REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2701-13

JUEZ: JIMMY CARPIO CANELO.
SECRETARIA: CARMITA MUÑOZ.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Pública Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 27-09-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (P.M.A) LUIS ALEXANDER GARCIA AVILEZ, adscrito al Dirección de Vigilancia, y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial del Municipio Acevedo, inserta al folio cinco (045 de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en servicio de patrullaje vehicular específicamente en el Sector Los Cocos, a la altura de la bajada a los Cocos, de la parroquia Marizapa, en compañía de los oficiales JOSE LUIS CAMPO ZERPA, JESUS MIGUEL MESIAS Y ALI ENRIQUE PALMA RUIZ, cumpliendo instrucciones de la superioridad para el patrullaje constante, en el marco del plan operativo A toda Vida Venezuela, cuando logro avistar a dos ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto en actitud sospechosa que al momento de avistar la comisión policial emprendieron huida hacia una zona boscosa, desatendiendo la voz de alto, encontrándolo plenamente identificado e iniciaron la persecución, logrando aprehender a uno de los ciudadanos objetos de la búsqueda, y cuyo vehículo tipo moto quedo aparcada en la orilla de la carretera, la cual no poseía documentación alguna, las característica del vehículo es MOTO marca KEEWAY, placa AD6D04G, serial de carrocería 812.K3AC12CM050982, la cual una vez verificado en el SIIPOL arrojo el resultado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR A SOLICITUD POR LA SUB-DELEGACION GUARENAS, TIPO A, CON FECHA 15/03/2013, CON NUMERO DE EXPEDIENTE J-091761.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de:

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, 01.- Acta Policial, de fecha 27-09-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (P.M.A) LUIS ALEXANDER GARCIA AVILEZ, adscrito al Dirección de Vigilancia, y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial del Municipio Acevedo, inserta al folio cinco (045 de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en servicio de patrullaje vehicular específicamente en el Sector Los Cocos, a la altura de la bajada a los Cocos, de la parroquia Marizapa, en compañía de los oficiales JOSE LUIS CAMPO ZERPA, JESUS MIGUEL MESIAS Y ALI ENRIQUE PALMA RUIZ, cumpliendo instrucciones de la superioridad para el patrullaje constante, en el marco del plan operativo A toda Vida Venezuela, cuando logro avistar a dos ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto en actitud sospechosa que al momento de avistar la comisión policial emprendieron huida hacia una zona boscosa, desatendiendo la voz de alto, encontrándolo plenamente identificado e iniciaron la persecución, logrando aprehender a uno de los ciudadanos objetos de la búsqueda, y cuyo vehículo tipo moto quedo aparcada en la orilla de la carretera, la cual no poseía documentación alguna, las característica del vehículo es MOTO marca KEEWAY, placa AD6D04G, serial de carrocería 812.K3AC12CM050982, la cual una vez verificado en el SIIPOL arrojo el resultado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR A SOLICITUD POR LA SUB-DELEGACION GUARENAS, TIPO A, CON FECHA 15/03/2013, CON NUMERO DE EXPEDIENTE J-091761. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 234 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse ante la sede de este juzgado cada quince (15) días. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse ante la sede de este juzgado cada quince (15) días. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ (T),


JIMMY CARPIO CANELO.
LA SECRETARIA,



CARMITA MUÑOZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,



CARMITA MUÑOZ.








CAUSA N° 1C-2701-13.
JECC/CM.