REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2011-005515
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó en fecha 08-01-2013 al penado ALDEMAR VILLANUEVA CARRASQUEL, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias del artículo 16 numeral 1 de la ley sustantiva penal.
PRIMERO: El ciudadano ALDEMAR VILLANUEVA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.640.329, natural de Ocumare del Tuy, 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1993, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Residencias Ciudad Betania, Manzanares Norte, casa 38, teléfono 0424.155.63.20 (Padrastro), hijo de Zenaida Carrasquel (V) y Ramon Villanueva (V), fue detenido en fecha 13/10/2011 tal y como se evidencia al acta policial del folio 3 y vuelto de la única, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy por un tiempo igual a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y habiendo sido condenado a SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS, determinándose que cumplirá la pena en fecha 13-06-2019.
SEGUNDO: El penado: ALDEMAR VILLANUEVA CARRASQUEL, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” pena que cumplirá en fecha 13-06-2019.
En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo la cumpla en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I.
TERCERO: Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado NO opta a este beneficio, toda vez que fue condenado a SIETE AÑOS y OCHO MESES disponiendo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso a UN AÑO Y ONCE MESES, tiempo que cumplirá el 13-09-2013.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que equivale a DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DIAS, tiempo que cumplirá el 03-05-2014
3.- Libertad Condicional: Optará el penado optara a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que equivale a: CINCO AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS, tiempo que cumplirá el 23-11-2016
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que equivale a: CINCO AÑOS, NUEVE MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, tiempo que cumplirá el 05-07-2017 a las 12:00 M
En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico del la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, líbrese notificación a la defensa privada, líbrese la respectiva boleta de traslado al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales, ofíciese a la Presidente del Consejo Nacional Electoral, líbrese oficio a la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios a objeto que se le PRACTIQUE EVALUACION PSICOSOCIAL al referido penado que opta a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes copia certificada de la sentencia y del presente cómputo Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
FELICIA GRATEROL