REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2695-13

JUEZA: JIMMY CARPIO CANELO.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Pública Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido de fecha 22-09-13, suscrita por el funcionario Detective LAVIERA JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Inspector DUNO ORLANDO y el Detective PARRA ADAN, con la finalidad de prevenir el índice de criminalidad, en la parroquia Río Chico, cuando se desplazaban por la Calle Venezuela, adyacente a la Concha Acústica y el estadio Deportivo de la Parroquia Río Chico, avistaron a una multitud de personas que se encontraban agrediendo físicamente y gritando una serie de palabras obscenas, contra un adolescente, igualmente se encontraba una comisión de la Policía del Municipio Páez, quienes le solicitaron apoyo, para poder rescatar al adolescente del maltrato que estaba sufriendo por parte de la comunidad, quienes lo señalaban de ser una de las personas dedicadas a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la zona, motivo por el cual le solicitaron a un ciudadano de nombre CANELON CRISTOBAL, que fungiera como testigo de la inspección corporal que le iban a realizar al adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le lograron incautar en el bolsillo derecho del bermuda que portaba para el momento de color beige, una pequeña caja, elaborada en material de cartón, de forma cuadrada, de color blanco y azul, con unas letras de color negro que se leen COMPLEJO B, solución inyectable 2ml, la cual en su interior contenía la cantidad de veintidós (22) envoltorios, confeccionados en material de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de presunta droga. Quedando el adolescente a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Este tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236
numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado ut supra referido, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano CANELON CRISTOBAL, de fecha 22-09-13, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que él estaba cerca de la concha acústica, cerca del estadio deportivo en Río Chico, cuando observó que un grupo de personas trataba de agarrar a un muchacho, le lanzaban golpes, le gritaban que lo iban a joder, en ese preciso momento intervinieron unos funcionarios de la policía, el adolescente cargaba en la mano derecho una cajita como un remedio, y cuando los funcionarios la revisaron consiguieron al parecer unas cositas redonditas, en papel aluminio, motivo por el cual lo llamaron y le enseñaron la cajita de color blanco cuadradita como de remedio, y dentro contenía unos paquetitos redonditos, en papel aluminio. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta Policial, de fecha 22-09-13, suscrita por el funcionario Detective LAVIERA JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Inspector DUNO ORLANDO y el Detective PARRA ADAN, con la finalidad de prevenir el índice de criminalidad, en la parroquia Río Chico, cuando se desplazaban por la Calle Venezuela, adyacente a la Concha Acústica y el estadio Deportivo de la Parroquia Río Chico, avistaron a una multitud de personas que se encontraban agrediendo físicamente y gritando una serie de palabras obscenas, contra un adolescente, igualmente se encontraba una comisión de la Policía del Municipio Páez, quienes le solicitaron apoyo, para poder rescatar al adolescente del maltrato que estaba sufriendo por parte de la comunidad, quienes lo señalaban de ser una de las personas dedicadas a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la zona, motivo por el cual le solicitaron a un ciudadano de nombre CANELON CRISTOBAL, que fungiera como testigo de la inspección corporal que le iban a realizar al adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le lograron incautar en el bolsillo derecho del bermuda que portaba para el momento de color beige, una pequeña caja, elaborada en material de cartón, de forma cuadrada, de color blanco y azul, con unas letras de color negro que se leen COMPLEJO B, solución inyectable 2ml, la cual en su interior contenía la cantidad de veintidós (22) envoltorios, confeccionados en material de papel aluminio, contentivos de una sustancia solida de presunta droga. Quedando el adolescente a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 03- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-09-13, evidencia colectada por el funcionario Detective LAVIERA JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada descrita de la siguiente manera: una caja elaborada en material de cartón, de color blanco, de forma cuadrada, con letras de color negro donde se lee COMPLEJO B, solución inyectable 2ml, contenido neto 3 ampollas, asimismo en una de sus puntas que la conforman varios cuadros pequeños pintados con color azul, conteniendo la cantidad de veintidós (22) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivo de una sustancia sólida. Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por este Juzgador, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal por el cual fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse ante la sede de este juzgado cada ocho (08) días, quien decide ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Inspector Jefe del Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región policial Nº 6. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ (T),


JIMMY CARPIO CANELO.
LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.






CAUSA N° 1C-2695-13.
JECC/MVHM.