EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8171.

Parte Demandante: Ciudadana YULY NAYORI RAMOS VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.884.904.

Apoderado Judicial: Abogado Carlos Luís Ramírez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.522.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 76, Tomo 1488 -A-.

Apoderado Judicial: Abogado Luís Antonio Díaz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.690.

Motivo: Oferta Real.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Antonio Díaz González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., todos identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que admitiera las pruebas documentales y de informes presentadas por la ciudadana YULY NAYORI RAMOS VIVAS, hoy demandante, en el juicio de Oferta Real que incoara contra la Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A.,

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 27 de junio 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, constando en autos que en fecha 16 de julio de 2013, ambas partes hicieron uso de su derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos de informe, por lo que este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, se declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, decidio lo siguiente:

“(…) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:

DOCUMENTALES.

En lo que se refiere a las probanzas promovidas en el presente capitulo, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión definitiva.

PRUEBA DE INFORMES:

Con respecto a la prueba de informes especificadas en el capitulo III, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se acuerda Oficiar a los siguientes entes:

1.- A la alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (Ingeniería Municipal), a fin que informe si ha verificado que en fecha 23 de octubre de 2012, fue ordenado por el Tribunal Ejecutor de medidas de esta Jurisdicción la desconexión de las descargas de las aguas servidas entre la urbanización Vista Dorada y la Urbanización Country Club Buenaventura e informe si en virtud de dicha desconexión quedo revocado el permiso de habitabilidad 053-2012.Librase oficio. Cumplase.-
2.-Hidrocapital, para que informe si tiene conocimiento que por orden del Tribunal Ejecutor de medidas de esta jurisdicción desconectaron la tubería de aguas servidas que interconectan al colector de la Urbanización Country Club Buenaventura y la Urbanización Buenaventura Vista Dorada. Líbrese oficio. Cúmplase.

INSPECCIONES JUDICIALES

En lo que se refiere a las inspecciones judiciales promovidas, este Tribunal observa que el objeto o el fin que se persiguen con las referidas inspecciones son los mismos que se indicaron para la prueba de informes, en este sentido es importante señalar que en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, la Sala Político Administrativa, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció con respecto a la prueba de inspección judicial lo siguiente (…)

En este sentido, habiéndose promovido la prueba de informes, considera innecesario esta juzgadora admitir las inspecciones judiciales promovidas por cuanto los hechos que se pretenden demostrar son susceptibles de ser comprobados con la probanza establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niegan las inspecciones judiciales promovidas. Y así se establece”


(Fin de la Cita)


Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013, compareció ante esta Alzada el Abogado Luís Antonio Díaz González, actuando en representación de la parte demandada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 15 de febrero de 2013, la ciudadana YULY NAYORI RAMOS RIVAS, interpuso ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una solicitud de oferta real de pago a favor de su representada BUENA VENTURA VISTA DORADA C.A., en el marco de la relación jurídica que ésta mantiene con su patrocinada, con motivo de la celebración de un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta.

Que en su debida oportunidad la representación judicial de parte oferida contestó la aludida oferta, alegando la improcedencia de esta en virtud de que no se cumplió con lo exigido en el artículo 1307 del Código Civil.

Que la representación judicial de la parte demandante promovió una serie de documentales, tales como prueba de inspección y prueba de informes dirigidas a Hidrocapital, Corpoelec y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora, a los fines de que informaran al Tribunal de la causa sobre la existencia de los servicios públicos, y la oportunidad en que fueron otorgados los permisos de habitabilidad por parte de la autoridad municipal.

Que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la oferente y asimismo declaró inadmisible las pruebas de inspección judicial por considerar que el objeto de la prueba estaba satisfecho con la admisión de los referidos informes dirigidos a Hidrocapital, Corpoelec y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora.

Que las pruebas admitidas por el órgano jurisdiccional resultan manifiestamente impertinentes y por ende debieron haber sido declaradas inadmisibles conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Que la pertinencia exigida por ley a las pruebas promovidas durante un proceso judicial, debe ser entendida como la congruencia que debe existir entre el hecho que se desea probar con el hecho en controversia.

Que la parte oferente no procedió a desvirtuar el argumento sostenido por su representación, en torno al cumplimiento de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que no procedió a consignar el pago total de lo debido, los frutos e intereses y una cantidad que abarque los gastos líquidos que sirvan para cubrir aspectos devenidos de esta modalidad de pago excepcional frente a las obligaciones que el oferente contrajo con su acreedor.

Que la normativa señalada obliga a la parte oferente no sólo a consignar el monto íntegro de lo debido, sino un monto adicional a lo adeudado para que pueda proceder la oferta real de pago que formulaba a favor del acreedor.

Que la parte oferente no desplegó su actividad probatoria a desvirtuar sus alegatos, y a dejar constancia que el monto consignado en oferta ante el Juzgado del Municipio Zamora abarcaría el monto total de lo adeudado y un monto adicional que comprenda los gastos líquidos.

Que en contravención a los parámetros consagrados legalmente para el procedimiento de oferta real, su contraparte de manera errada trata de justificar una supuesta renovación del contrato de promesa bilateral de compra venta, promoviendo pruebas ilegales que en forma alguna guardan relación con un procedimiento de oferta real.

Que no resulta un hecho controvertido la vigencia del referido contrato y por tanto quedan desvirtuados los alegatos esgrimidos sobre el particular.

Que el procedimiento de oferta real de pago persigue un objetivo específico, y éste no es el proceso idóneo en el cual se planteen hechos que versan sobre otros asuntos inherentes a las obligaciones contractuales asumidas.

Que todo ello obligaba al Juzgado A quo a desechar los efectos, motivos y presupuestos, de las pruebas de informes promovidas por la parte oferente, las cuales resultan impertinentes y que debieron ser declaradas inadmisibles conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Que la conducta sostenida por la parte oferente, en torno a plantear elementos probatorios destinados a hacer subsistir la vigencia del precipitado contrato, hacer señalamientos y traer medios de prueba que no guardan relación con lo señalado en el presente proceso, haciendo uso de un medio procesal configurado para fines distintos a los que dicha parte pretende perseguir, por lo cual, queda verificado que la parte oferente está incurriendo en un claro fraude procesal.

Que tal situación evidencia una gran infracción al ordenamiento constitucional, ya que es evidente la utilización fraudulenta de medios procesales no cónsonos con el fin que realmente se persigue.

Solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se declaren inadmisibles las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la parte oferente.

Asimismo, en fecha 16 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandante, y consignó su escrito de informes, en el cual luego de hacer un recuento del objeto de la pretensión y de las pruebas que lo sustentan, así como de la contestación de la demanda y de las pruebas que la sustentan alegó lo siguiente:

Que el recurso de apelación a que se contrae las presentes actuaciones debe ser declarado sin lugar, toda vez que, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, para que sea apelable una sentencia interlocutoria debe producir un gravamen irreparable por lo que esa admisión se hace solo en atención al perjuicio que cause sin examinar la reparabilidad de este.

Que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos en principio, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes.

Que a tenor de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda haber apelación debe haber interés y el mismo se encuentra determinado por el agravio y éste a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia, por tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso.

Que el apoderado judicial de la oferida en el ejercicio de su derecho y del deber de alegar y exponer defensas a favor de su patrocinada, se ha excedido en las mismas y en forma abusiva y desconsiderada y en evidente perjuicio de la responsabilidad procesal de su representada, ha alegado con temeridad y mala fe al proponer el presente recurso en contra de la admisión y la evacuación de las pruebas de la oferente, ya que el presente juicio es tramitado por la vía del procedimiento especial razón por la cual debe tramitarse sin incidencias, salvo las expresamente indicadas en la ley.

Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte oferida en contra del auto de admisión de pruebas de la oferente de fecha 28 de mayo del 2013, dictado por el Tribunal de la causa, que se ratifique en toda y cada unas de sus partes su contenido y que se imponga la respectiva condenatoria en costas a la parte oferida apelante.

Finalmente concluyó, solicitando que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la ley.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la parte demandada, arguyendo lo siguiente:

Que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, se observa la inconformidad de este con el contenido del auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2013.

Que esa misma representación considera que el objeto de las referidas pruebas resulta manifiestamente impertinentes, alegando que estas debieron ser declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa.

Que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de mayo de 2013, promovió una prueba documental contentiva de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 06 de septiembre de 2012, la cual revocó una acción de amparo constitucional decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenara a la Junta de Condominio de la Urbanización Buenaventura Country Club, se abstuviera de obstaculizar los trabajos tendientes a la interconexión de las tuberías de aguas servidas entre las Urbanizaciones Buena Ventura Vista Dorada y Buenaventura Country Club.

Que tal medio probatorio fue admitido por el Tribunal de la causa e impugnado por la representación judicial de la representación judicial de la parte oferida, no formulando reclamo ni acción alguna, ya que no negó, ni rechazo, ni contradijo, ni interpuso en su contra tacha de falsedad o cualquier otro procedimiento valido para desvirtuar su contenido.

Que los medios que impugnara el apoderado judicial de la oferida apelante, guardan perfecta pertinencia y congruencia con hechos alegados en el proceso ya que su promoción y evacuación expresa el objeto que se persigue con su ofrecimiento.

Que resulta notoria la mala fe y la carencia de ética profesional del apoderado judicial de la oferida apelante, con lo expresado en el referido escrito de informes, ya que al exponer defensas a favor de su patrocinada se ha excedido en evidente perjuicio de la responsabilidad procesal de su representada, trastocando intencionalmente los elementos de hecho de la relación jurídica al proponer el presente recurso.

Finalmente, concluyó solicitando que el presente escrito de observaciones sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que sea declarado sin lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley.

Igualmente la representación judicial de la parte demandada en fecha de 29 de julio de 2013, presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante, argumentando lo siguiente:

Que en fecha 03 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes a la apelación ejercida por esta representación, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual admitió las pruebas promovidas por la contraparte en el marco del procedimiento de oferta real de pago incoado.

Que la representación judicial de la parte demandante, presentó argumentos que en lo absoluto permiten verificar que las pruebas promovidas en el presente proceso sean pertinentes, a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.

Que la representación judicial de la parte demandante insiste en plantear una serie de hechos, que no permiten verificar que haya cumplido con los parámetros exigidos legalmente para la procedencia de la oferta real de pago.

Que la parte oferente confunde lo previsto en los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, referentes a sentencias interlocutorias dictadas en el marco de un determinado proceso, pretendiendo desconocer la consecuencia jurídica de natural de oír la apelación que se ejerza contra decisiones de este tipo en atención a consideraciones que no poseen basamento jurídico alguno.

Que ha ejercido oportunamente los mecanismos procesales tendientes a las defensas e intereses de su representada, ejerciéndolos con probidad y lealtad, ante los argumentos temerarios y de mala fe sostenidos por la parte oferente.

Que ante la manifiesta impertinencia e ilegalidad de las pruebas de informes y de inspección promovidas por la parte oferente, comporta un retardo y una táctica dilatoria destinada a dilatar un procedimiento que a todas luces resulta improcedente, en atención a lo debatido y probado en autos.

Que su representación judicial ha procedido a contestar oportunamente la oferta real de pago interpuesta, promoviendo pruebas legales y pertinentes que demuestran la ineludible improcedencia de la misma ejerciendo el recurso de apelación previsto legalmente, en base a la serie de pruebas promovidas por la contraparte.

Solicitó que se declare improcedente la declaratoria de responsabilidad planteada por la contraparte, ya que la misma versa sobre una serie de consideraciones sin asidero legal alguno, la cual busca perjudicar y obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se desechen todos los argumentos esbozados por la parte oferente en su escrito de informes presentado en fecha 03 de julio de 2013, ya que no conllevan a desvirtuar la evidente ilegalidad e impertinencia de las pruebas que promovió su contraparte en el presente procedimiento de oferta real de pago.

Finalmente, concluyó solicitando se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sean declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la parte oferente y en consecuencia no sean valoradas en atención a los argumentos sostenidos en el presente proceso

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar el auto proferido en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que admitiera las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte demandante.

Para resolver se observa:

Esta alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido estima oportuno señalar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.


De la norma ut supra, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura expresamente la prueba documental y la prueba de informes promovida por la parte demandante.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, arguyó que:

“(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).” (Subrayado añadido)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente lo expresado en varias decisiones en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar y los que son objeto de esas pruebas, igualmente las razones por las cuales así lo considera; ya que el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

Es decir; que corresponderá al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estipula el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso como un instrumento fundamental.

Evidencia quien aquí juzga, que en la presente causa el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectuó un razonamiento según el cual las pruebas documentales y las pruebas de informes promovidas por la parte demandante resultaban y por ende admisibles, constatando esta Juzgadora que efectivamente tales medios probatorios cumplen con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada debe declararse sin lugar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Luís Antonio Díaz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 76, Tomo 1488 -A-, contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, el cual queda CONFIRMADO bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI












YD/RC/eg*
Exp. No.13-8171.