REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2011-000308
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho DANIEL ARROYO CALDERON , en su carácter de defensor de los penados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, mediante el cual indica: “Solicito a su competente autoridad tenga a bien enviar con carácter de urgencia el presente expediente al Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción, para que se corrija el error cometido por este Tribunal (2do, de Control) EN RELACIÓN A LA Sentencia definitiva por cuanto el 31 de Mayo del 2011, fecha en la cual se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, y en la misma mis defendidos Admitieron los Hechos, por lo que la Dra. Jacqueline Marín Soto, Juez Segundo de Control, les condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, (folio 98), la cual fue aceptada y debidamente firmada por las partes en la audiencia. Posteriormente en fecha 06 de junio del mismo año, en la sentencia definitiva, en el CAPITULO VI, DE LA PENALIDAD, la misma juez del tribunal segundo de Control dice……...por lo que la pena definitiva a cumplir queda en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, (folio106). “ (SIC).
Este Tribuna, a los fines de pronunciarse con respecto al petitorio de la defensa privada se observa lo siguiente:
En fecha 31 de mayo de 2011, llevo a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Prelimar en la causa seguida a los imputados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, en presencia de la Jueza Segunda de Control ABG, JACQUELINE MARIN, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ABG. JOSMAR DIAZ y la Defensa Privada ABG. DANIEL ARROYO CALDERON, procediendo el Fiscal del Ministerio narrar los hechos por los cuales imputo a los imputados de autos, de igual forma hizo mención de los elementos de convicción con cuales fundamentó su acusación y por último ofreció los medios de prueba para el enjuiciamiento de los imputados; de inmediato la juez impuso a los imputados de su derechos legales y constitucionales, quienes le indicaron a la juez su deseos de no declarar y por último se le concedió la palabra a la defensa privada, quien se opuso a la acusación presentada por el titular de la acción penal al considerar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, terminadas las exposiciones del las partes, la juez se pronunció sobre lo alegado por los intervinentes, admitiendo la acusación con relación al delito de TARFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Orgánica de Drogas y las pruebas; una vez admitida la misma, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo la palabra a los acusados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, quienes impuestos de sus derecho legales y constitucionales, de manera voluntaria ADMITIERON LOS HECHOS, es vista de la admisión por partes de los acusados la juez en presencia de las partes conde CONDENO a los acusados a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
En fecha 06 de junio de 2011 dentro el lapso establecido por la ley, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control fundamenta la RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS dictada en data 31-05-2011, dejando establecido en la DISPOSITIVA lo siguiente….” Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se le cede la palabra a la imputado: FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si deseo admitir los hechos, libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es Todo”.
SEGUNDO: Este Tribunal después de oír al acusado de autos, en la cual admiten los hechos este Tribunal CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia deben cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con le articulo 376 Eiusdem; y en anuencia a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 544, de fecha 13-05-09, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ….” (SIC)
En fecha 21-06-2011, el citado juzgado de control dicta auto mediante el cual ordena al secretario del tribunal practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se efectúo a la AUDIENCIA PRELIMINAR hasta la fecha que se público la sentencia fundamentada, determinando el secretario que habían transcurrido el limite superior a los DIEZ (10) DIAS, conforme a lo pautado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución por estar definitivamente firme la sentencia.
En fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practica la ejecución de la sentencia y el Cómputo de Pena que le fue impuesta a los penados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el presente caso se evidencia, que ciertamente existe una diferencia del cuanto de pena de OCHO (8) AÑOS DE PRIISON que le fue impuesta a los penados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, en fecha 31-05-2011 al momento de ADMITIR LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, con relación a la pena impuesta en la DISPOSITIVA DE LA RESOLUCION del 06 de junio de 2011 de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, quedando de esta manera definitivamente firme la PENA DE DOCE (12) AÑOS, para el momento que ejecuto la SENTENCIA, no obstante a ello el artículo 474 en su parte infine del Código Orgánico Procesal penal señala lo siguiente: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias la hagan necesario”
Es preciso señalar, que este tribunal solo puede reformar el cómputo cuando se verifica un error material, pero no puede Anular el Cómputo al estar en presencia de una Sentencia Firme, en virtud que las nulidades proceden solamente cuando el proceso no se haya declarado firme, en tal sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las implique inobservancia o violación derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República , las leyes y los tratados, convenios o cuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta premisa de las Nulidades Absolutas se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo a la gravedad o trascendencia del acto jurídico; sin embargo aun y cuando la solicitud de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de nulidades, exige que el pedimento se realice con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva, en el presente el auto de ejecución de fecha 04-11-2011, conllevo que la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Control en fecha 06-06-2011 quedara definitivamente firme, sin embargo los penados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, hasta la presente fecha no han sido impuestos del Auto de Ejecución y cómputo de la Sentencia definitivamente firme, oportunidad en la cual podrán ejerce el derecho recursivo que le concede la ley contra la decisión dictada por el Tribunal 04-11-2011.
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el requerimiento interpuesto por el abogado DANIEL ARROYO CALDERON en su carácter de Defensor de los penados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, mediante el cual solicita la remisión del presente asunto al Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud que la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los penados por el referido Tribunal de Control en data 06-06-2011, se encuentra firme, pronunciamiento que se realiza conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese notificación a la defensa privada y a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Ejecución, líbrese Boleta de Traslado a nombre del penado MUÑOZ FRANKLIN ALEXIS dirigida al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, para el 26-09-2013 a las 8:30 AM y Boleta de Traslado a nombre del penado FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital YARE I, para el fecha 19-09-2013 a la 9:00 AM, a objeto de imponerlos del Cómputo de fecha 04-11-2011 y de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
FELICIA GRATEROL