REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2009-007029
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó en fecha 20-10-2010 al penado: RHONALD ALEXANDER GARCIA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, único aparte del artículo 296 ejusdem y artículo 277 ibidem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: RHONALD ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.793.930, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, nacido en fecha 14-04-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Andante de Albañil, residenciado, en el sector Caisita, Casa 146, vía Candelero Las Parcelas, Ocumare del Tuy, hijo de GREGORINA JULIA GARCIA y de padre desconocido, fue detenido preventivamente en fecha 03/11/2009, tal y como se evidencia del Acta Policial folios 36 al 50 pieza I del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha por un tiempo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y habiendo sido condenado a CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, determinándose que cumplirá la pena en fecha 03/03/2014.

SEGUNDO: El penado: RHONALD ALEXANDER GARCIA, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” pena que cumplirá en fecha 03-03-2018.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

TERCERO: Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Cuarto: En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo la cumpla en el CENTRO PENITENCIARIO REGION ARAGUA-TOCORON.

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES disponiendo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena NO excede del limite contemplado por el legislador.

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO Y UN (01) MES, tiempo ya cumplido.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, tiempo ya cumplido.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, tiempo ya cumplido.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, tiempo ya cumplido.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico del la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, líbrese oficio al Coordinador de la Defensa Pública, a los fines que designe un Defensor Público en Materia de Ejecución al referido penado (DETENIDO) líbrese la respectiva boleta de traslado al CENTRO PENITENCIARIO REGION ARAGUA-TOCORON, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales, ofíciese a la Presidente del Consejo Nacional Electoral, líbrese oficio a la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios a objeto que se le PRACTIQUE EVALUACION PSICOSOCIAL al referido penado que opta a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes copia certificada de la sentencia y del presente cómputo Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

FELICIA GRATEROL