REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2688-13
JUEZ: JIMMY CARPIO CANELO
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRÓN, Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: SIN VICTIMA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA
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En el día de hoy, lunes nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por el ciudadano Juez, JIMMY CARPIO CANELO, la Secretaria Abg. MARIA VERONICA HIDALGO MOYA, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el ciudadano Juez a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIELL ANTONELLA PADRÓN, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Se autoriza la entrada al acto a la ciudadana YVONNE RAMONA BLANCO. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 08-09-13, siendo las 11:00 a.m., en la Plaza La Candelaria, Calle Las Piedras, Guarenas, estado Miranda, por funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. De las actuaciones que le fueron presentadas a esta representación fiscal se desprende que la conducta desplegada por el adolescente no encuadra en ningún tipo penal, no estando desarrollando una acción que implicara la comisión de un hecho punible, motivo por el cual su conducta no es ilícita, por ello el Ministerio Público no precalifica hecho punible alguno en contra del adolescente y solicita su libertad plena. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo no sabía que él tenía esa pistola, yo sólo lo acompañe a comer. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “Esta defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez requiere la libertad plena de mi defendido, pues como lo afirmó el Ministerio Público el mismo no se encontraba cometiendo delito alguno. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes el Juez procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecho punible alguno, por considerar que el mismo no desarrollo una acción u omisión que a las luces de la teoría del delito tuviese relevancia para el derecho penal, a tal efecto se observa el acta policial de fecha 08 de septiembre de 2013, levantada por el funcionario Oficial Agregado PACHECO HERMES, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas: siendo aproximadamente las 11:00 a.m., encontrándose en labores inherentes al servicio, realizando recorridos punto a pie, en compañía de funcionario Oficial NAVARRO JOEL, específicamente a la altura de la Plaza La Candelaria, Calle Las Piedras, Guarenas estado Miranda, logramos avistar a dos (02) ciudadanos con las siguientes características 1.- camisa blanca, pantalón jean azul, contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, el cual tenía terciado un bolso de color negro, 2.- camisa blanca, pantalón jean negro, contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud esquiva, caminando con diferentes direcciones, motivo por el cual el oficial Agregado PACHECO HERMES, procedió a darles la voz de alto, posteriormente procedieron a realizar la inspección corporal, quedando verificados de la siguiente manera: 1.- GAMARGO BRITO DIUSYERTHON JESUS, de 18 años de edad, a quien se le incautó en el interior del bolso negro que poseía, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color negro, elaborado en material sintético, marca PIETRO BERETTA, modelo 92F-Cal9 parabellum, serial C25870Z, y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Siendo puesto a la orden del Ministerio Público, ciertamente del acta policial se desprenderte que el adolescente no se encontraba desarrollando una acción u omisión que fuese relevante para el derecho penal, es decir, que dicha acción u omisión pudiera encuadrarse en un tipo penal, en consecuencia, este Tribunal Considerándose que la aprehensión realizada en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, riñe con lo preceptuado en el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como con los Artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículos 9,10, y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y Artículo 7 ordinales 1,2,3,y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículos 37 y 548 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 9, 154 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda, en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar como en efecto se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMENTO POLICIAL que ocupa la atención en este asunto respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por lo que se le otorga al prenombrado SU LIBERTAD PLENA. Líbrese boleta de egreso del adolescente dirigida al Órgano Aprehensor: Queda de esta forma declarada CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena su remisión a la Oficina de Archivo Judicial, para su archivo y cuido. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia de todos los puntos aquí expuestos y resueltos, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara concluida la audiencia, siendo las 4:20 horas de la tarde. Es todo. Terminó y se leyó conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. JIMMY CARPIO CANELO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MARIELL ANTONELLA PADRÓN,
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ,
LA REPRESENATNTE,

YVONNE RAMONA BLANCO.
EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO,

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.


















JCC/MVHM.-
CAUSA N° 1C-2688-13