REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta (30) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2011-0006251
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALES: ABG. ZORAIDA MOLINA FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG BETTY ESPINOZA (Defensa Publica)
IMPUTADO: MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.276
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examina de oficio la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.276, En fecha 03 de diciembre de 2.011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momento en el que la víctima YELITZA CAROLINA CARRASQUERO, se hallaba compartiendo en su residencia (se reserva la dirección, de ubicación de la misma) en compañía de su concubino MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, cuando de pronto logro observar que él se encontraba consumiendo sustancias estupefacientes y le hace el reclamo por que estaba presente en el lugar sus hijos de 4 años y 6 años, motivo por el cual la agredió con un arma blanca (machete), ocasionándole lesiones contuso cortantes de cuatro centímetros aproximadamente en la región frontal y de seis centímetros en antebrazo derecho, según se desprende reconocimiento médico legal.
En fecha 05 de diciembre 2.011, la victima compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, entre otras cosas señalo: comparezco hoy a fin de denunciar que el día sábado 03/12/2.011, mi pareja de nombre MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, me agredió física y verbalmente sin causa justificable, provocándome fuertes lesiones en varias partes del cuerpo.
En fecha 07 de diciembre de 2.011, la victima compareció por ente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, en relación a los hechos denunciados, quien manifestó que su concubino se encontraba en su residencia, amenazándola, razón por la cual se conformó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy; los cuales se dirigieron a la residencia de la víctima; donde practicaron la aprehensión de imputado MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE.
Luego en fecha 08/12/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.276, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en relación con el artículo 80 del Código Penal, que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 21/01/2012, el Fiscal Auxiliar veintiséis del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Zulay Gómez, presentó formal acusación contra el ciudadano MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.276, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y solicitó su enjuiciamiento.
En fecha 05/06/2013, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 20/06/2013, la audiencia para celebrar el Juicio oral y público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.276.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.276 y por el cual ha de ser enjuiciado, es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual prevé para su autor una pena corporal por el delito con la pena más grave de VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.276, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR para el acusado MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.276 la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Sin embargo este Tribunal a fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.276, acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 08/11/2011, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado MARTIN ANTONIO PALACIOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.276. TERCERO: A fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO: MP21-P-2011-006251