REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2697-13
JUEZ: JIMMY CARPIO CANELO.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: SANTA SOJO APONTE.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Dra. CARMEN MORALES, Pública Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la adolescente ENYERLING DANIELA MEJIAS FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario Detective GLEYSER TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia que encontrándose en labores de investigación, se traslado en compañía del funcionario Detective JAVIER FLORES, y la ciudadana SANTA SOJO APONTE, quien funge como víctima, hacia la siguiente dirección: Sector El Bambú, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Mamporal Municipio Buróz del estado Miranda, con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio del suceso, una vez en el lugar la ciudadana les señaló el sitio donde se suscitaron los hechos, procediendo el Detective JAVIER FLORES a realizar la inspección técnica, posteriormente la ciudadana SANTA SOJO APONTE les señaló la vivienda donde del ciudadano ENDER BURGUILLOS FLORES, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez en la mencionada vivienda abordaron la entrada principal, realizando varios llamados a la puerta luego de una breve espera, fueron atendidos por una ciudadana, que quedo identificada como YORSELI PAOLA APONTE, quien les informó que el ciudadano no se encontraba y que ella desconocía su paradero, seguidamente se acercaron varias personas que se encontraban presentes para el momento que ocurrieron los hechos, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- IDENTIDAD OMITIDA; 02.- NELVI MILISAI FLORES HERNANDEZ, de 31 años; 03.- CARMEN AIDE HERNANDEZ NUÑEZ, de 51 años de edad; 04.- YOLI YASMIN FLORES HERNANDEZ, de 36 años de edad; 05.- JUAN CARLOS ZULETA FLORES, de 20 años de edad; y 06.- LUIS ALBERTO ASCANIO SANZ, de 34 años de edad, los mismos les manifestaron que el ciudadano Alix Ramón quien es la pareja de la ciudadana Santa Sojo Aponte, cargaba un tubo para agredirlos, siendo abordados por el funcionario JAVIER FLORES, quedando identificado como ALIX RAMÓN YORCA, de 38 años de edad, en vista de la situación los funcionarios optaron por trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a los adolescentes en referencia, la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANTA SOJO APONTE.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a los imputados, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, escuchado igualmente lo expuesto por los adolescentes imputados, así como lo expuesto por la defensa pública, quienes han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y revisados los elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Acta Policial, de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario Detective GLEYSER TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia que encontrándose en labores de investigación, se traslado en compañía del funcionario Detective JAVIER FLORES, y la ciudadana SANTA SOJO APONTE, quien funge como víctima, hacia la siguiente dirección: Sector El Bambú, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Mamporal Municipio Buróz del estado Miranda, con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio del suceso, una vez en el lugar la ciudadana les señaló el sitio donde se suscitaron los hechos, procediendo el Detective JAVIER FLORES a realizar la inspección técnica, posteriormente la ciudadana SANTA SOJO APONTE les señaló la vivienda donde del ciudadano ENDER BURGUILLOS FLORES, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez en la mencionada vivienda abordaron la entrada principal, realizando varios llamados a la puerta luego de una breve espera, fueron atendidos por una ciudadana, que quedo identificada como YORSELI PAOLA APONTE, quien les informó que el ciudadano no se encontraba y que ella desconocía su paradero, seguidamente se acercaron varias personas que se encontraban presentes para el momento que ocurrieron los hechos, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- IDENTIDAD OMITIDA; 02.- NELVI MILISAI FLORES HERNANDEZ, de 31 años; 03.- CARMEN AIDE HERNANDEZ NUÑEZ, de 51 años de edad; 04.- YOLI YASMIN FLORES HERNANDEZ, de 36 años de edad; 05.- JUAN CARLOS ZULETA FLORES, de 20 años de edad; y 06.- LUIS ALBERTO ASCANIO SANZ, de 34 años de edad, los mismos les manifestaron que el ciudadano Alix Ramón quien es la pareja de la ciudadana Santa Sojo Aponte, cargaba un tubo para agredirlos, siendo abordados por el funcionario JAVIER FLORES, quedando identificado como ALIX RAMÓN YORCA, de 38 años de edad, en vista de la situación los funcionarios optaron por trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica, de fecha 24-09-13, suscrita por los funcionarios Detectives GLEYSER TREJO y JAVIER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cinco (05) de la causa, practicada en El Bambú, Calle Principal del Caserío Mamporal, Municipio Buroz estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un sitio del suceso abierto, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 03.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, suscrito por el Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote, practicado a la ciudadana SANTA SOJO APONTE, donde se dejó constancia que se aprecia equimosis que abarca todo el pómulo izquierdo acompañado de excoriaciones fragmentarias, herida contusa de 1 cm de diámetro, mayor en la región preauricular media izquierda con 2 puntos de sutura visible, hematoma equimotico de bordes difusos en la región distal, cara anterior muslo izquierdo. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista, de fecha 24-09-13, rendida por la ciudadana YORSELY PAOLA APONTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote, inserta al folio veintitrés (23) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que el día martes 24-09-13, su tía de nombre Santa Sojo con su esposo de nombre Ali y su hija Yenifer agredieron a su esposo de nombre Ender José con un tubo. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista, de fecha 24-09-13, rendida por la ciudadana YENIFER ALEJANDRA RADA SOJO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote, inserta al folio veinticinco (25) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que el día 24-09-13, como a las 07:00 p.m., ella se encontraba en la casa de su mamá hablando con ella y con su padrastro de nombre Ali Ramón, de repente paso un ciudadano de nombre Ender por el frente de su casa insultándola a ella y a su mamá, luego de eso salieron para ver que estaba pasando y Ender se le fue encima a su mamá, le pegó al igual que a ella, después se fueron para la casa de Ender y fue cuando salió toda su familia y uno de ellos se le lanzó encima para pegarles. Que sumado al elemento de convicción 06.- Denuncia Común, de fecha 24-09-13, formulada por la ciudadana SANTA SOJO APONTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote, inserta al folio veintisiete (27) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que iba a denunciar al marido de su sobrina de nombre ENDER BURGUILLOS FLORES, ya que el 24-09-13, a las 07:00 p.m., la agredió tanto a ella como a su hija que está embarazada, le lanzó un bloque en su rostro y a su hija la golpeó con las manos y la lanzó al suelo.
Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta materialidad del tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 417 del Código Penal, precalificación que es de carácter provisional, por cuanto puede variar en el curso de la investigación, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas procesales no se encuentra determinado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor de hecho punible alguno, quien fue aprehendida sin estar incurso en la comisión de hecho punible alguno, motivo por el cual SE ACUERDA la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de egreso, dirigidas al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas procesales no se desprende la flagrancia del delito, no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo en este caso el Ministerio Público ahondar en las investigaciones que dieron origen a la causa, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICICONES de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ (T),
JIMMY CARPIO CANELO.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
CAUSA N° 1C-2697-13.
JECC/MVHM.