio Agricultura, Casa Nº 19, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Teléfono: 0212-640-54-10; interrogándolo si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “no deseo declarar en este momento del juicio, es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, en fecha 11 de enero de 2012, en el sector Santa Isabel, de la población de Sotillo, Municipio Brión del estado Miranda, las ciudadanas NAHOMI CAROLINA SALAS BLANCO y WENDY JULIANA PEÑA GOMEZ, interponen denuncia por los hechos ocurridos en fecha 10 de enero de 2012, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando las víctimas se encontraban dentro de su residencia y es cuando ingresan dos (02) sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y encapuchado y apuntan en la cabeza a una de ellas de nombre NAHOMI CAROLINA SALAS BLANCO y le dicen que entre a la casa, dirigiéndose a una de las habitaciones donde se encontraba su amiga la ciudadana WENDY JULIANA PEÑA GOMEZ, que se estaba pasando unos días en su casa con sus hijas, y en ese momento se percatan que había otro sujeto que tenía una capucha negra, guantes negros y un suéter de color oscuro manga larga y en lo que entraron a la habitación, el otro sujeto agarró a su amiga y el que le apuntaba le decía que le dieran el dinero, amenazándolas de muerte, y es cuando las victimas se percatan por su tono de voz que uno de los encapuchados se trata de un vecino de nombre JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, es entonces cuando este sujeto se lleva a la ciudadana WENDY JULIANA PEÑA GOMEZ, para otro cuarto donde tienen unas neveras donde comenzó a manosearla y la penetró con sus dedos en la vagina, mientras que la otra de las víctimas se quedó en la sala con el otro sujeto y le entregó el dinero y las tarjetas que le pidieron y en eso sale JUILIO CERAR y recogió los teléfonos que estaban en la cama, tomo una cámara fotográfica, un reloj, tres paquetes de cigarros, y golosinas, colocando todo dentro de un morral marca Reebook de color rojo con negro, luego le pidieron que abrieran la puerta principal y que no gritaran amenazándolas de muerte, procediendo a amarrarlas de las manos con unas trenzas y las metieron en uno de los cuartos. Posteriormente, según la información recabada en el sector los referidos sujetos se dirigieron hasta la residencia del ciudadano OMAR ARI MARQUEZ, ubicada en el sector 8 de Las Colinas de la misma localidad, lugar donde posteriormente los funcionarios policiales incautaron los objetos robados a las víctimas, así como las evidencias utilizadas para cometer el hecho.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano Juez consideró de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta presuntamente desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal previamente calificado, específicamente la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO y WENDY JULIANA PEÑA GOMEZ.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Testimonio de los funcionarios SALAZAR FELIX, SALAS ROMULO, JOSE ROJAS, KEY MARTINEZ y WILMER GARCIA, adscritos a la Policía del estado Miranda, con sede en Rio Chico, en su condición de funcionarios aprehensores.

2.- Testimonio de la ciudadana NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO, en su condición de víctima de los hechos.

3.- Testimonio de la ciudadana WENDY JULIANA PEÑA GOMEZ, en su condición de víctima de los hechos investigados.

4.- Testimonio del ciudadano CARDOZO QUEZADA ROBIN LEONEL, en su condición de testigo de los hechos.

5.- Testimonio del Funcionario Agente ARMAS LUIS, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, quien practicó la Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal a los objetos recuperados en el procedimiento policial.

6.- Declaración del Experto profesional II, DR. FEDERICO TURZI, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, estado Miranda, quien practico el reconocimiento Médico Legal a las víctimas.


DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Experticia de Avalúo Real y de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Agente ARMAS LUIS, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, practicada a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial.

2.- Reconocimiento Médico Legal practicado por la Experta profesional DRA. NORKA RODRIGUEZ, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, estado Miranda, practicado a las víctimas en la presente causa.


Admitidas totalmente la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.

Seguidamente el Juez de Juicio impuso nuevamente al acusado JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y sobre la calificación Jurídica dado a los hechos por el Ministerio Publico, es decir, acogiendo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO y WENDY JULIANA PEÑA GOMEZ, y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Ahora bien, el delito de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO y WENDY JULIANA PEÑA GOMEZ, imputado al acusado JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero aplicando el termino mínimo para el cálculo de la pena a imponer, tenemos SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, correspondiente de DOS (02) AÑOS DE PRISION, dando como resultado la pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal en los términos antes expuestos, en contra del ciudadano JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, y vista la manifestación del acusado libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultó acusado, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA al ciudadano JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-11-1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.959.063, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Julio Cesar Aguilera (v) y de Luisa Quesada (v), Residenciado en: Caracas, Barrio Agricultura, Casa Nº 19, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Teléfono: 0212-640-54-10, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NOHEMI CAROLINA SALAS BLANCO y WENDY JULIANA PEÑA GOMEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo se le condena a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: En virtud de la entidad delo delito y de la pena impuesta, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, se ordena mantener al penado JULIO CESAR AGUILERA QUEZADA, en libertad a los fines que comparezca por ante el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa seguida en su contra. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ









Causa N°: 1U 1405-13
MAGG/YS.-