REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta (30) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2010-0003303
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALES: ABG. ZORAIDA MOLINA FISCAL AUX. (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG ABIMAEL DIAZ (Defensa Publica)
IMPUTADO: ALEXIS RAMON MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.692
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Vista la solicitud de fecha 28-06-2013, presentada por el profesional del derecho, Abg. Rafael Simancas, Defensa Publica, quien ejerce la defensa del acusado ALEXIS RAMON MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.692, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ALEXIS RAMON MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.692, En fecha 13 de Septiembre de 2010, donde siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, momentos cuando la victima ACOSTA CARRASQUEL MAYKO LEONETH (OCCISO), se encontraba en el Sector Santa Bárbara, calle principal, casa sin numero, Santa Teresa Municipio Independencia Estado Miranda, fue interceptado por dos sujetos, quienes a bordo de una moto, accionado un arma de fuego en su contra ocasionadole una herida: 1.- una herida de forma irregular en la región pectoral derecha, 2.- tres heridas de forma irregular en la región bucal, 3.- una herida de forma irregular en la regio anterior del brazo izquierdo, 4.- una herida de forma circular en la región anterior del brazo izquierdo, 5.- una herida de forma circular en la región costal izquierda, 6.- una herida de forma irregular en la región media del brazo izquierdo, 7.- una herida de forma circular en la región media del brazo izquierdo, que le causaron la muerte. Posteriormente los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, después de un pequeña persecución lograron darle alcance a uno de los sujetos, en la calle bolívar del referido barrio, logrando la aprehensión del imputado de marras quien quedo identificado como MEDINA NAVAS ALEXIS RAMON, hecho objeto de investigación…”
Luego en fecha 15/09/2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXIS RAMON MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.692, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 28/10/2010, el Fiscal Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Ysamary Gallardo, presentó formal acusación contra el ciudadano ALEXIS RAMON MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.692, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y solicitó su enjuiciamiento.
En fecha 14/05/2013, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 22/05/2013, la audiencia para celebrar el Juicio oral y público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ALEXIS RAMON MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.692.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano ALEXIS RAMON MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.692y por el cual ha de ser enjuiciado, es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé para su autor una pena corporal por el delito con la pena más grave de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALEXIS RAMON MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.692, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado ALEXIS RAMON MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.692 la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Sin embargo este Tribunal a fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado ALEXIS RAMON MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.692, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 15/09/2010, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado ALEXIS RAMON MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.692. TERCERO: A fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO: MP21-P-2010-003303