REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2011-003544
JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. FELICIA GRATEROL
PENADA: PEDRO LUIS RUIZ ESCALANTE
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION
Vista el ACTA de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario DRA. MARIA IRIS VARELA RANGEL, quien se encontraba presente en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY en compañía del ciudadano FABIO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.983.899, en su carácter de Director del mencionado Centro penitenciario, dando cumplimiento con el despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y acordado por los órganos de administración de justicia para realizar una Cayapa Judicial con el objetivo de combatir el retardo procesal, a su vez hacer contacto directo con la población de privados de libertad que se encuentra recluidos en el citado recinto carcelario, procedió la Ministra entrevistar al ciudadano PEDRO LUIS RUIZ ESCALANTE quien se encuentra penado a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Es el caso que en el marco de este despliegue la Ministra pudo contactar que la referido penado fue condenado a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, habiendo cumplido UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA, razón por la cual sugiere a la Defensa Pública solicite el otorgamiento de la Medida correspondiente previo cumplimiento de los requisitos exigidos en le Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido nos encontramos a la espera del respectivo pronunciamiento del Juez en estricta aplicación de la garantía de los derechos humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Constituida como se encuentra en el Internado judicial de Yaracuy, ubicado en San Felipe estado Yaracuy la ABG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ, Juez Segunda de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial, dando cumplimiento a los lineamientos emitidos por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario DRA. MARIA IRIS VARELA RANGEL, en el Marco del Plan Cayapa, quien aquí suscribe procede a revisar el expediente carcelario del Penado PEDRO LUIS RUIZ ESCALANTE, en presencia de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien expuso: En este acto asistiendo al citado penado en el Marco de Plan Cayapa solicito se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto ya reúne todos los requisitos exigidos por la ley. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al penado PEDRO LUIS RUIZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.530.034, natural de Ocumare del Tuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1988, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Vigilante privado, residenciado en Avenida Principal de Independencia, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, al frente de la licorería Lirio Azul, Estado Miranda, quien estando debidamente asistida por la Defensora Pública, fue impuesto del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela manifiesta: Que se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal una vez que le acuerde el Régimen abierto es todo.”
Este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 500 primer aparte del derogado artículo 500 del código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al Cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 15-03-2012, el penado PEDRO LUIS RUIZ ESCALANTE, cumplió UNA TERCERA PARTE (1/3) de la pena que le fue impuesta pudiendo optar a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, tal como lo establecía el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón es preciso tomar consideración el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso estando actualmente en vigencia el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, ciertamente nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, sin embargo en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba reinante para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo. En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
PRIMERO: El ciudadano PEDRO LUIS RUIZ ESCALANTE, fue condenado en fecha 07-02-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Consta en la segunda pieza Informe Psico-Social, del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, de fecha 28-08-2013, suscrito por la Psicóloga: DANIBETH AMARIS, Socióloga: MIRIAN GODOY, Criminólogo: RONALD RODRIGUEZ y Abogada: OMAIRA, donde dejaron constancia que el ciudadano Pedro Luís Escalante, al ser evaluado “El equipo Técnico evaluador emite Pronostico FAVORABLE, para el penado Ruiz Escalante Pedro Luís, en virtud de presentar los siguientes criterios: Primario Penal. Disposición al cambio positivo. Plan de vida acorde a su realidad, Bajo rasgos de Prisionalizaciòn. Así mismo el equipo multidisciplinario dejo establecido que el citado penado tiene un grado de clasificación MINIMA.
TERCERO: Consta la segunda pieza, CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el CRIMINOLOGO Fabio castro en su carácter de Director del INTERNADO JUDICIAL DE YARACY y los miembros de la Junta de Conducta y Coordinadora de Control Penal GLORIA MORA, adscritos al referido centro carcelario en la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por la penada de autos en dicho Instituto Carcelario.
CUARTO: Consta a la segunda pieza Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano CARLOS VICENTE SISO ROJAS, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio RADIADORES ANIMA DE TAGUAPIRE, ubicado: en el BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, VIA PARAISO SANTA TERESA DEL TUY MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien le oferta al penado RUIZ ESCALANTE PEDRO LUÍS, siendo esta verificada por la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena el cargo de REPARADOR DE RADIADORES, así mismo consta CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por la ABG. MIRTHA BOUCHAR DE MOTA en su carácter de Directora del Registro Civil de Santa Teresa, quien deja constancia de la siguiente dirección: BARRIO CECILIO ACOSTA, PARTE BAJA, CASA Nº 27 SANTA TERESA DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
QUINTO: Consta Certificación de Antecedentes Penales en la mencionada pieza, en la cual señala que el penado no registra antecedentes en la base datos de la División de Antecedentes Penales.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el primera aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad y que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad. Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que la penada, cumplen con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias exigidas en la norma procesal, de igual forma durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna, existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario, no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad y consta en autos Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano CARLOS VICENTE SISO ROJAS, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio RADIADORES ANIMA DE TAGUAPIRE. Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y primer aparte del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgarle al penado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), esto es REGIMEN ABIERTO, en este sentido al penado, deberá ser impuestos de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano PEDRO LUIS RUIZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.530.034, natural de Ocumare del Tuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1988, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Vigilante privado, residenciado en Avenida Principal de Independencia, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, al frente de la licorería Lirio Azul. En consecuencia se acuerda librar oficio al DIRECTOR DE LA COORDINACION GENERAL DE ASISTENCIA POSTPENITECIARIA Y AL ADOLESCENTE EGRESADO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL, ubicado en el Edificio París piso 4 la Candelaria Distrito Capital, a los fines que le sea asignado el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA al citado penado, a objeto que pernote en el mismo, una vez que concluya su jornada laboral diaria, debiendo informar la Coordinación Centro de Residencia fijado. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Notifíquese a la Fiscal Décima del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al defensor, quien aquí decide deja constancia que la BOLETA DE EXCARCELACION fue librada dentro del MARCO DEL PLAN CAYAPA en fecha 09-08-227-08-2013 en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
FELICIA GRATEROL
FELICIA GRATEROL