JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8212.
Jueza Inhibida: Dra. ARIKAR BALSA SALOM, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Capítulo I
UNICO
Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta del 01 de agosto de 2013, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, planteada en los siguientes términos:
“…en fecha 29 de julio de 2013, procedí a inhibirme de seguir conociendo de la causa que cursa en este Tribunal bajo la Nomenclatura Nº 2867-13, en juicio que por desalojo incoara el ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ, contra VIEIRA AGOSTINHO JORGE y JOSE MANUEL FERNANDEZ, identificados de autos, en virtud de haber emitido opinión que en juicio que por Resolución de contrato incoara el ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ, consta VIEIRA AGOSTINHO JORGE y JOSE MANUEL FERNANDEZ, referido al mismo inmueble objeto de esta causa, que conocí en apelación; causa que curso en este Tribunal bajo la nomenclatura 2024-08, de igual manera cursa en el referido expediente de desalojo (folios 375 al 388) sentencia de amparo constitucional incoado por ante el Juzgado Superior Civil Mercantil Transito y de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede de fecha 17 de diciembre de 2009, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, en cuyo dispositivo anula la referida sentencia, ordenando al tribunal que resulte competente emitir nueva decisión, (hago resaltar que dicha sentencia fue consignada por la parte demandada alegando la existencia de una prejudicialidad); es por lo que en atención a lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber advertido la causal invocada, la cual obra contra ambas partes, procedí a inhibirme. Ahora bien en fecha 31 de julio del año en curso siendo el segundo día de la aludida inhibición, compareció el co apoderado de la parte actora, abogado ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, quien procedió a allanarme, conforme al articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Fin de la cita)
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el expediente 2867, por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ, contra VIEIRA AGOSTINHO JORGE y JOSE MANUEL FERNANDEZ, alegando la Jueza inhibida haber emitido opinión en la presente causa en el expediente 2024-08, así mismo alude la precitada profesional del derecho que riela a los folios (375 al 388), sentencia que por Amparo constitucional fuera incoada en el presente Juicio por el ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ, contra VIEIRA AGOSTINHO JORGE y JOSE MANUEL FERNANDEZ siendo esta anulada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del derecho en fecha 17 de diciembre de 2009.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, manifestó su opinión en la presente causa, mediante sentencia del 17 de diciembre de 2009, lo cual se encuentra acreditado mediante las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente inhibición, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Abogada ARIKAR BALZA SALOM de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva surgida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada el 01 de agosto de 2013, por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su distribucion.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/rd.-
Exp. No8212
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