REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2010-001022
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada en fecha 07-07-2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó al penado: WILLIAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 con relación al artículo 424 ambos del código Penal, así mismo fue condenado al cumplimiento a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la citada ley sustantiva.
PRIMERO: El ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 31 años de edad, nacido el dia 25-10-1.981, de estado civil soltero, de oficio herrero, residenciado en barrio Vista Alegra, Calle El Carmen, casa sin nùmero, cerca de un “Con Salud”, Cùa, Estado Miranda, hijo de Amalia Vivina Martìnez (v) y Antonio Jesùs Martiinez (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.927.628., fue detenido preventivamente en fecha 09-04-2010, tal como se desprende del acta policial cursante al folio 20 y su vuelto de la primera pieza, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS pena que cumplirá en fecha 09-02-2022.
SEGUNDO: El penado: WILLIAM JOSE MARTINEZ MARTINEZ, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 09-02-2022.
En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I.
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado optará o podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
TERCERO: Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido UN CUARTO DE LA PENA, que equivale a DOS AÑOS, NUEVE MESES Y QUINCE DIAS tiempo ya cumplido.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido UN TERCIO DE LA PENA que equivale a TRES AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DIAS tiempo que cumplirá eñ19-03-2014.
3.- Libertad Condicional: el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA que equivale a SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, tiempo que cumplirá el 29-02-2018.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al penado, al haber cumplido TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA que equivale a OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE (15) DIAS tiempo que cumplirá el 24-02-2019.
En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que se le designa al penado un defensor público en materia de Ejecución (CON DETENIDO), líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedentes penales y oficio al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, a los fines que se le PARCTIQUE EVALUACION PSICOSOCIAL AL CITADO PENADO Debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes copia certificada de la sentencia y del presente cómputo Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
FELICIA GRATEROL