REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MK21-P-2002-000087
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó en fecha 13-08-2009 al penado, FELIPE AGUSTIN DELGADO VILLEGAS, quien lo condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

PRIMERO: FELIPE AGUSTIN DELGADO VILLLEGAS, de nacionalidad venezolana titular de de la cédula de identidad Nº 16.810.828, estado civil soltero, nacido 26-05-1981 de 32 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de CARLOS VIDAL DELGADO (V) y de FERMINA VILLEGAS (V) y residenciado en el Sector Capuchino, frente al Cujial, Zona Industrial, casa sin número, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, fue detenido en fecha 07/10/2001 tal y como se evidencia a los folios 7 y 8 de la primera y en fecha 29-11-2001 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control le ACORDÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3 de la Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa Fecha, manteniéndose privado de libertad por un tiempo de UN (1) MES Y VEINTI DOS (22) DIAS, siendo detenido nuevamente en data 13-08-2009, folio 175 de la cuarta pieza, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy por un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y habiendo sido condenado a DOCE (12) AÑOS PRESIDIO, le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) (1) DIAS, determinándose que cumplirá la pena en fecha 13-08-2021.

SEGUNDO: El penado: FELIPE AGUSTIN DELGADO VILLLEGAS, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” pena que cumplirá en fecha 13-08-2021.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo la cumpla en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I.

TERCERO: Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado NO opta a este beneficio, toda vez que fue condenado a DOCE AÑOS disponiendo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los DOCE AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El penado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso a TRES AÑOS, tiempo ya cumplido.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El penado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que equivale a CUATRO (04) AÑOS, tiempo ya cumplido.

3.- Libertad Condicional: Optará el penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que equivale a: SEIS (06), tiempo que cumplirá el 13-08-2017

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que equivale a: NUEVE (09) AÑOS, tiempo que cumplirá el 13-08-2018.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico del la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, líbrese oficio al Coordinador de la Defensa Pública, a los fines que designe un Defensor Público en Materia de Ejecución al referido penado (DETENIDO) líbrese la respectiva boleta de traslado al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales, ofíciese a la Presidente del Consejo Nacional Electoral, líbrese oficio a la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios a objeto que se le PRACTIQUE EVALUACION PSICOSOCIAL al referido penado que opta a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes copia certificada de la sentencia y del presente cómputo Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

FELICIA GRATEROL