REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2008-003262
JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: FELICIA GRATEROL
PENADO: WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL
DELITO: TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACION DE MUNICIONES
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION
Revisadas como ha sido las presentes actuaciones este Tribunal antes de decidir previamente observa:
En fecha 28-08-2013, este Juzgado procedió darle entrada a la causa seguida al penado WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, quien fue condenado en fecha 16-05-2012 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Por su parte Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:“Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”.-
El artículo 73 de la norma adjetiva penal, señala:“Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.”
El artículo 74 de la citada norma adjetiva indica: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo d elos tribunales competentes.”
En este orden de ideas el artículo 75 eiusdem, establece: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”
Así mismo el artículo 76 de la norma adjetiva penal, establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.”
Por último el artículo 80 de la norma adjetiva penal, establece:“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Del estudio del presente asunto se evidencia, que en fecha 02-05-2011 el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa MP21P-2008-003262 al ciudadano CARLOS EDUARDO FARIÑA MARTINEZ, quien ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de los delitos de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 primer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Y DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal.
Revisado como ha sido el SISTEMA JURIS 2000, se evidencia que EL ASUNTO
MJ21-P-2012-000006 seguido al penado CARLOS EDUARDO FARIÑA MARTINEZ fue distribuido al Tribunal Primero de Ejecución, quien le dio entrada en data 26-01-2012 y en fecha 30-01-2012 práctico cómputo y ejecución de la pena.
De lo antes señalado se puede constatar de acuerdo a lo pautado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente “PREVENCION se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.” En este sentido a consideración de quien aquí decide corresponde conocer de la presente causa al Juzgado antes mencionado y no a este Tribunal, debido a que debe conocer a los fines de preservar la unidad del proceso. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 70, 73,74. 75 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARARSE INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº MP21-P-2008-003262, seguida al penado WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL recibido en fecha 28-08-2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 70,73, 74, 75 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia se DECLINA la competencia en razón a la conexidad de la presente causa en el Juzgado de Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y remítase inmediatamente la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.-
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCION
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
FELICIA GRATEROL