CAUSA: 1C-2646-13
JUEZ (T): JIMMY CARPIO CANELO.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Fiscal auxiliar 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MORELIA RON.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados 29-06-13, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la puerta del área de requisa del Internado Judicial Región Capital el Rodeo I, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda, con varias bolsas revisadas previamente contentivas en su interior de objetos personales los cuales iba a ingresar al centro penitenciario, cuando la custodia Edilemi Méndez se percató de que la adolescente introdujo algún objeto n el interior de una de las mismas, manifestando que no había sido nada, es por ellos que la custodia procedió a revisar nuevamente las bolsas incautando dentro de una de ellas, un (01) envoltorio de forma semicircular, elaborado en material sintético de color verde transparente, contentivo de una sustancia de color blanco. Posteriormente la adolescente fue sometida a una revisión corporal y al colocarse en la posición de cuclillas observaron que en el interior de su vagina poseía un envoltorio que al ser puesto a la vista se trataba de un paquete de material sintético de color transparente dentro del cual se hallaba un teléfono móvil, procedimiento realizado en la presencia de la testigo EDILEMI MENDEZ, quien observó la sustancia ilícita incautada a la adolescente, la cual arrojó como resultado cuarenta y ocho con seis (48,6) gramos de cocaína.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de los acusados, por ello fue presentado escrito acusatorio, el cual una vez revisado y analizado fue admitido parcialmente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los expertos SILVA NARAVEZ ALOHE J., y FLORES GABRIELA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Química, quienes suscribieron la Experticia Química de fecha 04 de julio de 2013, y depondrá sobre el componente, características y peso arrojado de la sustancia ilícita sometida al estudio químico. 02.- Testimonio de la funcionaria Experta JULIA JACINTA CAMACHO, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, División de Física, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Técnico Legal de la evidencia colectada como lo fue la bolsa elaborada en material plástico y el teléfono móvil, y depondrá sobre las características de los objetos incautados. 03.- Testimonio de los funcionarios Capitán RAMZOR BRACHO BRAVO y Sargento Segundo IRIANIS BARRIOS CARRANZA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 55, quienes realizaron la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y depondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio como resultado la aprehensión de la adolescente imputada. 04.- Testimonio de la ciudadana EDILEMI MENDEZ, quien depondrá en su condición de testigo presencial del hecho. Asimismo ofreció las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES 01.- Experticia Química, de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por los expertos SILVA MAVAREZ ALOHE J., y FLORES GABRIELA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Física, practicada a la sustancia ilícita incautada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio sesenta y cinco (65) de la causa. 02.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de 28 de julio de 2013, suscrita por la funcionaria experta JULIA JACINTA CAMACHO, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Física, practicada a los objetos tipo bolsa y teléfono celular incautados a la adolescente imputada, inserta al folio sesenta y siete (67) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio doce (53) al ciento cuarenta y cinco (64) de la causa.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 29-06-13, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la puerta del área de requisa del Internado Judicial Región Capital el Rodeo I, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda, con varias bolsas revisadas previamente contentivas en su interior de objetos personales los cuales iba a ingresar al centro penitenciario, cuando la custodia Edilemi Méndez se percató de que la adolescente introdujo algún objeto n el interior de una de las mismas, manifestando que no había sido nada, es por ellos que la custodia procedió a revisar nuevamente las bolsas incautando dentro de una de ellas, un (01) envoltorio de forma semicircular, elaborado en material sintético de color verde transparente, contentivo de una sustancia de color blanco. Posteriormente la adolescente fue sometida a una revisión corporal y al colocarse en la posición de cuclillas observaron que en el interior de su vagina poseía un envoltorio que al ser puesto a la vista se trataba de un paquete de material sintético de color transparente dentro del cual se hallaba un teléfono móvil, adecuándose la conducta desplegada por el sujeto activo, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad de los acusados.
En esta misma fecha 11 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, con las salvedades del caso y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a la adolescente acusada por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que fue admitido en la audiencia, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, la acusada solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido la Juez procedió a imponer a la acusada de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados estar arrepentidos de lo sucedido, admitiendo que habían participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de la acusada, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 29-06-13, cuando el adolescente ut supra referido, fue aprehendido, quedando acreditado el tipo penal por los cuales se admitiera parcialmente la acusación.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue la acusada el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de la acusada en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por la adolescente acusada se adecua al tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo la adolescente acusada supra mencionada, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultados como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por la acusada, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de la acusada lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que la adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: …Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa..., y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual generó un daño a la colectividad, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por el testigo. La comprobación que la adolescente han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente la adolescente participo activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, que atenta contra la salud pública, bien jurídico tutelado por el legislador, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de la adolescente, considera este Juzgador, que la adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fue sorprendida in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en atención a las circunstancias de la adolescente como lo es IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de ocurrir los hechos, contaba con 17 años, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado todo lo necesario por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la supra mencionada acusada, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto a la mitad, es decir, resultando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera sucesiva, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir la acusada IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los Seis (06) Meses De Reglas De Conducta, deberá cumplir las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
01.- Obligación de continuar con los estudios, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción
02.- Obligación de realizar una actividad laboral, siempre y cuando no le interfiera en la culminación de sus estudios, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución,
03.- Obligación de presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución,
Obligaciones de no hacer:
01.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
02.- Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de envite o azar, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b y d”, en relación con el artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se sanciona a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, y 624 en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir de manera sucesiva bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ (T),
JIMMY CARPIO CANELO.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
JECC/MVHM.-
CAUSA: 1C-2646-13.
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