REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2009-007332
JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: FELICIA GRATEROL

PENADO JOEL ARNALDO JOSE CHAVEZ MURZI

REFORMA DEL COMPUTO DE PENA.
Vista la providencia dictada en esta misma fecha que declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano JOEL ARNALDO JOSE CHAVEZ MURZI, titular de la cédula de identidad N° V- 17.691.796, natural de Caracas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado en: Sector 10, calle 49, casa 25, Cartanal, cerca del modulo policial, Municipio Independencia, Estado Miranda. De padres CANDELARIO CHAVEZ (V) y GLORIA MURZI (V), por un tiempo igual a TRES (3) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, por un tiempo igual, se procede en consecuencia a PARCTICAR NUEVO COMPUTO DE LA PENA, conforme al artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente Firme como quedó la Sentencia Dictada en contra de JOEL ARNALDO JOSE CHAVEZ MURZI, en fecha 12-08-2010, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 cuarto aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha el 02-12-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios del 3 al 5 de la única pieza, permaneciendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (2) DIAS y habiendo este juzgado en esta misma fecha REDIMIDO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, por un tiempo igual a TRES (3) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando un total de pena extinguida de CUATRO (4) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS , por lo que se evidencia que la pena esta cumplida en su totalidad.

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano JOEL ARNALDO JOSE CHAVEZ MURZI, titular de la cédula de identidad N° V- 17.691.796, natural de Caracas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado en: Sector 10, calle 49, casa 25, Cartanal, cerca del modulo policial, Municipio Independencia, Estado Miranda. De padres CANDELARIO CHAVEZ (V) y GLORIA MURZI (V), declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano respecto a esta causa, en consecuencia se declara la libertad plena en el presente asunto, en virtud que en día de hoy se REDIMIO LA PENA determinándose en la reforma del cómputo el cumplimiento total de la pena. En consecuencia líbrese BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al Director del Centro Penitenciario YARE i Notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, DEBIENDO REMITIR ANEXO A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA SECRETARIA
FELICIA GRATEROL