CAUSA: 1U 1177-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ALFREDO ENRIQUE TORO RIVERO (Occiso)
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO RUIZ MATAMOROS
DEFENSA: Abg. CARMEN TERESA HERNANDEZ REQUENA (Defensora Privada).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA HERNANDEZ REQUENA, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano acusado ROBERTO ANTONIO RUIZ MATAMOROS, titular de la Cédula de Identidad V-21.102.718, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE TORO RIVERO (Occiso); en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad por un lapso de tiempo considerable, Un (01) año y once (11) meses, sin que se haya podido realizar la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida en su contra, por razones no imputables a su defendido, argumentando ente otras cosas elementos de fondo, tales como los testimonios de testigos que han sido declarados en sala en audiencias anteriores a la interrupción del juicio, que solo pueden ser valorados por este juzgador en el propio contradictorio a celebrarse en la sala de audiencias una vez que se apertura nuevamente el juicio oral y público. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud de la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 01-11-2011, se decreto en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO RUIZ MATAMOROS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, ordenando su ingreso al Internado Judicial Capital El Rodeo III, con sede en Guatire, estado Miranda.

La Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, en fecha 15-12-2011, presento Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO RUIZ MATAMOROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE TORO RIVERO (Occiso).

Celebrada la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02-10-2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en contra del referido acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE TORO RIVERO (Occiso).

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa Privada, del acusado ROBERTO ANTONIO RUIZ MATAMOROS, donde requiere que se le otorgue la libertad a su defendido conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado ROBERTO ANTONIO RUIZ MATAMOROS, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado como lo afirma la defensa, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE TORO RIVERO (Occiso); en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito grave, (La Vida), por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE TORO RIVERO (Occiso); en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito considerado grave por nuestro legislador y otorgar una medida cautelar en esta fase del proceso, cuando se encuentra fijada la audiencia de juicio oral y pública en fecha próxima, pudiera considerarse como un beneficio procesal en todo caso, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA HERNANDEZ REQUENA, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano acusado ROBERTO ANTONIO RUIZ MATAMOROS, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Abg. CARMEN TERESA HERNANDEZ REQUENA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado ROBERTO ANTONIO RUIZ MATAMOROS, titular de la Cédula de Identidad V-21.102.718, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE TORO RIVERO (Occiso); y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 1U 1177-12
MAGG/YS.-