REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2694-13
JUEZ (T): JIMMY CARPIO CANELO.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, (Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público).
VICTIMA: SANG BANDRES JUAN CARLOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. MORELIA RON, PÚBLICA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 22-09-13, suscrita por los efectivos 1TTE. CONTRERAS GOMEZ YHON, S1. REQUENA GONZALEZ JORGE LUIS, S1. RODRIGUEZ MIRANDA ALBERTO y S2. SEIJAS PIÑA ANDERSON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Guatire, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 11:30 p.m., del día 21-09-13, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS BANDRES SANZ, quien les manifestó haber sido víctima de robo de un vehículo automotor con el cual labora como taxista, presuntamente por dos sujetos que le solicitaron una carrera hacia el Hospital General de Guatire, quienes lo abordaron frente a la Panadería el Rosario ubicada en la calle El Rosario de la Parroquia Guatire del Municipio Zamora, estado Miranda, cuyas características del vehículo son: marca HYUNDAI, modelo GETZ, placas DCN85X, color GRIS, serial de carrocería 8X1BU51BP7Y500664, año 2007, del cual los sujetos lo despojaron, así como de sus pertenencias personales, amenazándolo uno de ellos quien vestía una franelilla con franjas de color amarillo y verde, con un pantalón jean azul claro rasgado, y una visera azul marino con naranja, con la marca de RS21 PRO, quien lo llevaba sometido amenazándolo con apuñalarlo con un cuchillo de cocina y propinándole golpes con la cacha del mismo en la cabeza y en la cara, mientras que el otro sujeto le decía que se quedara tranquilo que era un atraco, en vista de la situación se trasladaron en compañía de la víctima, con la finalidad de realizar un recorrido por las adyacencias del sector donde presuntamente fue víctima del robo, cuando se percataron a la altura de la Urbanización Los altos 02 de Guatire, Municipio Zamora estado Miranda, que iba entrando un vehículo con las características antes descritas, razón por la cual se acercaron, observando a dos (02) sujetos que se bajan del vehículo, procediendo a darles la voz de alto, realizándoles la inspección corporal, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la llave del mencionado vehículo en el bolsillo del pantalón, asimismo al momento de hacer el chequeo del carro se halló un (01) cuchillo de acero inoxidable identificado con la marca EXCELLENT TOOLS TAINLESS STEEL, con la cacha parcialmente desprendida, sujetada por un (01) remache de los tres (03) que posee. Siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Armas y Municiones, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BANDRES SANZ.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Armas y Municiones, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BANDRES SANZ, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 22-09-13, suscrita por los efectivos 1TTE. CONTRERAS GOMEZ YHON, S1. REQUENA GONZALEZ JORGE LUI, S1. RODRIGUEZ MIRANDA ALBERTO y S2. SEIJAS PIÑA ANDERSON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Guatire, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo las 11:30 p.m., del día 21-09-13, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS BANDRES SANZ, quien les manifestó haber sido víctima de robo de un vehículo automotor con el cual labora como taxista, presuntamente por dos sujetos que le solicitaron una carrera hacia el Hospital General de Guatire, quienes lo abordaron frente a la Panadería el Rosario ubicada en la calle El Rosario de la Parroquia Guatire del Municipio Zamora, estado Miranda, cuyas características del vehículo son: marca HYUNDAI, modelo GETZ, placas DCN85X, color GRIS, serial de carrocería 8X1BU51BP7Y500664, año 2007, del cual los sujetos lo despojaron, así como de sus pertenencias personales, amenazándolo uno de ellos quien vestía una franelilla con franjas de color amarillo y verde, con un pantalón jean azul claro rasgado, y una visera azul marino con naranja, con la marca de RS21 PRO, quien lo llevaba sometido amenazándolo con apuñalarlo con un cuchillo de cocina y propinándole golpes con la cacha del mismo en la cabeza y en la cara, mientras que el otro sujeto le decía que se quedara tranquilo que era un atraco, en vista de la situación se trasladaron en compañía de la víctima, con la finalidad de realizar un recorrido por las adyacencias del sector donde presuntamente fue víctima del robo, cuando se percataron a la altura de la Urbanización Los altos 02 de Guatire, Municipio Zamora estado Miranda, que iba entrando un vehículo con las características antes descritas, razón por la cual se acercaron, observando a dos (02) sujetos que se bajan del vehículo, procediendo a darles la voz de alto, realizándoles la inspección corporal, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la llave del mencionado vehículo en el bolsillo del pantalón, asimismo al momento de hacer el chequeo del carro se halló un (01) cuchillo de acero inoxidable identificado con la marca EXCELLENT TOOLS TAINLESS STEEL, con la cacha parcialmente desprendida, sujetada por un (01) remache de los tres (03) que posee. Siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Denuncia, de fecha 22-09-13, rendida por el ciudadano SANZ BANDRES JUAN CARLOS, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Coordinación Policial Parroquia Guatire, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que el día 21-09-13, aproximadamente a las 07:20 p.m., se encontraba trabajando con un vehículo perteneciente a su mamá el cual funciona como taxi por la Calle El Rosario frente a la Panadería El Rosario de Guatire, cuando observó dos (02) sujetos que le solicitaban sus servicios de taxi, por lo cual se estacionó y le preguntaron cuanto costaba una carrera hacia el Hospital General de Guatire, y él les dijo que treinta (30) bolívares, los mismos aceptaron y abordaron el vehículo, uno (01) en el asiento de adelante y el otro en el asiento posterior detrás del conductor, cuando iba a la altura de la calle el hambre situada frente a Transito Guatire el sujeto que iba en el asiento de atrás lo tomó por el cuello con una mano y con la otra lo amenazaba con un cuchillo, colocándoselo a la altura de la costilla derecha, y el sujeto que iba a delante le decía que se quedara quieto que era un asalto, obligándolo a llevarlos a la calle principal Mucuchies, donde lo despojaron de sus pertenencias (dos (02) celulares, el reloj, la cantidad de mil quinientos (1.500,00) bolívares, documentos personales y del vehículo), inmediatamente el pasajero que iba en la parte de atrás comenzó a golpearlo y a gritarle a su compañero que revisara bien, lo jaló por la camisa hacia la parte de atrás y el otro comenzó a manejar el carro, al rato sintió cuando el carro se detuvo y por impulsó abrió la puerta y salto del carro cayendo frente a las puertas del comando de SEBIN ubicado en la calle Pedro Sojo de Guatire, razón por la cual procedió a efectuar la denuncia, allí le tomaron los datos y le dijeron que debía dirigirse al C.I.C.P.C a formular la denuncia, se marchó a pie con la finalidad de trasladarse al Hospital General de Guatire a realizarse un chequeo, pero se detuvo en el comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-09-2013, evidencia colectada por el funcionario OTTAMENDI AGUILERA AMERICO, adscrito a la Guardia Nacional del Pueblo, inserta al folio veinte (20) de la causa, en la cual se deja constancia de las evidencias colectada descrita de la siguiente manera: un (01) cuchillo de acero inoxidable identificado con la marca EXCELLENT TOOLS TAINLESS STEEL. Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica, de fecha 23-09-13, practicada por el funcionario RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio veintidós (22) de la causa, practicada en el Estacionamiento Externo de la Sub-Delegación, Ubicado en La Urbanización Los Naranjos, Zona 3, Guarenas estado Miranda, donde se realizará la inspección técnica al vehículo el cual reúne las siguientes características: marca HYUNDAI, modelo GETZ, color GRIS, placa DCN85X, serial de carrocería 8X1BU1BP7Y500664, año 2007. Que sumado al elemento de convicción 05.- Reconocimiento Técnico, de fecha 23-09-13, practicada por el funcionario RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio veintitrés (23) de la causa, donde se dejó constancia de que la pieza objeto de reconocimiento es la siguiente: un (01) objeto punzo cortante elaborado en metal, de color plateado, presentando cacha de madera de color marrón la misma se puede apreciar desprendida de su sitio original sujetada con un solo remache de color dorado, tamaño mediano, se determina como hoja de cuchillo, donde se lee la siguiente insignia excelent tools. De las mencionadas actuaciones se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de los cuales se evidencia la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Armas y Municiones, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BANDRES SANZ. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Armas y Municiones, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BANDRES SANZ, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, considerándose igualmente la magnitud del daño causado, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Armas y Municiones, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BANDRES SANZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ (T),
JIMMY CARPIO CANELO.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
CAUSA N° 1C-2694-13.
JECC/MVHM.