REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2691-13

JUEZ: JIMMY CARPIO CANELO.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ut supra adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 10-09-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ARTEAGA MIGUEL, adscrito a la Policía Municipal de Brión, inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 05:25 p.m., del 10-09-13, encontrándose en la sede de su despacho, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien omitió su identidad por temor a futuras represalias, quien manifestó que en la cancha deportiva del sector Mesa Grande, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego (tipo escopeta), motivo por el cual se trasladaron al lugar a los fines de verificar la información antes suministrada, en compañía de los funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Oficiales JEAN SOLORZANO EDGAR, OBERMEJIA JORGE, LA ROSA WILLIAM y CABELLO GABRIEL, una vez en el lugar dentro de la cancha deportiva lograron avistar a varios ciudadanos, a quienes procedieron a darles la voz de alto, procediendo a realizarles la inspección corporal, no incautándoles adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, luego realizaron una búsqueda en las instalaciones de dicho complejo deportivo, donde el oficial JEAN EDGAR, logró avistar una chaqueta de color negro contentivo en su interior de un arma de fuego (tipo escopeta), contentivo en su interior de un cartucho calibre doce, con lesión y en el bolsillo derecho de la mencionada chaqueta se incautó un cartucho del mismo calibre sin percutir, al preguntarles a los ciudadanos a quien pertenecía la prenda de vestir (chaqueta), los mismos señalaron a un ciudadano quien se encontraba en el lugar como la persona que la portaba y como la persona que portaba el arma de fuego, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quedando a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al ut supra referido adolescente, la presunta comisión del delito de: POSESION ILCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta policial, de fecha 10-09-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ARTEAGA MIGUEL, adscrito a la Policía Municipal de Brión, inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 05:25 p.m., del 10-09-13, encontrándose en la sede de su despacho, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien omitió su identidad por temor a futuras represalias, quien manifestó que en la cancha deportiva del sector Mesa Grande, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego (tipo escopeta), motivo por el cual se trasladaron al lugar a los fines de verificar la información antes suministrada, en compañía de los funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Oficiales JEAN SOLORZANO EDGAR, OBERMEJIA JORGE, LA ROSA WILLIAM y CABELLO GABRIEL, una vez en el lugar dentro de la cancha deportiva lograron avistar a varios ciudadanos, a quienes procedieron a darles la voz de alto, procediendo a realizarles la inspección corporal, no incautándoles adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, luego realizaron una búsqueda en las instalaciones de dicho complejo deportivo, donde el oficial JEAN EDGAR, logró avistar una chaqueta de color negro contentivo en su interior de un arma de fuego (tipo escopeta), contentivo en su interior de un cartucho calibre doce, con lesión y en el bolsillo derecho de la mencionada chaqueta se incautó un cartucho del mismo calibre sin percutir, al preguntarles a los ciudadanos a quien pertenecía la prenda de vestir (chaqueta), los mismos señalaron a un ciudadano quien se encontraba en el lugar como la persona que la portaba y como la persona que portaba el arma de fuego, quedando identificado como GOMEZ PEREZ WILSON GABRIEL, de 15 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-09-13, evidencia colectada por el funcionario La Rosa William, adscrito a la Policía Municipal de Brión, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada descrita de la siguiente manera: un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, marca Covavenca, pavón de color negro, serial 35034, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro y dos (02) cartuchos calibre doce sin percutir (uno presenta lesión). Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-09-13, evidencia colectada por el funcionario La Rosa William, adscrito a la Policía Municipal de Brión, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada descrita de la siguiente manera: Una prenda de vestir, tipo chaqueta, Marca Fred Perry, Talla M, de color negro. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RENGIFO ALFONZO HENRY ARGIMIRO, el 10-09-13, ante la Policía Municipal de Brión, inserto al folio nueve (09) de la causa, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: que su primo HERYENT, lo fue a buscar a su casa para limpiar la cancha ya que tenían un partido de basket, llegando a la cancha se encontró a Jesús Daniel y Lino estaban jugando futbol y Wilson que le dicen hueso tenía una chaqueta negra en sus brazos con algo envuelto, cuando empezaron a montar la malla en la arquería llegó la patrulla y Wilson puso la chaqueta en el suelo y se alejo, los policías le preguntar de quien era la chaqueta y se los llevaron a todos para el comando. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RIVERO CARRASCO HERYENT JOSE, el 10-09-13, ante la Policía Municipal de Brión, inserto al folio diez (10) de la causa, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: que llegó a la cancha de mesa grande a limpiarla y colocar las mallas de baloncesto, cuando llegó estaban jugando futbol Jesús Daniel, Lino José y el que le dicen hueso tenía una chaqueta abrazada como si tuviera escondiendo algo, mientras mi primo Henry Rengifo movía la arquería para colocar la otra malla de baloncesto en ese momento llego una patrulla de la policía al instante hueso soltó la chaqueta al piso y entraron los policías a hacernos preguntas y nosotros colaboramos con ellos y nos llevaron a todos para el comando. Que sumado al elemento de convicción 06.- Inspección Técnica, de fecha 11-09-13, practicada por los funcionarios HAROLT RODRIGUEZ y FREIMER MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio trece (13) de la causa, practicada en la Cancha Deportiva, ubicada en el Sector Mesa Grande, Calle Principal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que el sitio del suceso es abierto, donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 07.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-049, de fecha 11-09-13, suscrita por el funcionario Detective Harolt Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio catorce (14) de la causa, donde se dejó constancia que la evidencia objeto de peritaje es 1.- un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, elaborada en metal y su empuñadura y mango elaborados en plástico de color negro, marca Covavenca, calibre 12mm, serial 35034, presentando en su cañón del lado izquierdo la siguiente inscripción COVAVENCA, la misma en su regular estado de uso conservación. 2.- Dos (02) cartuchos de escopeta completos en su estructura, calibre 12, uno (01) de ellos elaborado en material sintético de color gris, el cual presenta una inscripción en su culote donde se lee 12GA, y el otro elaborado en material sintético de color verde, presentado una lesión en su culote elaborado en metal de color dorado, en el cual presenta unas inscripciones donde se lee 12 12 PB PB. 03.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino de las denominadas chaquetas, elaborada en material sintético de color negro, marca FRED PERRY, en regular estado de uso y conservación. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá presentarse por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, cada ocho (08) días, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Detective Moreno Freimer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote de fecha 11-09-13, inserta en el folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, así como la presencia del testigo, y la experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada, las cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ (T),


JIMMY CARPIO CANELO.
LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.



CAUSA N° 1C-2691-13.
JECC/MVHM.