REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2689-13

JUEZ (T): JIMMY CARPIO CANELO.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, (Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público).

VICTIMA: TULIO ENRIQUE AMARICUA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Abg. MIGDALIA COROMOTO AYALA, PRIVADA.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 08-09-13, siendo aproximadamente las 07:50 p.m., encontrándose de servicio de patrullaje vehicular del grupo “A”, en compañía de los funcionarios Oficial HENYER CAMACHO y Oficial VAZQUEZ EDUARDO, en el momento cuando se desplazaban por la carretera nacional troncal 9 específicamente por el sector de Santa Cruz, recibió llamada vía telefónica del coordinador de los servicios, supervisor Agregado GUACARAN ZOOTERO, informando que en el centro de coordinación se había presentado un ciudadano informando que en el sector el tanque de palo blanco tres personas a bordo de un vehículo tipo camioneta, color verde lo habían interceptado donde dos de ellos se bajaron de la camioneta y uno que vestía para el momento una franelilla de color azul oscuro y portando un arma de fuego lo habían despojado de su moto, y el otro que vestía una franelilla de color verde se monto en la moto modelo HORSE KW150, marca KEEWAY, placa AB6094K, color rojo, y se retiraron del lugar, motivo por el cual se los funcionarios trasladaron de forma inmediata por la carretera nacional, troncal 9 con dirección oriente, y a la altura del sector Chaguaramal aviste un vehículo tipo camioneta y una moto con las características indicadas, efectuando una persecución, dándole alcance específicamente frente al restaurant “LOS GOCHOS”, sector Palmarito, procediendo a solicitarles se aparcaran a un lado de la carretera, procediendo posteriormente el Oficial Camacho, a realizarles la revisión corporal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- AGUILERA YBIRMA RAMON ANTONIO, de 23 años de edad, 2.- CABANIEL AVILA CESAR JESUS, de 20 años de edad, y 3.- IDENTIDAD OMITIDA. Siendo puesto a la orden del Ministerio Público

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TULIO ENRIQUE AMARICUA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TULIO ENRIQUE AMARICUA, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División de patrullaje del grupo “A” de la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:50 p.m., encontrándose de servicio de patrullaje vehicular del grupo “A”, en compañía de los funcionarios Oficial HENYER CAMACHO y Oficial VAZQUEZ EDUARDO, en el momento cuando se desplazaban por la carretera nacional troncal 9 específicamente por el sector de Santa Cruz, recibió llamada vía telefónica del coordinador de los servicios, supervisor Agregado GUACARAN ZOOTERO, informando que en el centro de coordinación se había presentado un ciudadano informando que en el sector el tanque de palo blanco tres personas a bordo de un vehículo tipo camioneta, color verde lo habían interceptado donde dos de ellos se bajaron de la camioneta y uno que vestía para el momento una franelilla de color azul oscuro y portando un arma de fuego lo habían despojado de su moto, y el otro que vestía una franelilla de color verde se monto en la moto modelo HORSE KW150, marca KEEWAY, placa AB6094K, color rojo, y se retiraron del lugar, motivo por el cual se los funcionarios trasladaron de forma inmediata por la carretera nacional, troncal 9 con dirección oriente, y a la altura del sector Chaguaramal aviste un vehículo tipo camioneta y una moto con las características indicadas, efectuando una persecución, dándole alcance específicamente frente al restaurant “LOS GOCHOS”, sector Palmarito, procediendo a solicitarles se aparcaran a un lado de la carretera, procediendo posteriormente el Oficial Camacho, a realizarles la revisión corporal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- AGUILERA YBIRMA RAMON ANTONIO, de 23 años de edad, 2.- CABANIEL AVILA CESAR JESUS, de 20 años de edad, y 3.- IDENTIDAD OMITIDA. Siendo puesto a la orden del Ministerio Público. 2) Acta de Entrevista tomada al ciudadano TULIO ENRIQUE AMARICUA, quien expuso: “Ese día yo iba para mi casa, ellos estaban en una pick up, yo iba en mi moto, en eso me interceptaron y el mayor saco una pistola me amenazo, y me dio un cachazo, mientras que el adolescente en sala me despojaba de mis pertenencias. Es todo”. 3) Acta de Denuncia, de fecha 08-09-13, interpuesta por el ciudadano TULIO ENRIQUE AMARICUA, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Pedro Gual, en donde entre otras cosas expuso que el día domingo 08-09-13, siendo aproximadamente las 07:10 p.m., regresaba de la parroquia Machurucuto, en su vehículo tipo moto, modelo HORSE KW-150, marca KEEWAY, placa AB6094K, de color rojo, año 2011, cuando se encontraba por la entrada de Palo Blanco donde queda el tanque redujo la velocidad, ya que tenía que entrar por allí y fue cuando pudo observar un vehículo tipo camioneta Chevrolet estacionada de color verde, en cuanto lo vieron se bajaron dos personas de la camioneta y uno que vestía una franelilla azul y un short, se cruzó y le apuntó con una pistola, y el otro que vestía una franelilla de color verde y un short, le quitó la cartera, un teléfono celular NOKIA y toda su documentación, luego el de la camisa azul le dio con la pistola por la cabeza, fue cuando se montaron en su moto y se fueron, trasladándose de inmediato hasta el comando de la policía municipal para informarles de lo ocurrido. 4) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Colectadas, de fecha 08-09-13, evidencia colectada por el funcionario Oficial JAVIER MATUTE, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada descrita de la siguiente manera: (01) teléfono de color negro, Movilnet, modelo A000004295D1E, s/n E7Q9KE9350707578, pila de color negro con letra blanca serial HBGA2L. De las mencionadas actuaciones se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de los cuales se evidencia la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TULIO ENRIQUE AMARICUA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, considerándose igualmente la magnitud del daño causado, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe de la Policia Municipal Pedro Gual, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TULIO ENRIQUE AMARICUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ (T),


JIMMY CARPIO CANELO.
LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.












CAUSA N° 1C-2689-13
JECC/MVHM.