EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8096.

Parte demandante reconvenida: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el No. 27, Tomo 47-Apro.

Apoderados Judiciales: Abogados ELIZABETH PLOTNIKOV OLJOVSKY, ANA CAROLINA ROJAS, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.105.174, 31.911, 54.286 y 122.393, respectivamente.

Parte demandada reconviniente: Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No 72, Tomo 196-A-Sdo., representada por el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.404.422.

Apoderados Judiciales: Abogados HUGO BOLIVAR BOLIVAR, NERIS GONZALEZGONZALEZ y EVA YANES BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.097, 51.230 y 23.164, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Servicio.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO BOLIVAR BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 07de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Servicio incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y sin lugar la reconvención propuesta.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, signándole el No. 13-8096 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 30 de mayo de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 10 de diciembre de 2004, su mandante celebro un contrato de servicio cardiopulmonar con la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y conforme al mismo las partes determinaron su voluntad e intención expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y relaciones jurídicas, imponiendo conductas durante el disfrute y el uso del bien que recibió.

Que entre las cláusulas se estableció que el contrato es a tiempo determinado, y el mismo se ha ido prorrogando automáticamente por periodos iguales; que el objeto del contrato de servicio, versa en organizar y operar la Unidad de Servicio Cardiopulmonar con su propio personal, herramientas, materiales y equipos, y su alcance de servicio consiste en brindar atención cardiopulmonar especializada, con estudios específicos, asistencia terapéutica: en especial respiratoria y cardiovascular, ecocardiograma, prueba de esfuerzo, Holter de E.K.G, Holter de Presión, Doppler de miembros inferiores, Doppler Carotideo, Espirometria, Terapia respiratoria, Electrocardiograma, Ecocardiograma Transesofagico.

Que en la cláusula tercera numeral 4, relativo al funcionamiento, mantenimiento y conservación, de común acuerdo se estipulo que en todo momento los servicios de la Unidad de Servicio Cardiopulmonar serian supervisados por la Coordinación, comité de ética y auditoria de la Clínica Centro Médico Paso Real, al cual declararon someterse para operar en la Clínica.

Que se convino en la misma cláusula tercera, en su numeral 5, sobre seguros y garantías, que su representado proporcionaría seguridad y garantía del resguardo de herramientas, máquinas y equipos de uso perteneciente a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar, que estuvieran dentro de las instalaciones de la Clínica Paso Real, siempre y cuando dichos bienes mantuvieran un seguro.

Que se acordó en la cláusula novena, relacionada a la póliza de seguros, que la unidad mantendría los seguros actualizados durante la vigencia del contrato y hasta su aceptación definitiva, y no iniciaría ni permitiría que sus subcontratistas comiencen los trabajos correspondientes hasta tanto se hayan contratado y estén en vigencia las siguientes pólizas de seguros: de responsabilidad patronal, de responsabilidad civil general, responsabilidad civil de equipos, y seguros adicionales que sean necesarios.

Que por Inspección Judicial practicada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, se dejó constancia en el particular séptimo del desconocimiento por parte de la Dirección Médica y del personal que se encontraba operando la unidad, de la existencia de las pólizas o fianzas contratadas por la Unidad de Servicios Cardiopulmonar, hechos éstos que dejan en clara evidencia el incumplimiento de las cláusulas señaladas previamente, que pueden acarrear una responsabilidad solidaria a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., por los usuarios que acuden a ser atendidos en la Unidad Cardiopulmonar ante cualquier aplicación deficiente o indebida de tratamiento o examen alguno, y que el espíritu de estas fianzas y garantías es que el desempeño de la unidad no represente riesgo alguno a su representada, razones que conllevan a solicitar la resolución del contrato.

Que destaca la violación a la cláusula tercera en su numeral cuarto, en la que incurrió la Unidad Cardiopulmonar al no brindar una asistencia médica especializada que requieren los pacientes, toda vez que la persona responsable como médico cardiólogo se encuentra ausente del país, y los exámenes y estudios médicos que allí se han realizado están siendo firmados por un técnico, y en algunos casos por un médico de nombre Rodolfo Méndez, quien se le solicito no desempeñarse en la clínica por no estar acreditado por el Colegio de Médicos como Cardiólogo, ni ser portador de tales credenciales.

Que se están realizando evaluaciones a pacientes a los cuales se le coloca el sello húmedo del Dr. Carlos González, con una media firma que no es la del prenombrado Doctor, toda vez que es un hecho conocido por todo el personal que el mismo se encuentra fuera del país desde hace meses, trayendo como consecuencia una violación inminente a lo convenido en el contrato y al compromiso que tiene la Unidad Cardiopulmonar Carlos González, de tener un cardiólogo a su cargo ya que la misma trata pacientes con deficiencias cardiacas y respiratorias como bien su nombre lo indica, y así se determina en el contrato cuando se señalan el tipo de exámenes que la misma realizara.

Que tal violación ha traído consigo constantes quejas presentadas por el personal médico y los que laboran en la emergencia, pacientes que requirieron los servicios de la Unidad Cardiopulmonar, la cual no presta atención a los usuarios en el horario regular establecido y consecuentemente a la ineficiencia del trabajo prestado.

Que la presente acción tiene por objeto la resolución del contrato de servicio suscrito con la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y se declare en consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata restitución del local donde ha venido funcionando la unidad cardiopulmonar que fue objeto del contrato de servicio.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y el artículo 588 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de abril de 2012, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegando entre otras lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada en contra de su mandante, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

Que rechazan como falso que se haya determinado un incumplimiento de las obligaciones asumidas por ellos.

Que niegan que el contrato en que se fundamenta la presente acción deba ser resuelto por causa imputable a la parte demandada, por ser a su decir falso y temerario.

Que rechazan y niegan que el contrato firmado entre las partes por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, inserto bajo el No. 74, Tomo 94 de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria, establezca en su cláusula segunda algún lapso de duración.

Que rechazan y contradicen que el contrato firmado entre las partes sea a tiempo determinado, por cuanto el plazo de inicio para la ejecución del contrato y nunca se estableció el lapso de duración.

Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya violado la cláusula tercera numeral cuarto, por cuanto no existe algún numeral cuarto en el referido contrato.

Que niegan, rechazan y contradicen que su representada no brinde una asistencia médica especializada.

Que niegan, rechazan y contradicen que el Presidente de su representada fuese la única persona que pudiese prestar servicios como especialista en Cardiología, dentro de la UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A.

Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante estuviera obligada a informar a cualesquiera de su personal que opere dentro de la unidad, la existencia de pólizas o fianzas contratadas por la unidad, ya que no está obligada dentro del contrato a imponer a su empleados, cualquiera que sea su jerarquía, de la existencia de póliza de seguro o fianza alguna.

Que rechazan, contradicen e impugnan que se practicara una inspección judicial en fecha 07 de febrero de 2011, en la sede de su representada.

Que rechazan, contradicen e impugnan la documental marcada como anexo “C” acompañada con la demanda.

Que rechazan y contradicen, tantos los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora, así como que de ellos se desprenda, la existencia de un incumplimiento por parte de su representada, además, no se observa un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de la actora quien es la que incoa la acción de resolución en el libelo.

Que niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, por no tener fundamento legal la cantidad de dinero estimada.

Que la parte demandante no agoto antes de ocurrir a la jurisdicción de los Tribunales de la República, el procedimiento previsto en la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes.

Que de conformidad con lo expuesto, solicitan se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., con el objeto del reclamo judicial para solicitar la ejecución del contrato suscrito entre su representada en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, anotado bajo el No. 74, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que tiene por objetivo la prestación de servicio en atención Cardiopulmonar especializada, así como obligarse al pago por el cobro de las cantidades de dinero que por falta de pago del servicio prestado por su mandante ha incurrido la reconvenida, trayendo como consecuencia a su vez el cobro que por concepto de los daños y perjuicios ha ocasionado por falta de cumplimiento de las obligaciones.

Que dan por reproducido en todas y cada una de sus partes, el contrato que ya consta en los autos.

Que siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes que lo suscriben, que las obligan a cumplir con lo acordado, alegan que en el presente caso, la reconvenida no ha cumplido con la obligación contraída en el mencionado contrato, por lo que se le exige por esta vía judicial, la ejecución del contrato en los términos contractuales firmados a los fines de su cumplimiento.

Que en la relación que consignaron de los montos adeudados y pendiente de pago por parte de la reconvenida a su representada, que si viene cumpliendo con su obligación de buena fe, quien sigue prestando el servicio por el cual se obligó con la reconvenida, en los términos y condiciones establecidas en el contrato que se pide su ejecución a la parte reconvenida.

Fundamento su pretensión en el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.196 del Código Civil.
Que en virtud de los hechos y derechos invocados, en que se fundamenta la falta de ejecución por la parte reconvenida en sus obligaciones contractuales, reclaman judicialmente la ejecución del contrato con el cobro tanto de los servicios que ha dejado de pagar como de los daños y perjuicios causados, para reconvenir como efecto lo hacena la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., representada por el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a dar cumplimiento a las cláusulas contractuales, ejecutando el contrato suscrito entre las partes; a pagar la cantidad de un millón trescientos nueve mil ochocientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.309.807,60) por concepto de los servicios de atención cardiopulmonar especializada que ha prestado su representada; a pagar la suma detres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)por concepto de los daños y perjuicios causados a su representada.

Asimismo, solicitaron se corrigieran las cantidades de dinero mediante el cobro que por la vía de reconversión se ejerce, para que sean indexadas en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y se condenara expresamente a la parte actora reconvenida al pago de las costas que la presente acción y procedimiento generen.

Por último, solicitaron se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar la presente reconvención, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012, dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su mandante en los siguientes términos:

Que niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho invocado por la demandada reconviniente, en virtud de que los mismos no se ajustan a derecho y son completamente falsos, ya que su representada no ha incumplido con las cláusulas contractuales del contrato de prestación de servicio.

Que rechazan, niegan y contradicen los señalamientos hechos por la parte demandada reconviniente, cuando asevera que no están obligados a mantener informados a la Clínica sobre la existencia de pólizas de seguro, lo cual estáregulado en la cláusula novena del contrato, así como también se compromete a mantener la vigencia de dichas pólizas mientras se encuentre en vigencia el contrato.

Que asimismo en la cláusula decima segunda del contrato, denominadas responsabilidades, queda establecida en su numeral 1,2 y 1,3 de la obligación de mantener informado a la Clínica, sobre: La información requerida para la existencia del contrato, así como también establece la obligación de informar a la Clínica sobre cualquier variación en los riesgos cubiertos por las fianzas del contrato.

Que igualmente en el anexo I del contrato se establece que la Clínica deberá visitar durante la atención de los pacientes, el lugar de trabajo para observar las condiciones existentes y conocer el alcance de las especificaciones del servicio.

Que aunque la Unidad Cardiopulmonar tenga autonomía como empresa en el desempeño de sus funciones, se somete a los controles y supervisiones de la Clínica, siendo ésteun ente privado que presta un servicio de salud pública y actualmente está directamente involucrada y es solidariamente responsable de cualquier situación que ponga en riesgo la salud de los ciudadanos que acuden en busca de asistencia médica, y es una obligación inherente e ineludible para la Clínica.

Que la Clínica es igualmente responsable de las irregularidades que allí suceden como es el caso, de los exámenes que deben ser realizados por un cardiólogo, los cuales son suscritos por un técnico, sellados y suscritos por el Dr. CARLOS GONZÁLEZ, cuando era conocido por todos que él se encontraba fuera del país, y a su vez suscribía con firma y sello estudios a pacientes, acarreando un grado de responsabilidad muy grave a la Clínica.

Que si establece el contrato que la unidad organizará su propio personal herramientas y materiales de trabajo, y el hecho de que este contemplado que la Unidad sea la única responsable de la buena prestación del servicio es una cláusula con un contenido sub real.

Que el desempeño de la Unidad atañe directamente en la Clínica, y con los cambios en sus normativas legales vigentes se entiende como una actividad anexa a la Clínica y el usuario no distingue a la unidad como un ente separado de la misma.

Que rechazan, niegan y contradicen que su representada este obligada al pago por las cantidades de dinero señaladas, por falta de pago del servicio prestado, por falta de cumplimiento de obligaciones en que supuestamente ha incurrido su representada, y que además son falsos los señalamientos esgrimidos por la UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A.,y que haya incumplido con las cláusulas primera relativa al objeto de contrato, con la cuartarelativa a las particularidades del servicio, costos distribución de gananciales, la décima novena relativa a las reservas de derechos, ya que el incumplimiento del mencionado contrato devino de la demandada, por cuanto conforme al referido contrato de servicio las partes determinaron su voluntad e intención expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y relaciones jurídicas, imponiendo conductas durante el disfrute y el uso del bien que recibió.

Que niegan, rechazan y contradicen que su representada este en la obligación de entregar el monto por cobro de costos del servicio y distribución de gananciales, tal y como lo manifestó la parte demandada reconviniente, que su mandante haya realizado cobro a los pacientes y las empresas de seguros por la cantidad de un millón trescientos nueve mil ochocientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.309.807,60), que es la sumatoria de todos los reclamos de terapia cardiovascular contados desde el año 2006, hasta el mes de marzo de 2012, en cumplimiento del contrato suscrito y el cual es reflejada en los cuadros de reclamos que aparecen en autos, y que constituyen pagos pendientes a que está obligada su representada por concepto de los servicios cardiopulmonar.

Que no está suscrito por el departamento administrativo de la Clínica, no está sellado ni recibido por ambas partes son unos cuadros elaborados que no obedecena la productividad o liquidaciones que entrega la Clínica en su departamento administrativo.

Que niegan, rechazan y contradicen que la Clínica haya creado o constituido una unidad médica que preste los mismos servicios que por contrato debe prestar la Unidad.

Que existe la FUNDACIÓN CENTRO MÉDICO PASO REAL, la cual presta servicios relativos a programas de salud ocupacional, llevando a cabo exámenes de tipo periódico anual con perfil ocupacional, evaluaciones pre-vacacionales, evaluaciones post-vacacionales, evaluaciones de egreso con perfil ocupacional- certificados médicos ocupacionales, atenciones en caso de cirugías menores, estadísticas trimestrales de enfermedades, charlas de adiestramiento e higiene y seguridad laboral, ofreciendo este servicio a distintas empresas de la zona, lo cual no representa en lo absoluto una violación a la exclusividad que alega la demandada en su reconvención.

Por último, solicitaron se desechara la reconvención propuesta en contra de su representada, y se declarara con lugar la demanda.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, sustitución poder que la Abogada ANA CAROLINA ROJAS, le otorgara a los Abogados AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA,autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 20, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 09 al 11 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia del contrato de servicio y sus anexos, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 12 al 21de la pieza I del expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose la relación contractual existente la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., y la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., la cual se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el mismo, así como por las normas legales que rigen la materia.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia de la inspección extrajudicial solicitada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., la cual fuepracticada en la sede de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., en fecha 07 de febrero de 2011, por la Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda(f. 22 al 26de la pieza I del expediente), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)PRIMERO: SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EN LAS INSTALACIONES DEL “CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.” EN EL PISO 1, FUNCIONA UNA UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR, DONDE SE LEE EN UN AVISO ACRILICO COLOCADO EN LA PUERTA DE COLOR VERDE LO SIGUIENTE “UNIDAD CARDIOPULMONAR” (ANEXO FOTOS MARCADOS “E” Y “F”), SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE SE TOCO LA PUERTA EN DIFERENTES OPORTUNIDADES DESDE LAS 8:40 AM, HASTA LAS 8:50 AM Y NO HABIA PERSONAL ALGUNO ATENDIENDO, POSTERIORMENTE APARECIO COMO A LAS 9:10 AM, UNA PERSONA QUE DIJO LLAMARSE TERESA ESPINELA Y QUE MANIFESTO SER LA SECRETARIA DE LA UNIDAD, AL PREGUNTARSE SU NUMERO DE CEDULA, CONTESTO INMEDIATAMENTE QUE ERA EL Nº. 6.201.707, TERCERO: EN LA PUERTA DEL “SERVICIO CARDIOPULMONAR” NO SE APRECIA NINGUN HORARIO DE TRABAJO DEL PERSONAL ADSCRITO A ESA UNIDAD, NI DE LA PRESTACION DE SERVICIO DEL MISMO. CUARTO: NO SE PUDO TENER ACCESO AL “SERVICIO CARDIOPULMONAR” POR ENCONTRARSE CERRADO, SIN PACIENTES Y POR NO ESTAR PRESENTE (SIC) EL Dr. (ANEXO FOTO MARCADO “G”) Y LA CIUDADANA TERESA ESPINOLA, QUIEN SE IDENTIFICO EN EL PARTICULAR SEGUNDO, SUGIRIO QUE SE PASARA EN HORAS DE LA TARDE. QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 9:00 AM, SE PRESENTO UNA CIUDADANA DE NOMBRE: BOGADO DE DIAZ FLORA, PACIENTE PARA SOLICITAR LOS SERVICIOS DE UN “ELECTROCARDIOGRAMA” FUE ATENDIDA POR LA SECRETARIA: TERESA ESPINOLA LA CUAL MANDO A PASAR AL SERVICIO CARDIOPULMONAR Y POSTERIORMENTE MANIFESTO QUE ELLA LE TOMO LA TENSION Y QUE LA PACIENTE DEBIA ESPERAR UN RATO MAS QUE LLEGARA EL TÉCNICO DE NOMBRE: EVERSON PARA PODERLE REALIZAR EL EXAMEN SOLICITADO ACOMPAÑADO CON LA ORDEN DE EVALUACION (SIC) MEDICA (COPIA DE LA ORDEN MEDICA SE ANEXAN MARCADOS “H”, “I”). SEXTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE POR RAZONES YA EXPLICADAS EN EL PARTICULAR CUARTO NO SE PUDO IDENTIFICAR A LA PERSONA RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Y SEPTIMO: SE DEJA CONSTANCIA QUE AL PREGUNTARSELE A LA CIUDADANA TERESA ESPINOLA, SECRETARIA DE LA UNIDAD, SOBRE LA EXISTENCIA DE (SIC) LA POLIZA DE SEGUROS CONTRA ACCIDENTES PARA EL PERSONAL, DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL, RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, RESPONSABILIDAD CIVIL DE EQUIPOS, SEGUROS ADICIONALES Y FIANZA LABORAL, CONTESTO “QUE DESCONOCE LA EXISTENCIA DE ESTAS POLIZAS Y DE LAS FIANZAS, QUE LOS EQUIPOS SI ESTAN ASEGURADOS Y QUE EN TODO CASO SE PREGUNTARA EN LA DIRECCION DE LA CLINICA” PARA VERIFICAR SI TIENEN CONOCIMIENTO DE LAS MENCIONADAS POLIZAS, A LO QUE SE ACUDIO A LA MISMA, EN EL ACTO FUI ATENDIDA POR DOS CIUDADANAS QUE DIJERON LLAMARSE: ANA TERESA FERNANDEZ BASTIDAS Y AURA MARINA MARTINEZ SATURNO, VENEZOLANAS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº. V-8.833.542 Y V-4.676.736 RESPECTIVAMENTE, QUIENES EHERCEN EL CARGO DE DIRECTOR MEDICO Y GERENTE MEDICO DEL “CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.” QUIENES MANIFESTARON NO TENER NINGUN TIPO DE POLIZAS, NI FIANZAS DEL “SERVICIO CARDIOPULMONAR” QUE EN TODO CASO ES EL MISMO SERVICIO QUIEN DEBE TENERLOS (…)”

Con respecto al anterior medio probatorio, se observa que fue promovido y evacuado antes de la interposición del presente juicio, es decir, extra-litem, y en este sentido, es menester precisar que si bien la inspección fue lograda a través del procedimiento de la justificación para perpetua memoria, existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. (TSJ. 03-05-2001, SCS).
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.” (Resaltado añadido)

Del anterior contenido jurisprudencial se evidencia que para la validez de las inspecciones extra-litem, es necesario haber invocado la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual es presupuesto indispensable a los fines de su valoración en el proceso en el que se pretende hacer valer. Precisado ello, se observa que con respecto a esta documental, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ratificó la impugnación que efectuara contra la misma, alegando que “(…) no se hace mención en que foliatura se deja constancia ni (sic) siquiera cuando habla del libro Diario de dicha Notaría y mucho menos del Cuaderno de Comprobantes llevados por la misma, que hace mención a una Inspección Extrajudicial, lo impugno, por ser violatorio al debido proceso, se vulneran las normas legales tanto de la Ley de Registro Público y del Notariado (…) así como normas legales del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, que hacen incurrir al funcionario público actuante (…)en violación de principios constitucionales (…) si bien es cierto que es una de las facultades de los Notarios Públicos, el de realizar Inspecciones Extrajudiciales, también es cierto, que las mismas deben ser ejercidas dentro del territorio para lo cual se les designa (…)”.

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera preciso acotar que la única vía existente para refutar los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público, la constituye la acción de tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie en autos que ésta haya sido ejercida por vía principal o incidentalmente; evidenciando quien aquí decide que la inspección judicial fue realizada sin cumplir con los parámetros establecidos para darle validez a la misma razón por la cual no es valorada por esta juzgadora Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia de la cédula de identidad del Abogado AGUSTIN IRENE BRACHO RAMIREZ, signada con el No. V-5.318.355, y copia del Inpreabogado No. 54.286 (f. 27de la pieza I del expediente). Esta Juzgadora valora estas documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas evidenciándose la identificación del Abogado AGUSTIN BRACHO. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del poder que el ciudadano ALBERTO RASQUIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.163.044, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., le confiriera a las Abogadas ELIZABETH PLOTNIKOV OLJOVSKY y ANA CAROLINA ROJAS, autenticado ante la Notaria Pública Interina del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, anotado bajo el No. 43, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 28 al 30 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de las Abogadas ELIZABETH PLOTNIKOV OLJOVSKY y ANA CAROLINA ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió:

Marcado con la letra “A”, contrato de servicio y sus anexos, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría(f. 17 al 28 de la pieza II del expediente).Con relación a esta prueba, observa quien decide que la misma ya fue analizadacon anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la prueba de exhibición, a los fines de que la parte demandadaexhibiera los contratos suscritos con empresas de seguros, desde el año 2004hasta el que debe estar vigente a la fecha, así como también, solicitó la exhibición de las fianzas laborales. Observa esta Juzgadora que por auto de fecha 29 de junio de 2012 (Ver folio 14 de la pieza III del expediente), el Tribunal de la causa negó la admisión de lapresente prueba por cuanto la solicitud no llena los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,según el cual debe acompañarse copia del documento que pretende el promovente sea exhibido, o medio de prueba que constate que el mismo se encuentra en manos de la parte contraria, decisión ésta contra la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia del comprobante de recepción de denuncia que presentara la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS (f. 29 de la pieza II del expediente).Observa esta Juzgadora que la misma fue impugnada por la parte demandada reconviniente conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la misma trata de una prueba impertinente e ilegal, en virtud de lo cual debió la parte promovente hacerla valer en su oportunidad correspondiente, por lo que al no evidenciarse ello esta Juzgadora la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibo de pago de Honorarios Médicos del CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 30 de la pieza II del expediente). Esta Juzgadora aprecia esta probanza conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, por lo que se tiene por reconocido el instrumento, evidenciándose el pago que realizara la ciudadana LUZ OREJARENA, por el estudio que se practicara en la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, estudio realizado por el Dr. RODOLFO MENDEZ, a la ciudadana LUZ OREJARENA, titular de la cédula de identidad No. V-12.834.851, en fecha 03 de agosto de 2011, en la UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A.(f. 31 al 34 de la pieza II del expediente).Con respecto a esta documental, la parte demandada se opuso por considerar que “(…) las documentales están en copia simple, no se lee el sello de (sic) nuestra representada, y en lo que respecta a las firmas de los médicos que presuntamente actuaron, no son como personas naturales pues dentro de esta litis, a todo evento, rechazamos su contenido y firma (…)”, observando quien aquí decide de una revisión de este medio probatorio que el mismo fue consignado en original, sin embargo, al desconocerse este documento debió el promovente conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, por lo que al no observarse que ello se haya efectuado esta Alzada lo desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, estudio realizado por el Dr. CARLOS GONZALEZ, a la ciudadana ROCIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E-82.299.371, en fecha 08 de septiembre de 2011, en la UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A.(f. 35 al 38 de la pieza II del expediente). Con respecto a esta documental, la parte demandada se opuso por considerar que “(…) las documentales están en copia simple, no se lee el sello de (sic) nuestra representada, y en lo que respecta a las firmas de los médicos que presuntamente actuaron, no son como personas naturales pues dentro de esta litis, a todo evento, rechazamos su contenido y firma (…)”, observando quien aquí decide de una revisión de este medio probatorio que el mismo fue consignado en original, sin embargo, al desconocerse este documento debió el promovente conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, por lo que al no observarse que ello se haya efectuado esta Alzada lo desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” y “E7”, copia de la descripción de las funciones principales del Director Médico Diagnostico y Gerente Médico dela Sociedad MercantilCENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 39 al 45 de la pieza II del expediente). Observa quien aquí decide que estas documentales nada aportan al tema controvertido, por lo que son desechadas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “F1” y “F2”, copia de quejas de fecha 30 de agosto de 2011 (f. 46 y 47 de la pieza II del expediente).Esta Alzada desecha estos medios probatorios, puesto que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificados en su debida oportunidad mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, relación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., con respecto a las autorizaciones de pagos a la fecha del 17 de mayo de 2012 (f. 48 al 93 de la pieza II del expediente). Por cuanto se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, es por lo que esta Juzgadora lo tiene por reconocido conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que del mismo únicamente se desprende una relación detallada de los pagos autorizados por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., por concepto de honorarios médicos brindados por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., cuando el paciente ingresa por medio del seguro. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la relación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., correspondiente a los honorarios médicos no cobrados a seguros y/o particulares (f. 94 al 110 de la pieza II del expediente). Observa quien decide que esta documental constituye un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que debe tenérsele por reconocido conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una relación de los honorarios médicos no cobrados por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., a los seguros y/o particulares para el 17 de mayo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la relación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., correspondiente a los honorarios médicos pagados a la fecha (f. 111 al 129 de la pieza II del expediente). Observa quien decide que esta documental constituye un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que debe tenérsele por reconocido conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose la relación de los honorarios médicos que la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., le cancelara a la parte demandada para el 07 de abril de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la relación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., correspondiente a los consultorios por pagar (f. 130 y 131 de la pieza II del expediente).Observa quien decide que esta documental constituye un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que debe tenérsele por reconocido conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,desprendiéndose del mismo los montos por cobrar en virtud del uso de consultorios, para el 08 de marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, copia del documento constitutivo de la Fundación Paso Real, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 27, Tomo 12, Protocolo Primero(f. 132 al 142 de la pieza II del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los reglamentos por los cuales se rige la FUNDACIÓN CENTRO MEDICO PASO REAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de los contratos de servicio suscritos entre la Sociedad Mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., y la FUNDACION CENTRO MEDICO PASO REAL (f. 143 al 150 de la pieza II del expediente). Por cuanto se observa de la revisión de estas probanzas que las mismas nada aportan al tema controvertido,es por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de la cláusula de responsabilidad social corporativa aplicable a proveedores y contratistas de fecha 23 de abril de 2012, firmada por la representación de la FUNDACION CENTRO MEDICO PASO REAL (f. 151 de la pieza II del expediente). Observa quien aquí decide de la revisión de esta probanza que la misma nada aporta al tema controvertido, es por lo que se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Factura No. 00-004999 de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la FUNDACION CENTRO MEDICO PASO REAL (f. 152 de la pieza II del expediente). Esta probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Factura No. 00-004591 de fecha 13 de diciembre de 2011, emitida por la FUNDACION CENTRO MEDICO PASO REAL (f. 153 de la pieza II del expediente). Esta probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de perfiles de febrero 2012, programas de salud ocupacional para el año 2012, cartas, requisitos para optar al crédito en servicios de salud en el Centro Médico Paso Real, todo correspondiente a la FUNDACION CENTRO MEDICO PASO REAL (f. 154 al 166 de la pieza II del expediente). Por cuanto esta probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, es por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, original de liquidación de pagos No. 1003103, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A.(f. 167 al 170 de la pieza II del expediente).Por cuanto se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, es por lo que esta Juzgadora lo tiene por reconocido conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el pago efectuado para el 03 de febrero de 2010, de la suma de mil ciento ochenta y nueve con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.189,48) por concepto del 30% de los honorarios médicos, el cual fue recibido por la ciudadana TERESA ESPINOLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.707, en su condición de Secretaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A.Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. M.2204594 de fecha 29 de enero de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 171 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cobro por concepto de “consultorio unidad cardiopulmonar” por la suma de siete mil ochocientos setenta y cinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 7.875,84). Y ASÍ SE DECIDE.

Documento emitido por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. en fecha 07 de abril de 2011 (f. 172 de la pieza II del expediente). Observa quien decide que aun cuando esta documental no fue desconocida por la parte contraria, de su revisión no se desprende el concepto por el que fue emitida la misma, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de liquidación de pagos No. 2547, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A. (f. 173 al 176 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que se trata de un documento privadocon respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele como reconocido, quedando demostrado el pago efectuado para el 07 de abril de 2007, de la suma de cinco mil cuarenta y un con dos céntimos (Bs. 5.041,02) por concepto de honorarios médicos, en el cual además se desprende las deducciones por concepto de dcto p.p., RET. ISLR honorarios médicos pj, IVA, gastos administrativos y alquiler de consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2288058 de fecha 31 de enero de 2011, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 177 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el pago por concepto de “alquiler consultorio estudio g” por la suma de once mil seiscientos veintiséis con veintidós céntimos (Bs. 11.626,22). Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2208254 de fecha 16 de febrero de 2011, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 178 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el pago por concepto de “alquiler consultorio estudio g” por la suma de docemil quinientos treinta y dos con sesenta y siete céntimos (Bs. 12.532,67). Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2208533 de fecha 10 de marzo de 2011, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 179 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el pago por concepto de “alquiler consultorio” por la suma de seis mil doscientos sesenta y seis con treinta y tres céntimos (Bs. 6.266,33). Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2208604 de fecha 22 de marzo de 2011, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 180 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el pago por concepto de “alquiler consultorio estudio g” por la suma de seis mil doscientos sesenta y seis con treinta y tres céntimos (Bs. 6.266,33).Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de recibo emitido por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A. (f. 181al 190 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago por concepto de “HON MED ACCIONISTAS”, efectuado para el 21 de enero de 2011, por la suma de veintisiete mil setecientos noventa y ocho con oncecéntimos (Bs. 27.798,11), el cual fue recibido por la ciudadana TERESA ESPINOLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.707, en su condición de Secretaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y donde además se desprende las deducciones por concepto de RET. ISLR honorarios médicos pn, IVA, gastos administrativos, sociedad médica y alquiler de consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Original factura No. 2208017 de fecha 20 de enero de 2011, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 191 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele como reconocido, evidenciándose el pago por concepto de “alquiler consultorio” por la suma de once mil seiscientos veintiséis con veintidós céntimos (Bs. 11.626,22). Y ASÍ SE DECIDE.

Recibo emitido por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A. (f. 192 al 195 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago por concepto de “HON MED ACCIONISTAS”, efectuado para el 20 de diciembre de 2010, por la suma de tres mil setenta y nueve con cerocéntimos (Bs. 3.079,00), el cual fue recibido por la ciudadana TERESA ESPINOLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.707, en su condición de Secretaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y donde además se desprende las deducciones por concepto de RET. ISLR, IVA, gastos administrativos, sociedad médica, servicios de clínica y consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2207587 de fecha 26 de noviembre de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 196 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cobro por concepto de “alquiler consultorio estudio g” por la suma once mil seiscientos veintiséis con veintidós céntimos (Bs. 11.626,22). Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2207371 de fecha 29 de octubre de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 197 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cobro por concepto de “alquiler consultorio estudio g” por la suma de once mil seiscientos veintiséis con veintidós céntimos (Bs. 11.626,22). Y ASÍ SE DECIDE.

Original documento denominado “Movimiento Bancario”, de fecha 21 de octubre de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 198 al 200 de la pieza II del expediente).Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele como reconocido, evidenciándose el pago en cheque que le hiciera a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., por concepto de pago de honorarios médicos correspondientes al 22 de octubre de 2010,por la suma de tres mil trescientos treinta y uno con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.331,53), el cual fue recibido por la ciudadana TERESA ESPINOLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.707, en su condición de Secretaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y donde además se desprende las deducciones por concepto de IVA, 15% gastos administrativos, sociedad médica, servicios de clínica, tarjeta aniversario y consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2207075 de fecha 28 de septiembre de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 201 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cobro por concepto de “consultorio unidad cardiopulmo” por la suma de once mil seiscientos veintiséis con veintidós céntimos (Bs. 11.626,22). Y ASÍ SE DECIDE.

Original documento denominado “Movimiento Bancario”, de fecha 17 de septiembre de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 202 al 204 de la pieza II del expediente).Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele como reconocido, evidenciándose el pago en cheque que le hiciera a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., por concepto de pago de honorarios médicos correspondientes al 17 de septiembre de 2010, por la suma de siete mil ciento noventa y cuatro con setenta y sietecéntimos (Bs. 7.194,77), el cual fue recibido por la ciudadana TERESA ESPINOLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.707, en su condición de Secretaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y donde además se desprende las deducciones por concepto de RET. ISLR, IVA, 15% gastos administrativos, sociedad médica, servicios de clínica y consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2205769 de fecha 26 de agosto de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 205 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cobro por concepto de “consultorio unidad cardiopulmo” por la suma de once mil seiscientos veintiséis con veintidós céntimos (Bs. 11.626,22). Y ASÍ SE DECIDE.

Original documento denominado “Movimiento Bancario”, de fecha 04 de agosto de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 206 al 209 de la pieza II del expediente).Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele como reconocido, evidenciándose el pago en cheque que le hiciera a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., por concepto de pago de honorarios médicos,por la suma de dos mil doscientos dos con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.202,58), el cual fue recibido por la ciudadana TERESA ESPINOLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.707, en su condición de Secretaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y donde además se desprende las deducciones por concepto de RET. ISLR, IVA, 15% gastos administrativos y consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2206478 de fecha 28 de julio de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 210 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cobro por concepto de “consultorio unidad cardiopulmo” por la suma de nueve mil ochocientos cincuenta y dos con setenta y tres céntimos (Bs. 9.852,73). Y ASÍ SE DECIDE.

Original documento denominado “Movimiento Bancario”, de fecha 08 de julio de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 211 y 213 de la pieza II del expediente).Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele como reconocido, evidenciándose el pago en cheque que le hiciera a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., por concepto de pago de honorarios médicos,por la suma de seis mil seiscientos cincuenta y dos con dieciséis céntimos (Bs. 6.652,16), el cual fue recibido por la ciudadana TERESA ESPINOLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.707, en su condición de Secretaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y donde además se desprende las deducciones por concepto de RET. ISLR, IVA, 15% gastos administrativos y consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2206105 de fecha 28 de junio de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 212 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cobro por concepto de “consultorio unidad cardiopulmo” por la suma de nueve mil ochocientos cincuenta y dos con setenta y tres céntimos (Bs. 9.852,73). Y ASÍ SE DECIDE.

Original documento denominado “Movimiento Bancario”, de fecha 16 de junio de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 214y 215 de la pieza II del expediente).Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele como reconocido, evidenciándose el pago en cheque que le hiciera a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., por concepto de pago de honorarios médicos,por la suma de dos mil trescientos setenta y seis con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.376,47), el cual fue recibido por la ciudadana TERESA ESPINOLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.707, en su condición de Secretaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y donde además se desprende las deducciones por concepto de RET. ISLR, IVA, 15% gastos administrativos y consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2205836 de fecha 27 de mayo de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 216 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cobro por concepto de “consultorio unidad cardiopulmo” por la suma de nueve mil ochocientos cincuenta y dos con setenta y tres céntimos (Bs. 9.852,73). Y ASÍ SE DECIDE.

Original documento denominado “Movimiento Bancario”, de fecha 20 de mayo de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 217 y 218 de la pieza II del expediente).Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele como reconocido, evidenciándose el pago en cheque que le hiciera a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., por concepto de pago de honorarios médicos,por la suma de cinco mil novecientos quince con cinco céntimos (Bs. 5.915,05), el cual fue recibido por la ciudadana TERESA ESPINOLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.707, en su condición de Secretaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y donde además se desprende las deducciones por concepto de RET. ISLR, IVA, 15% gastos administrativos y consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2205525 de fecha 29 de abril de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 219 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cobro por concepto de “consultorio unidad cardiopulmo” por la suma de nueve mil ochocientos cincuenta y dos con setenta y tres céntimos (Bs. 9.852,73). Y ASÍ SE DECIDE.

Original de liquidación de pagos No. 1003543, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A. (f. 220 al 226 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele como reconocido, quedando demostrado el pago efectuado para el 09 de abril de 2010, de la suma de siete mil ochocientos trece con sesenta y un céntimos (Bs. 7.813,61) por concepto del 30% honorarios médicos, en el cual además se desprende las deducciones por concepto de RET. ISLR y gastos administrativos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. 2205232 de fecha 29 de marzo de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 227 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cobro por concepto de “alquiler de consultorio” por la suma de nueve mil ochocientos cincuenta y dos con setenta y tres céntimos (Bs. 9.852,73). Y ASÍ SE DECIDE.

Original de liquidación de pagos No. 1003353, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A. (f. 228 al 233 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado con respecto al cual la parte contraria no se manifestó, reconociéndolo o negándolo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele como reconocido, quedando demostrado el pago efectuado para el 11 de marzo de 2010, de la suma de dos mil quinientos noventa y dos con ocho céntimos (Bs. 2.592,08) por concepto del 30% honorarios médicos, en el cual además se desprende las deducciones por concepto de RET. ISLR y gastos administrativos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la factura No. M.2204897 de fecha 26 de febrero de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 234 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cobro por concepto de “consultorio unidad cardiopulmonar” por la suma de nueve mil ochocientos cincuenta y dos con setenta y tres céntimos (Bs. 9.852,73). Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “J”, informe de revisión sepc-4 honorarios médicos por pagar periodo 2009-2010 “UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A.” (f. 235 al 282 de la pieza II del expediente). Con respecto a esta documental, la parte demandada se opuso por “(…) no reflejar dicho informe las cantidades de dinero que verdaderamente la demandante-reconvenida adeuda a nuestra representada, más sin embargo, es un reconocimiento que deben dinero a nuestra representada (…)”, observando quien aquí decide que el mismo fue efectuado por un Contador Público, es decir, un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Hizo valer la inspección Judicial practicada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda (f. 23 al 38 del cuaderno de medidas del expediente). Con respecto a este medio probatorio se observa que con anterioridad la misma fue analizada, desechándose del proceso, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas AURA MARINA MARTINEZ, ROCIO ANDRADE, ALIOSKA MORERA yFANNY MINERVA JUSTO MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-4.676.736, E-82.299.371, V-17.400.196 y V-10.864.735, respectivamente.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana AURA MARINA MARTINEZ, ROCIO ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.676.736, de profesión asesor médico de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., cuyo domicilio no consta en autos (f. 21 y 22 de la pieza III del presente expediente), se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la unidad Cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que función ejerce en la Institución Centro Medico Paso Real? CONTESTO: Actualmente mi función es ser asesor médico de la Institución y mi función es la de organizar, planificar y supervisar las actividades del personal médico que ingresa y labora en la institución, además de velar por el funcionamiento de las unidades asistenciales. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ya que su actividad es velar por el funcionamiento de las unidades en dicha institución, como funciona la Unidad Cardiopulmonar Dr. Carlos González?. CONTESTO: La unidad cardiopulmonar desde hace año y medio aproximadamente funcionaba de manera regular con previa cita de pacientes y atención de pacientes de emergencia, posterior a esa fecha lo que se ha notado estadísticamente es un bajo rendimiento de la unidad producto de la merma de los pacientes atendidos por la misma. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de alguna queja o reclamo por parte de los pacientes atendidos por la Unidad cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: Como le ratifico y en cumplimiento de mis funciones he atendido a pacientes que acudieron a mi oficina por no ser atendidos en las horas prevista y a los cuales se le dio respuesta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de alguna póliza de la Unidad Cardiopulmonar relacionado a incidentes para los pacientes atendidos por esa unidad? CONTESTO: No tengo conocimiento de esa póliza. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al Dr. CarlosGonzález? CONTESTO: si lo conozco desde que iniciamos nuestra carrera medica como residentes en el Hospital de los Valles del Tuy, donde compartíamos la Guardia en el mismo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento y como le consta que el Dr. Carlos González se ha ausentado del país en varias oportunidades? CONTESTO: si tuve conocimiento por información de colegas que al Dr. Carlos González le fue diagnosticado una enfermedad que ameritaba tratamiento fuera del país, por lo que por información se que tuvo que cumplirla. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al Dr. Gustavo Espinosa? CONTESTO: si lo conozco lo llame en varias oportunidades para que formara parte del cuerpo de cardiólogos que hacían falta en nuestra institución, acudió a una entrevista en dirección medica en presencia de la Dra. Ana Fernández, donde le manifestó que el no tenia interés de trabajar como cardiólogo que su interés era comprar la unidad Cardiopulmonar, a lo que la Dra. Le respondió que esa unidad no estaba en venta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el Dr. Gustavo Espinosa alguna vez estuvo encargado de la unidad Cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: que yo tenga conocimiento no. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que cargo desempeñaba en el Centro Medico Paso Real? CONTESTO: inicialmente mi cargo fue el de Gerente Medico hasta el 15 de abril del presente año, que quede como asesor medico. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo los motivos que tuvo para impedir al Dr. Gustavo Espinosa, medico cardiólogo para cubrir las guardias y servicios de emergencia de la Unidad Cardiopulmonar Dr. Carlos González, cuando desempeñaba su cargo como gerente medico del Centro Medico Paso Real. CONTESTO: en relación al Dr. Gustavo Espinosa ratifico lo antes dicho en la reunión que se llevo a cabo en dirección medica, donde manifestó no querer ser cardiólogo si no la intención de comprar la Unidad Cardiopulmonar. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo los motivos que tuvo para impedir al técnico Lisbeth Fuchs, técnicoCardiopulmonar desempeñar su labor en la unidad Cardiopulmonar Dr. Carlos González, siendo esta personal al servicio y contratada por la unidad, cuando usted se desempeñaba como gerente medico del Centro Medico Paso Real. CONTESTO: desconozco este impedimento puesto no esta dentro de mis funciones, ratifico mis funciones solo son con el personal medico. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo entonces las razones por lo que le comunico a la técnico Lisbeth Fuchs que no continuara realizando estudios en la Unidad Cardiopulmonar Dr. Carlos González. CONTESTO: ratifico que no hice tal comunicación puesto no esta dentro de mis funciones. (…)”

Esta Sentenciadora desecha del presente proceso la testimonial rendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aporta nada al tema controvertido, observándose además que en la séptima pregunta se constata que la testigo es referencial en cuanto a la alegada ausencia del Dr. Carlos González. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la deposición de la ciudadana INES DEL ROCIO ANDRADE AVILA, quien es de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.299.371, domiciliada en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuya profesión no consta en autos (f. 25 de la pieza III del presente expediente), se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si se realizo un estudio cardiológico en la unidad cardiopulmonar Carlos González ubicado en el Centro Medico paso Real? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, a que hora llego a realizarse el estudio? CONTESTO: bueno yo llegue allí a las 8:00 de la mañana y fui atendida a las 12:00 del mediodía. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si fue atendida por el Dr. Carlos González?. CONTESTO: bueno me atendió una señora. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda quien le realizo el estudio? CONTESTO: bueno me atendió una señora. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si habían personas a la espera de ser atendido al igual que usted? CONTESTO: si habían mas de tres personas e incluso se estaban quejando (sic) de que no los atendían. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha se realizo el examen que usted menciona en su deposición? CONTESTO: no recuerdo exactamente la fecha. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, siendo que no menciona la fecha exacta puede mencionar en que mes del año aproximadamente se realizo el examen que usted misma menciona en la misma deposición? CONTESTO: de verdad que no me recuerdo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, siendo que no recuerda ni mes del año en que se realizo el examen por usted mencionado pero si menciona que fue a principio de año, recuerda usted si fue en el mes de enero, febrero, marzo, abril o mayo?. CONTESTO: No recuerdo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Dr. Carlos González? CONTESTO: No lo conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo siendo que usted menciona en su deposición anterior que no conoce al Dr. Carlos González , diga quien la remitió a los efectos del examen por usted mencionado a la unidad Cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: yo me sentía mal, como soy una persona muy pobre, fui remitida por el Dr. Bechintri, del Clínico Universitario, el atiende en medicina tropical. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por que usted concurre a declarar ante este Tribunal? CONTESTO: bueno porque me realice ese examen allí. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, que diagnostico le dieron como resultado de los exámenes que usted dice se realizo en la unidad de servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: la que me atendió me pregunto, que por que estas aquí? Bueno es porque iba bajando la escalera me sentí como ahogada, y ella le dijo que ella tenia un corazón muy bueno, que esodebe ser por el cansancio, porque trabajo en caracas. (…)”


Esta Sentenciadora desecha la testimonial rendida por la ciudadana INES DEL ROCIO ANDRADE AVILA, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no concuerdan las respuestas por ella dadas a las preguntas que se le efectuaron por ambas partes, tal como se desprende de la pregunta cuarta, y de las repreguntas primera, segunda, tercera, quinta y séptima, lo que conlleva a esta Alzada a considerar que la deposición rendida no es precisa para esclarecer los hechos que se pretenden hacer valer en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana ALIOSKA ESKARINA MORERA RASQUIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.400.196, domiciliada en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, de profesión Gerente de Finanzas de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. (f. 29 al 32 de la pieza III del presente expediente), se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Digala testigo, que cargo desempeña en el Centro medico Paso Real? CONTESTO: Gerente de Finanzas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cual es el procedimiento administrativo del centro Medico Paso Real para el Pago de Honorarios Médicos? CONTESTO: el medico pasa una relación en la que detalla el paciente el numero de cedula el procedimiento o acto medico que ejecuto y el monto del honorario, esto es recibido por administración y se procede a facturar, posteriormente cobranza hace la gestión de cobro y una vez que el seguro o el particular cancele se procede al pago del honorario de acuerdo al cronograma existente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta este Tramite?. CONTESTO: porque cuando se genera el pago de honorario existe una liquidación de pago en la que se detalla los pacientes que se están cancelando de acuerdo a la gestión que se realizo con el seguro o los particulares. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce o si tiene conocimiento de papeletas u hojas de remisión que relacionen los pacientes y los procedimientos (sic) que se les haya (sic) realizado desde el punto de vista administrativo? CONTESTO: no, existe una relación en donde se detalla el paciente con su numero de cedula y el procedimiento recibido y esto es recibido y sellado por administración. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la unidad cardiopulmonar Carlos González ha realizado cancelaciones por el uso del consultorio en Centro Medico Paso Real? CONTESTO: Si, el consultorio se descontaba del pago que le realizaba y de un tiempo para acá la unidad se negó a cancelar el monto, y desconozco las razones. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que Centro Medico Paso real le adeude honorarios a la unidad Cardiopulmonar (sic), de los años 2006 al 2012? CONTESTO: Centro Medico no adeuda honorarios quien adeuda son los Seguros y particulares de los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto aquellos casos que el seguro no cancelo se llevan a cuentas incobrables y actualmente se están llevando los casos 2009 y 2010, a incobrables. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que centro medico paso real ha realizado auditorias anuales a fin de rendirle información a los profesionales del estado de cuentas por recuperarse. CONTESTO: Si, se realizo auditoria al 31 de Diciembre de 2010, sin embargo la unidad no la ha ido a retirar. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si se le notifico de la misma y si tiene conocimiento de porque no la ha retirado? CONTESTO: si todo el gremio medico tiene conocimiento de que tienen que retirar la auditoria sin (sic) embargo desconozco el porque no la han ido a retirar. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, el concepto por el cual la administración del centro medico paso real le descontaba a la Unidad Cardiopulmonar Dr. Carlos González al momento de la liquidaron por concepto de honorarios? CONTESTO: Quien hace los descuentos no es la Administración, si no honorarios médicos y se le descuenta gastos administrativos, sociedad medica, el consultorio los servicios de clínica en los que incurra la unidad por cualquier estudio que se haya (sic) realizado y los descuentos de ley. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, considerando la respuesta anterior, se hacen efectivos esos descuentos cuando la clínica paso real emite los cheques como pago a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: yo los hago y se detalla en la liquidación de pago del sistema que utilizo actualmente que es Servinte. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que vinculo de parentesco tiene con el Dr. Alberto Rasquin Montiel? CONTESTO: Prima cuarta o quinta no lo tengo muy claro. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo tiene laborando para la Sociedad Mercantil Centro Medico Paso Real? CONTESTO: Un año siete meses. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el año siete meses que ha estado laborando lo ha hecho como gerente de finanzas? CONTESTO: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la gerencia de finanzas es quien se encarga de remitir a los pacientes a la unidad de servicios Cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: No. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es el procedimiento que utiliza el centro medico Paso real para remitir a los pacientes a la unidad de servicios Cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: el paciente ingresa por emergencias el medico de la emergencia solicita una interconsulta con la unidad y en ese momento es llamado, sin embargo la mayoría de los pacientes que atiende la unidad son pacientes particulares que van directo a la unidad, por emergencia son pocos los honorarios que se genera, estos pacientes particulares le pagan directamente a la unidad Centro Medico no tiene ninguna inherente a ellos. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, de los pacientes que remite el Centro Medico Paso Real a la unidad de servicios CARDIOPULMONAR Dr. Carlos González, es el centro medico que le realiza directamente a los pacientes el cobro por los servicios? CONTESTO: ahí (sic) se cumple la gestión ya explicada el medico pasa la relación del paciente que está atendiendo indicando nombre apellido, Nº de cedula procedimiento monto del honorario, administración factura, la gerencia de cobranza realiza la gestión de cobro y cuando la empresa aseguradora o en su defecto los particulares que ingresaron por emergencia sin seguro realiza el pago se le cancela el pago al medico de acuerdo al cronograma existente. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, el centro medico realiza de cobro a las empresas de seguro que les adeudan o solamente la dan por incobrable las deudas? CONTESTO: la gerencia de cobranza realiza la gestión de cobro y después de determinado tiempo y múltiples gestiones si aún la empresa aseguradora o particulares no cancelan, se decreta como cuenta incobrable en donde pierde tanto la clínica como el medico. (…)”


Esta Sentenciadora desecha la testimonial ut supra transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, si bien la testigo hace alusión a un procedimiento empleado por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., para el pago de Honorarios Médicos a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., ello no consta en modo autentico ni encuentra sustento en el resto de las probanzas traídas a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana FANNY MINERVA JUSTO MEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.864.735, de profesión Gerente de la Fundación Centro Medico Paso Real, y cuyo domicilio no consta en autos (f. 34 de la pieza III del presente expediente), se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que cargo desempeña en la Fundación Centro Medico Paso Real? CONTESTO: Gerente de Fundación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: seis (06) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si la Fundación centro Medico Paso Real es un ente autónomo?. CONTESTO: Si es autónomo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta? CONTESTO: trabajo allí soy la gerente, por los documentos de la empresa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la Fundación Centro Medico Paso Real tiene laborando algún profesional en la especialidad de ecocardigrafista? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuáles son las especialidades médicas que existen en la Fundación Centro Medico Paso Real? CONTESTO: Medicina Ocupacional, consulta de medicina general, audiometría, espirometría, electrocardiogramas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, que actividades lleva a cabo (sic) la Fundación Centro Medico Paso Real? CONTESTO: como Fundación Centro Medico Paso Real se trabaja la responsabilidad social donde hacemos programas de responsabilidad social a través de clínicas populares en los valles del Tuy, la cual para poder llevar a cabo (sic) a través de la venta de servicios de medicina ocupacional y medicina familiar. OCTAVA PREGUNTA: Digala testigo, si las actividades llevadas a cabo (sic) por la Fundación Centro Medico Paso Real obstaculizan el funcionamiento o actividades de la unidad Cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta? CONTESTO: por el cargo que ejerzo, gerente de fundación. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, donde está ubicada la Fundación Centro Medico Paso Real? CONTESTO: Urbanización Paso Real unas de las quintas de la Urbanización Paso Real. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, tomando en consideración las respuestas anteriores a las preguntas formuladas por tener documentos de ella vistos, diga quienes son los accionistas de la Fundación Centro Medico Paso Real? CONTESTO: la Fundación Centro Medico Paso Real, no tiene (sic) accionistas, es una asociación sin fines de lucro. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, el nombre de los fundadores de la Fundación Centro Medico Paso Real? CONTESTO: el Presidente Dr. ALBERTO RASQUIN, vicepresidente Dra. CAROLINA RASQUIN, son los dos primeros, son los que recuerdo en este momento. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la Fundación Centro Medico Paso Real, presta servicio a entes públicos y privados y si dentro de ellos se encuentra el Centro Medico Paso Real? CONTESTO: prestamos servicios a entes privados y prestamos servicios a Centro Medico Paso Real en medicina ocupacional como cumplimiento del LOPCIMAT. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la evaluación en la especialidad de electrocardiograma la realizan a través de médicos con especialidad de cardiología o técnicos especialistas en la misma? CONTESTO: la realiza un enfermero. (…)”

De la revisión de la testimonial anteriormente transcrita, se observa que la misma fue conteste en sus respuestas, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ésta probanza adminiculada con la copia cursante del folio 132 al 142 de la pieza II del expediente, se deja constancia de la existencia de la Fundación Centro Médico Paso Real, la cual se especializa en medicina ocupacional, consulta de medicina general, audiometría, espirometría y electrocardiogramas, no contando con un profesional en la especialidad de ecocardigrafista. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirva expedir el movimiento migratorio delos años 2010, 2011 y 2012 del ciudadano CARLOS GONZALEZ, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-5.404.422.Observa esta Juzgadora que cursa del folio 71 al 74 de la pieza III del presente expediente, oficio No. 20123901 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa que “(…) el ciudadano: CARLOS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, V.- 5.404.422 “Registra Movimientos Migratorios” (…)”, anexando a tal efecto los datos certificados de esos registros; de manera que, se valora como prueba de informe conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de cotejo de la firma del ciudadano CARLOS GONZALEZ, en el contrato de servicios y sus anexos.Observa esta Juzgadora que por auto de fecha 29 de junio de 2012 (Ver folio 14 de la pieza III del expediente), el Tribunal de la causa negó la admisión de la presente prueba por cuanto la vía expedita para determinar la falsedad de un documento público es el procedimiento de tacha establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, subsumido en alguno de los casos previstos en el artículo 1.380 del Código Civil, decisión ésta contra la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, la parte demandada consignó marcado con la letra “A”, copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No 72, Tomo 196-A-Sdo, certificado por secretaría a efectum videndi (f. 64 al 70 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los reglamentos por los cuales se rige la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, por diligencia de fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2012, inserto bajo el No. 053, Tomo 095 de los libros de autenticaciones (f. 77 al 81 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados HUGO BOLIVAR BOLIVAR, NERIS GONZALEZGONZALEZ y EVA YANES BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, la parte demandada dio por reproducido en todas y cada una de sus partes el contrato de servicio y sus anexos, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 12 al 21 de la pieza I del expediente, el cual fue precedentemente analizado, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consignó las siguientes documentales:

Cuadro de reclamos correspondiente desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de marzo de 2012 (f. 92 al 285 de la pieza I del expediente). Con respecto a esta documental, la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención alegó que “(…)estos documentos que impugnamos y desconocemos (…) por ser documento privado, que no están suscritos por nuestra representada tal como lo exige el artículo 1368 del Código Civil (…)”, en virtud de lo cual quien aquí decide estima necesario acotar que si bien la misma fue presentada para detallar los pagos que por honorarios médicos le adeuda presuntamente la parte actora a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., a los mismos no se le puede otorgar fuerza probatoria, puesto que no han sido suscritos ni sellados por el obligado, de manera que esta Juzgadora los desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado como anexo número uno (Nº1), solicitud de notificación judicial presentada por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue practicada en fecha 17 de marzo de 2011 (f. 290 y 313 de la pieza I del expediente). Observa quien decide, que la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención impugno esta documental alegando que “(…) desconozco en todo su contenido y firma las referidas copias (…)”, agregando en su escrito de oposición de pruebas que “(…) la misma por ser extralitem (sic) debió ser ratificada por la parte promovente y no se realizó en su escrito de pruebas (…)”.

En tal sentido, se observa que la documental impugnada lo constituye un documento público que además fue presentado en original, el cual fue ratificado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, por tal motivo debió la parte contra la cual se produjo, ejercer la acción de tacha de falsedad, bien sea por vía principal o incidentalmente, conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que ello se evidencie en autos, por lo que se valora esta documental demostrándose que la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., le notificó judicialmente a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., su deseo de acogerse a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012, la representación judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., promovió:

Contrato de servicio y sus anexos, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría(f. 17 al 28 de la pieza II del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental fue precedentemente analizado, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la documental cursante al folio 319 de la pieza I del expediente, perteneciente a la contestación de la reconvención, donde en su numeral 5º supuestamente la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., reconoce la violación a la exclusividad convenida con su mandante. Observa esta Juzgadora del contenido de esta documental, en la cual se hace valer la confesión de la parte actora, que ésta adujo lo siguiente:

“(…) Existe la Fundación Centro Medico Paso Real, la cual presta servicios relativos a programas de salud ocupacional, evaluaciones pre-vacacionales, evaluaciones post-vacacionales- evaluaciones de egreso con perfil ocupacional-certificados médicos ocupacionales, atenciones en caso de cirugías menores, estadísticas trimestrales de enfermedades, charlas de adiestramiento e higiene y seguridad laboral distadas por la fundación, ofreciéndole este servicio a distintas empresa de la zona, en los cuales los pacientes reciben estudios de laboratorio, RX de tórax, lumbosacras, audimetrías, espirometrías, electrocardiogramas, consultas internas con evaluaciones médicas, lo cual no representa en lo absoluto una violación a la exclusividad que alega La Unidad en su reconvención (…)”

Al respecto, se evidencia que la parte actora si bien reconoce la existencia de la Fundación Centro Médico Paso Real, no por ello admite que haya incumplido con la cláusula de exclusividad que establecieron en el contrato autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cláusula en la cual la parte demandada reconviniente fundamento su pretensión, por lo que su presunta confesión es desechada del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la solicitud de notificación judicial presentada por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue practicada en fecha 17 de marzo de 2011 (f. 290 y 313 de la pieza I del expediente). Con respecto a esta documental, se observa que la misma fue valorada con anterioridad, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado como “ANEXO A1”, facturación correspondiente al año 2006 (I), listado de pacientes constante de cuarenta (40) folios, papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 1 hasta el No. 562 (cursante en anexos).

Marcado como “ANEXO A2”, facturación correspondiente al año 2006 (II), papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 563 hasta el No. 1.035 (cursante en anexos).

Marcado como “ANEXO A3”, facturación correspondiente al año 2006 (III), papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 1.036 hasta el No. 1.328 (cursante en anexos).

En cuanto a estas documentales, la parte actora reconvenida expuso lo siguiente: “(…) impugnamos, desconocemos en su contenido como en su firma (…) todas las documentales señaladas en el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas de la contraparte llamadas por ellos papeletas u hojas de revisión, facturas del año 2006, las cuales fueron promovidas en copias simples y no están suscritas por nuestra representada (…)”, siendo que por remisión expresa de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella, debe la promovente comprobar su autenticidad, observándose que en el caso de autos no fue promovido la prueba de cotejo ni la de testigos, aunado al hecho de que del contenido de las documentales no se evidencia sello ni firma alguna correspondiente a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., sólo su membrete, lo cual no evidencia que se encuentre suscrito por la misma, motivos todos estos por los cuales quien decide desecha estas documentales del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado como “ANEXO B”, facturación correspondiente al año 2007, listado de pacientes constante de veinte (20) folios, papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 1 hasta el No. 515 (cursante en anexos).

En cuanto a estas documentales, la parte actora reconvenida expuso lo siguiente: “(…)impugnamos, desconocemos en su contenido como en su firma, todas las documentales señaladas como anexo “B” denominadas facturación del año 2007, las cuales igualmente fueron promovidas en copias simples y no están suscritas por nuestra representada (…)”, siendo que por remisión expresa de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella, debe la promovente comprobar su autenticidad, observándose que en el caso de autos no fue promovido la prueba de cotejo ni la de testigos, aunado al hecho de que del contenido de las documentales no se evidencia sello ni firma alguna correspondiente a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., sólo su membrete, lo cual no evidencia que se encuentre suscrito por la misma, motivos todos estos por los cuales quien decide desecha estas documentales del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado como “ANEXO C1”, facturación correspondiente al año 2008 (I), listado de pacientes constante de sesenta y siete (67) folios, papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 1 hasta el No. 492 (cursante en anexos).

Marcado como “ANEXO C2”, facturación correspondiente al año 2008 (II), papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 493 hasta el No. 1.255 (cursante en anexos).

Marcado como “ANEXO C3”, facturación correspondiente al año 2008 (III), papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 1.256 hasta el No. 1.646 (cursante en anexos).

Marcado como “ANEXO C4”, facturación correspondiente al año 2008 (IV), papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 1.647 hasta el No. 2.332 (cursante en anexos).

Marcado como “ANEXO C5”, facturación correspondiente al año 2008 (V), papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 1.647 hasta el No. 2.332 (cursante en anexos).

Con relación a estas documentales, la parte actora reconvenida expuso lo siguiente: “(…) impugnamos, desconocemos en su contenido como en su firma, Todas las documentales señaladas como anexos “C1 al C4” denominadas facturación año 2008, llamadas por la contraparte papeletas y hojas, las cuales fueron promovidas en copias simples y no están suscritas ni recibidas como facturas (…)”, siendo que por remisión expresa de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella, debe la promovente comprobar su autenticidad, observándose que en el caso de autos, aun cuando la parte actora no señalara el anexo marcado “C5”, de la misma igualmente se desprende la supuesta facturación del año 2008, por lo que debió la parte interesada promover la prueba de cotejo o la de testigos con respecto a los anexos marcados C1, C2, C3, C4 y C5, lo cual no ocurrió en su debida oportunidad, evidenciándose además que en su contenido no consta sello ni firma alguna correspondiente a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., sólo su membrete, lo cual no evidencia que se encuentre suscrito por la misma, motivos todos estos por los cuales quien decide desecha estas documentales del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado como “ANEXO D1”, facturación correspondiente al año 2009 (I), listado de pacientes constante de treinta (30) folios, papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 1 hasta el No. 688 (cursante en anexos).

Marcado como “ANEXO D2”, facturación correspondiente al año 2009 (II), papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 689 hasta el No. 970 (cursante en anexos).

En cuanto a estas documentales, la parte actora reconvenida expuso lo siguiente: “(…)impugnamos, desconocemos en su contenido como en su firma, Todas las documentales denominadas o distinguidas como “D1 y D2” denominadas por la contraparte como facturación del año 2009 las cuales fueron promovidas en copias simples y de manera repetitiva insistimos no están suscritas por nuestra representada (…)”, siendo que por remisión expresa de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella, debe la promovente comprobar su autenticidad, observándose que en el caso de autos no fue promovido la prueba de cotejo ni la de testigos, aunado al hecho de que del contenido de las documentales no se evidencia sello ni firma alguna correspondiente a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., sólo su membrete, lo cual no evidencia que se encuentre suscrito por la misma, motivos todos estos por los cuales quien decide desecha estas documentales del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado como “ANEXO E1”, facturación correspondiente al año 2010 (I), listado de pacientes constante de treinta y nueve (39) folios, papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 1 hasta el No. 596 (cursante en anexos).

Marcado como “ANEXO E2”, facturación correspondiente al año 2010 (II), papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 597 hasta el No. 1.206 (cursante en anexos).

En cuanto a estas documentales, la parte actora reconvenida expuso lo siguiente: “(…)impugnamos, desconocemos en su contenido como en su firma, todas las documentales señaladas como anexo “E1 y E2” denominadas por la contraparte como facturación del año 2010, las cuales carecen de valor probatorio alguno (…) por haberlas promovidos en copias simples y por no estar debidamente recibidas por la parte a quien se le oponen las mismas documentales (…)”, siendo que por remisión expresa de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella, debe la promovente comprobar su autenticidad, observándose que en el caso de autos no fue promovido la prueba de cotejo ni la de testigos, aunado al hecho de que del contenido de las documentales no se evidencia sello ni firma alguna correspondiente a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., sólo su membrete, lo cual no evidencia que se encuentre suscrito por la misma, motivos todos estos por los cuales quien decide desecha estas documentales del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado como “ANEXO F”, facturación correspondiente al año 2011 (I), listado de pacientes constante de diecisiete (17) folios, papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 1 hasta el No. 431 (cursante en anexos).

En cuanto a estas documentales, la parte actora reconvenida expuso lo siguiente: “(…)impugnamos, desconocemos en su contenido como en su firma, todas las documentales señaladas como anexos F denominadas por la contraparte como facturación del año 2011 llamadas papeletas y hojas, las cuales fueron promovidas en copias simples y hojas que emanan de la parte promovente y al no estar suscritas por nuestra representada no le pueden ser oponibles (…)”, siendo que por remisión expresa de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella, debe la promovente comprobar su autenticidad, observándose que en el caso de autos no fue promovido la prueba de cotejo ni la de testigos, aunado al hecho de que del contenido de las documentales no se evidencia sello ni firma alguna correspondiente a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., sólo su membrete, lo cual no evidencia que se encuentre suscrito por la misma, motivos todos estos por los cuales quien decide desecha estas documentales del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado como “ANEXO G”, facturación correspondiente al año 2012 (I), listado de pacientes constante de tres (03) folios, papeletas u hojas de remisión numeradas desde el No. 1 hasta el No. 97 (cursante en anexos).

Con respecto a estas documentales, la parte actora reconvenida expuso lo siguiente: “(…)impugnamos, desconocemos en su contenido como en su firma, todas las Documentales señaladas como anexo “G” denominadas por la contraparte como papeletas y hojas, en ninguno de los casos señalaron el numero de folios que conforman cada grupo de documentales promovidas, aunado a que fueron promovidas en copias simples las cuales no le son oponibles a nuestra representada (…)”, siendo que por remisión expresa de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella, debe la promovente comprobar su autenticidad, observándose que en el caso de autos no fue promovido la prueba de cotejo ni la de testigos, aunado al hecho de que del contenido de las documentales no se evidencia sello ni firma alguna correspondiente a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., sólo su membrete, lo cual no evidencia que se encuentre suscrito por la misma, motivos todos estos por los cuales quien decide desecha estas documentales del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado como “H1 y H2”, movimientos bancarios elaborados por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. Con respecto a estas documentales, la parte actora reconvenida expresó lo siguiente: “(…) impugnamos y desconocemos las documentales promovidas como “H1 y H2” denominadas por la promovente como Movimientos Bancarios relativas a diciembre de 2006 y Mayo de 2006, las cuales fueron promovidas en copias simples, y pretenden concatenar unas mal llamadas papeletas por la parte promovente con una relación de pago de honorarios realizadas por nuestra representada (…)”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Venezolano de Crédito C.A., Agencia Charallave, quien por oficio No. AUDI62801.09.24203 de fecha 15 de agosto de 2012, informo que la Cuenta Corriente No. 01040117800117005623 pertenece a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.; que el cheque Nº 71375387 de fecha 12 de enero de 2007,librado por un monto de Bs. 1.426.324,65, fue cancelado el día 24 de enero de 2007 a favor de su beneficiario, ciudadano CARLOS GONZALEZ; y que el cheque Nº 42363007 de fecha 23 de junio de 2006, librado por un monto de Bs. 7.139.608,95, fue cancelado el día 04 de julio de 2006 a favor de su beneficiario, ciudadano CARLOS GONZALEZ, por lo que al dejarse constancia de la veracidad de los hechos que constan en tales documentos, esta Alzada considera pertinente otorgarles todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, Informe de Contador Público Independiente Sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos. Con respecto a esta documental, la parte actora reconvenida se manifestó, impugnándola y desconociéndola por cuanto “(…) es una documental que emana de un tercero y no le es oponible a nuestra representada y solicitamos que así sea valorada (…)”, observándose de la revisión de la misma, que ciertamente se trata de un documento privado, el cual debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la oportunidad correspondiente la parte demandada reconviniente promovió la testimonial del ciudadano ELEUTERIO RAMON ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.573.746, cuyo domicilio y profesión no consta en autos (f. 59 de la pieza III del presente expediente), quien adujo “(…) si reconozco el contenido y firma del documento (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora valora la documental promovida, evidenciándose de las preguntas que le fueron formuladas al testigo, el cálculo de ventas por servicios dejados de obtener por la presunta violación de exclusividad, el procedimiento utilizado para la obtención de los resultados del informe rendido, y sobre qué material se sustentó para su elaboración. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara al Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera al Tribunal la información tributaria de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., correspondiente a los años 2006 al 2011, ambos inclusive; así como de la Fundación Centro Médico Paso Real, correspondiente a los años 2006 al 2011, ambos inclusive, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

Solicitó se oficiara al Banco Venezolano de Crédito C.A., Agencia Charallave, a los fines de que remitiera información certificando si el titular de la Cuenta Corriente No. 01040117800117005623, es la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., y si el Cheque No. 71375387de la mencionada Cuenta Corriente librado el 01 de enero de 2007, por la cantidad de un millón cuatrocientos veintiséis mil trescientos veinticuatro con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.426.324,65), en el que aparece como beneficiario el ciudadano CARLOS GONZALEZ, se hizo efectivo en qué fecha.

Solicitó se oficiara al Banco Venezolano de Crédito C.A., Agencia Charallave, a los fines de que remitiera información certificando si el titular de la Cuenta Corriente No. 01040117800117005623, es la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., y si el Cheque No. 42363007 de la mencionada Cuenta Corriente librado el 23 de junio de 2006, por la cantidad de siete millones ciento treinta y nueve mil seiscientos ocho con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.139.608,95), en el que aparece como beneficiario el ciudadano CARLOS GONZALEZ, se hizo efectivo en qué fecha.

En cuanto a este medio promovido por la parte demandada, se evidencia del folio 66 al 68 de la pieza III del expediente, el oficio No. AUDI62801.09.24203 de fecha 15 de agosto de 2012, remitido por el Departamento de Auditoria del Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, donde informan lo siguiente:

“(…) 1. Certificamos que la Cuenta Corriente signada con el Nº 0104-0117-80-0117005623 presenta como titular a la empresa Centro Médico Paso Real, S.A., Rif J-2943157.
2. El Cheque Nº 42363007 de fecha 23/06/2006 por un monto de Bs. 7.139.608,95 emitido a favor de González Carlos perteneciente a la cuenta corriente Nº 0104-0117-80-0117005623 fue cancelado a través de la cámara de compensación el día 04/07/2006 a favor de su beneficiario según endoso. (Se anexa Copia certificada del cheque Nº 423630007).
3. El Cheque Nº 71375387 de fecha 12/01/2007 por un monto de Bs. 1.426.324,65 emitido a favor de González Carlos perteneciente a la cuenta corriente Nº 0104-0117-80-0117005623 fue cancelado a través de la cámara de compensación el día 24/01/2007 a favor de su beneficiario según endoso. (Se anexa Copia certificada del cheque Nº 71375387).”

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora valora la prueba promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Cuenta Corriente No. 01040117800117005623 pertenece a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.; que el cheque Nº 71375387 de fecha 12 de enero de 2007,librado por un monto de Bs. 1.426.324,65, fue cancelado el día 24 de enero de 2007 a favor de su beneficiario, ciudadano CARLOS GONZALEZ; y que el cheque Nº 42363007 de fecha 23 de junio de 2006, librado por un monto de Bs. 7.139.608,95, fue cancelado el día 04 de julio de 2006 a favor de su beneficiario, ciudadano CARLOS GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LISBETH FUCHS, TERESA ESPINOLA, PUBLICA SALAZAR, ELEUTERIO RAMON ROMERO DELGADO, LUZ MARINA LUNA, PATRICIA DEL PILAR LLANTEN ZUÑIGA y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA ZAVALA,titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.579.429, V-6.201.707,V-4.243.315, V-5.783.746, V-6.349.148, E-82.030.889 y V-9.810.760, respectivamente, de los cuales sólo consta las deposiciones de los ciudadanos LISBET JOSEFINA FUCHS LOAIZA, TERESA DE JESUS ESPINOLA, LUZ MARINA LUNA, PATRICIA DEL PILAR LLANTEN ZUÑIGA y ELEUTERIO RAMON ROMERO DELGADO.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana LISBET JOSEFINA FUCHS LOAIZA, quien es venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.579.429, de profesión Técnico Cardiopulmonar de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A. (f. 38 de la pieza III del presente expediente),se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…) Si reconozco el documento cursante al folio 292 en contenido y firma, el cual es una notificación realizada en fecha 09-03-2010, al Centro Medico Paso Real- Unidad de Cardiología. Dr. C. González, así mismo expone que reconoce su firma en el documento cursante al folio 293, notificación realizada en fecha 02-03-2011, al Centro Medico Paso Real- Unidad de Cardiología. Dr. C. González, en el documento en su condición de Técnico Cardiopulmonar. (…)”


Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta testimonial ratifica el contenido de los documentos cursantes en el anexo marcado con el número uno (Nº1), correspondiente a la solicitud de notificación judicial presentada por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue practicada en fecha 17 de marzo de 2011, documental ésta que fue valorada con anterioridad, evidenciándose la irregularidad presentada los días 09 de marzo de 2010, y 02 de marzo de 2011, por ante las instalaciones de la Unidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la testimonial de la ciudadana TERESA DE JESUS ESPINOLA, quien es venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.707, de profesión Secretaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A. (f. 39 de la pieza III del presente expediente), se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…) Si reconozco el documento cursante al folio 292 en contenido y firma, el cual es una notificación realizada en fecha 09-03-2010, al Centro Medico Paso Real- Unidad de Cardiología. Dr. Carlos González, notificación realizada en fecha 02-03-2011, al Centro Medico Paso Real- Unidad de Cardiología. Dr. Carlos González, el documento en su condición de secretaria de la Unidad Cardiopulmonar Dr. Carlos González. (…)”


Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta testimonial ratifica el contenido del documento cursante en el anexo marcado con el número uno (Nº1), correspondiente a la solicitud de notificación judicial presentada por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue practicada en fecha 17 de marzo de 2011, documental ésta que fue valorada con anterioridad, evidenciándose la irregularidad presentada el día 09 de marzo de 2010 por ante las instalaciones de la Unidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUZ MARINA LUNA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.349.148, domiciliada en la Urbanización Samanes de Betania, Calle Norte 1, Tonw House 33, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, de profesión Administradora de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A. (f. 47 al 52 de la pieza III del presente expediente), se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si trabaja y en caso de ser positivo, diga el cargo que ejerce dentro de la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: Si trabajo y soy la administradora. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, en que consiste o cuáles son sus funciones en forma general, del cargo de administradora, que ejerce dentro de la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González. CONTESTO: Mis funciones como administradora son las siguientes: En Primer lugar me encargo de efectuar los reclamos, cobranzas, honorarios médicos de los US Cardiopulmonar (sic) Dr. Carlos González, además de la parte del personal que labora en la US Cardiopulmonar (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si de acuerdo a su respuesta anterior Ud, tiene conocimiento, que la clínica o Centro Medico Paso Real, le adeuda a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar (sic) Carlos González, dinero, por los servicios profesionales prestados por la referida Unidad de Servicio, al Centro Medico o Clínica Paso Real. CONTESTO: Si por supuesto. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, de la cantidad aproximada del dinero, que la Clínica o Centro Medico Paso Real le adeuda a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González y desde que año, aproximadamente se inicia esa deuda?. CONTESTO: Si tengo conocimiento porque (sic) yo soy la que realizo los cuadros de reclamos, a partir del año 2006 que comencé a elaborar los mismos. La cantidad específica más de Dos millardos desde que se comenzaron a hacer los reclamos. QUINTA PREGUNTA: Diga Ud, como se hace la relación para el cobro que por concepto de terapia Cardiopulmonar, la clínica o centro medico paso real debe pagar a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: Inicialmente se base a en un cuadro estadístico a diario, la información de las boletas de honorarios médicos, que son suministradas por la clínica a las diferentes unidades y médicos que laboran dentro de la misma, allí colocamos, los datos del paciente, el servicio que se le presta y adicionalmente No. de cedula del paciente el cual fue impuesto por nuestra unidad desde el año 2007, y una identificación para detallar el monto, en vez de colocar el monto en bolívares fuertes se colocan según baremos, que es la información que pide la clínica en dichos honorarios. Segundo, al recibir la liquidación de pagos, emitida por el Centro Medico Paso Real, se procede, a verificar dicha liquidación con los honorarios enviados a la administración del centro. Los honorarios que no se liquidaron, de inmediato se procede a elaborar un memorando de reclamo, anexándole el cuadro estadístico, de los honorarios no cancelados y copias de la boleta u honorario médico que nos queda en la unidad, para que la clínica tenga soporte o constancia de que el servicio fue suministrado mas no cancelado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando Ud. se refiere en la respuesta anterior que “se basea” en un cuadro estadístico a diario; se refiere a que toda la información se coloca o se transcribe al cuadro estadístico a diario?. CONTESTO: Se transcribe. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento; que actualmente la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González a disminuido el flujo de pacientes enviados por la Clínica Paso Real y en caso de ser positiva su respuesta, diga las causas de esa disminución? CONTESTO: Si, si ha disminuido. Y las causas, son debidas a las restricciones que la misma clínica nos ha impuesto. En particular la inauguración o apertura de una unidad cardiológico paralela a la nuestra; en donde todos los pacientes que eran atendidos por emergencia u hospitalización o particular lo referían a la unidad paralela. Sin embargo la US Cardiopulmonar nunca ha (sic) dejado de prestar los servicios (sic) a la Clínica Paso Real ni a los pacientes que acuden al centro médico. Y en segundo lugar, estando yo en consulta, asistiendo a las consultas con el Dr. Carlos, recibimos ese día la visita del Dr. Alberto Rasquin, quien de manera, muy imperante, yo diría que grosera y con abuso de poder, interrumpió la consulta del Dr. Donde le exigía de manera amenazante que entregara la unidad que firmara las cartas que el llevaba en sus manos en ese momento, de manera muy amable se le pidió que esperara terminar con el paciente y el no escucho; el paciente tuvo (sic) que retirarse de la consulta, para que el Dr. Carlos atendiera al Dr. Alberto Rasquin y el mismo de manera imperante; insistía que no le permitiría el acceso de más pacientes a la unidad, si no firmaba la carta que el llevaba en sus manos en ese momento. Y en tercer lugar, fui llamada por el Dr. Rasquin a su despacho, en donde de manera muy imperante me afirmó que la unidad no iba a continuar con sus servicios, de hecho durante tres días la técnico fue restringido a entrar a la clínica para prestar los servicios. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si de acuerdo a su respuesta anterior, en la cual manifiesta que existe una Unidad paralela a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González, Ud. tiene conocimiento que esa Unidad de Servicio Cardiopulmonar paralela presta los mismos servicios, que la Unidad Cardiopulmonar Dr., Carlos González. CONTESTO: Si tengo conocimiento y se hacen estudios como ecos, electros y función pulmonar. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, por ante cual oficina del Centro Medico o Clínica pasó Real la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González, envía las relaciones o cuadros de reclamos por terapia cardiovascular para ejercer el cobro por el servicio prestado? CONTESTO: Se envía de manera administrativa específicamente al departamento de honorarios médicos. DECIMA PREGUNTA: Diga Ud; que recaudos envía, con la relación o cuadros de reclamos por terapia cardiovascular o servicios, la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González, cuando ejerce el cobro de la deuda al centro Médico o clínica Paso Real, para su respectivo pago. CONTESTO: Memorando, cuadro de reclamos, y copia del honorario médico. DECIMA PRIMERA: Diga Ud. Si el Centro Medico o Clínica Paso Real, paga a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González, esos servicios, en cheque o en dinero efectivo?CONTESTO: En Cheque. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si cuando la Clínica o Centro Medico Paso Real, paga a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González, hace una relación por el concepto pagado? CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA: Diga la testigo; si el servicio que presta al paciente la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González, el paciente lo paga directamente a esta Unidad o lo paga a la Clínica o centro Médico Paso Real? CONTESTO: Los pacientes que son directamente de la clínica los paga el Centro medico Paso Real. DECIMA CUARTA: Diga Ud, si cuando la Clínica Paso Real, paga a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González, le descuenta algún monto de dinero, por concepto de utilización del cubículo. CONTESTO: Si. (…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando ejerce el cargo de administradora en la USCCPG?. CONTESTO: Desde el año 2007. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del contrato existente entre USCCPG Diga la testigo, si tiene conocimiento del contrato existente entre USCCPG y CMPR?. CONTESTO: Si cómo no? TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el cargo que desempeña tiene conocimiento de la existencia de pólizas de seguro de responsabilidad civil y fianza laboral?. CONTESTO: Si, sí. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda con que empresas están suscritas?CONTESTO: Si, si recuerdo, Seguros Caracas. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que CMPR, ofrece un servicio de gestión de cobro ante las empresas de Seguro y Particulares, los cuales adeudan los honorarios a los profesionales que allí se desempeñan? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que una vez obtenidos los pagos y honorarios de seguros y particulares a que departamento se dirige para cobrar los que corresponden a la USCCPG?. CONTESTO: Como lo dije anteriormente al área administrativa específicamente al departamento de honorarios médicos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el cargo que desempeña ha recibido cancelación de honorarios del año 2007 a la presente fecha? CONESTO: Del año 2007 irregular; del año 2008, irregular, del año 2009 irregular, del año 2010 irregular, del años 2011 se recibió pago del primer trimestre, a partir de allí hasta la fecha no hemos recibido ningún tipo de pago. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, como verifica administración del CMPR, que el servicio efectivamente se prestó al paciente? CONTESTO: No tengo conocimiento de los procedimientos internos de ellos, yo sécómo verifico mis procedimientos, pero no los de ellos. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que se le suministren boletas a todos los profesionales del CMPR, dado su señalamiento? CONTESTO: Nosotros solicitábamos por escrito un formato que da la clínica, el formato de honorarios médicos, en un principio nos suministraban hasta 8, que podrían llamarse talonarios de honorarios médicos. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le soporta efectivamente a administración de CMPR de esos talonarios, que el paciente fue atendido en la unidad para que administración pueda tramitar su cobro? CONTESTO: Se anexa la original del honorario, anexándole soporte del estudio practicado en la unidad. Puedo acotar que los que son por hospitalización quedan directamente en la historia del paciente y los que son por triaje o particular se envían con una relación al área administrativa del CMPR. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en esa boleta está señalado, Nombre, cedula y No. De Historia, para llevar un correlativo? CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si la Unidad atiende pacientes remitidos por la clínica o atiende también a Público en general? CONTESTO: Si, si atiende, la unidad nunca ha dejado de prestar el servicio, pese a las restricciones que nos ha impuesto la clínica. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la Unidad paralela, como ella ha (sic) mencionado que ha instalado CMPR se encuentra dentro de las instalaciones del CMPR?. CONTESTO: Si se encuentran. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, específicamente en que área de la Clínica se encuentra?. CONTESTO: En La Fundación Paso Real. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si siendo Ud administradora de la Unidad Cardiopulmonar, como se encontraba en consulta con el Dr. Carlos González, cuando irrumpió presumiblemente el Dr. Rasquin?. CONTESTO: No. Yo no estaba en consulta, yo trabajaba allí, puesto que soy la que cobra las consultas. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, existe un convenio de pago entre la Unidad y la Clínica por el suministro de servicios públicos, limpieza, vigilancia y uso de consultorios?. CONTESTO: Convenio de pago no; los servicios que presta la Clínica a la Unidad eran descontados de las facturas emitidas de las liquidaciones de pagos. Actualmente la limpieza la cubre la unidad porque (sic) se le prohibió a los obreros de la clínica entrar a la unidad a hacer limpieza, su trabajo y la dotación de materiales, sin embargo nosotros cubrimos esos gastos (…)”.


Esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio a la testimonial rendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la testigo fue conteste en sus alegatos, dejándose constancia entre otras cosas del procedimiento utilizado por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A. para realizar la relación del cobro por concepto de terapia cardiopulmonar que debe cancelar la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.; cómo se efectúa el pago a la Unidad; cómo se efectúan los descuentos por concepto de utilización del cubículo; el estado de las cancelaciones de honorarios del año 2007 hasta la fecha; cómo se suministran las boletas a los profesionales del CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.; que la Unidad atiende a pacientes remitidos por el Centro Médico como a público en general. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana PATRICIA DEL PILAR LLANTEN ZUÑIGA, quien es de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.030.889, domiciliada en la Urbanización Vista Linda, Conjunto Amelia, Casa No. 01, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, cuya profesión no consta en autos (f. 53 de la pieza III del presente expediente), se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, el cargo que ejerció dentro del CMPR y desde que fecha?. CONTESTO: Yo ejercí tres cargos, desde el año 2006, al 2008 estuve en el área (sic) de cobranzas, del 2008 al 2010 fui supervisora de honorarios médicos, y del 2010 hasta que me fui supervisora de finanzas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud por los cargos que ejerció, si tuvo conocimiento de la deuda que el que el CMPR, tenía a favor de la USCCPG? CONTESTO: Si hasta donde tengo entendido a mí me dieron el cargo de honorarios médicos, para hacer revisión de esa deuda, y tratar de actualizar los pagos que estaban pendiente para la USCCPG. Esa fue la razón que me dieron a mí en dirección de porque me dieron ese cargo. TERCERA PREGUNTA: Diga Ud, como se tramitaba el pago que el CMPR, debía realizar a favor de la USCCPG, por concepto de terapia cardiovascular?. CONTESTO: En base a los reclamos que recibíamos de parte de la Licenciada Luz Marina, ella nos entregaba todos los soportes de los casos que tenían pendiente, yo verificaba en el sistema si los mismos habían sido o no cancelados y los que estaban pendiente de pago, se realizaba la relación de los mismos y se le pagaba. CUARTA PREGUNTA: Diga Ud, como era la forma de pago que el CMPR, realizaba, a la USCCPG, con cheque o en dinero efectivo?. CONTESTO: Todos los pagos se realizaban en cheque. QUINTA PREGUNTA: Diga Ud, si cuando el CMPR, paga a la USCCPG, le descuenta algún monto de dinero, por concepto de utilización de cubículo?. CONTESTO: Si. A todos los médicos que pasan consulta y unidades de diagnósticos se les descuenta alquiler de consultorio. A través de una factura que se debita en cada pago. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, los honorarios, que se le adeudan a la USCCPG, la Clínica gestiona su cobranza ante las Empresa de Seguros y Particulares?. CONTESTO: Si eso lo realiza el departamento de cobranza. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda haberle realizado, cancelación de honorarios a la USCCPG, desde el año 2006, hasta la fecha en que laboro? CONTESTO: Se le hizo cancelaciones de casos anteriores al año 2005. Que era lo que se iba auditando y en base a los reclamos que nos llevaba la licenciada Luz Marina. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda, que desde el año 2006, hasta que laboro, efectúo alguna cancelación de honorarios a la Unidad?. CONTESTO: Si (…)”.


Esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio a la testimonial rendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la testigo fue conteste en sus alegatos, dejándose constancia entre otras cosas de cómo era el procedimiento para el pago que la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., debía realizarle a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., por concepto de terapia cardiovascular; la forma de pago; los descuentos por utilización de cubículo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano ELEUTERIO RAMON ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.573.746, de profesión Contador Público, y cuyo domicilio no consta en autos (f. 59 de la pieza III del presente expediente),se puede observar que adujo lo siguiente:

“(…) en este estado el tribunal pone en vista el referido documento al ciudadano ELEUTERIO RAMON ROMERO DELGADO a fin de que reconozca su contenido y firma, el cual respondió: si reconozco el contenido y firma del documento (…)PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo sobre que material se sustento el informe presentado? CONTESTO: de un material que me fue presentado por la Administradora de la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si usted elaboro el cálculo de ventas por servicios dejados de obtener por la violación de exclusividad? CONTESTO: Si lo elabore. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si usted garantiza profesionalmente el cálculo de ventas de servicios dejados de obtener por la violación de exclusividad? CONTESTO: Si lo garantizo. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo cual fue el procedimiento utilizado para la obtención de los resultados de ese informe? CONTESTO: Fue sobre la base de capacidad instalada más los índices de precios al consumidor. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si dio opinión en su informe sobre ingresos dejados de percibir? CONTESTO: se hizo una estimación de las cuentas dejadas de percibir. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo como le consta las cantidades que fueron dejadas de percibir por la Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González? CONTESTO: Fueron estimaciones hechas por cálculos de crecimientos anuales (…)”.

Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta testimonial ratifica el contenido del documento cursante en el anexo marcado con la letra “I”, correspondiente al Informe que emitiera sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos, documental ésta que fue valorada precedentemente por haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, evidenciándose –como se señaló anteriormente- de las preguntas que le fueron formuladas al testigo, el cálculo de ventas por servicios dejados de obtener por la presunta violación de exclusividad, el procedimiento utilizado para la obtención de los resultados del informe rendido, y sobre qué material se sustento para su elaboración. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento marcado con la letra y número “H.1.”, identificado como movimiento bancario, y el marcado “H.2.”, identificado como movimiento bancario. Observa esta Juzgadora que en fecha 03 de agosto de 2012 (Ver folio 56 de la pieza III del presente expediente), se llevó a cabo el acto de exhibición, donde la parte actora reconvenida expuso lo siguiente:

“(…) por cuanto me entregaron movimientos bancarios de fecha 07 de Diciembre de 2006, la cual no se corresponde con el número 71375387, por el monto de 1.426.324, correspondiente al pago de HM de la primera quincena de diciembre de 2006, a la Unidad Cardiopulmonar, así mismo en relación a la segunda por cuanto me entregaron movimientos bancarios de fecha 25 de mayo de 2006, la cual no se corresponde con el número 42363007, por el monto de 7.139.608,95 correspondiente al pago de HM de la segunda quincena de mayo de 2006 (…)”

Al respecto, se observa que la prueba de exhibición promovida no es el medio idóneo para corroborar los movimientos bancarios descritos en los documentos marcados con las letras y números “H.1.” y “H.2.”; sin embargo, se desprende del folio 66 al 68 de la pieza III del expediente, el oficio No. AUDI62801.09.24203 de fecha 15 de agosto de 2012, remitido por el Departamento de Auditoria del Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, el cual fue precedentemente analizado, que la Cuenta Corriente No. 01040117800117005623 pertenece a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.; que el cheque Nº 71375387 de fecha 12 de enero de 2007, librado por un monto de Bs. 1.426.324,65, fue cancelado el día 24 de enero de 2007 a favor de su beneficiario, ciudadano CARLOS GONZALEZ; y que el cheque Nº 42363007 de fecha 23 de junio de 2006, librado por un monto de Bs. 7.139.608,95, fue cancelado el día 04 de julio de 2006 a favor de su beneficiario, ciudadano CARLOS GONZALEZ, por lo que los movimientos bancarios reflejados son valorados por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la Impugnación a la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada reconviniente por considerarla insuficiente y no tener fundamento legal la cantidad de dinero estimada por cuanto no basta para su estimación mencionar la Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, no habiendo alegado nueva cuantía.
Al respecto la Sala Político Administrativo en Sentencia de mayo 2007, estableció: “Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación…”
En el caso de autos, se observa que el demandado reconviniente se limitó a impugnar la estimación por insuficiente, sin mencionar una nueva cuantía, ni probar nada en el presente juicio, en consecuencia, se tiene como no hecha tal impugnación y se considera definitiva la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante reconvenida. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, en primer lugar observa que la presente causa se refiere a la resolución de un contrato de prestación de servicios es un modelo de contrato mediante el cual una de las partes (empresa o profesional autónomo) se compromete a prestar una serie de servicios a otra, que, a su vez, se compromete a pagar un precio a cambio. El contrato está elaborado de forma que pueda adaptarse a las necesidades propias de cada actividad.
Una vez valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: La norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente: (…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, (…) Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, cuya resolución o cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil: "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” “Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la presente acción de resolución del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
Consta en autos fotocopia del contrato de prestación de un servicio de cardiología, suscrito entre las partes, en el cual se observa que la parte demandada convino en la existencia del mismo.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, observa este Tribunal que a decir de la actora en el escrito libelar que dicho incumplimiento se circunscribe a las siguientes obligaciones: La falta de cumplimiento en la cláusula tercera numeral 4, de la lectura del contrato se desprende que se refiere a la cláusula cuarta numeral cuarto relativo al funcionamiento, mantenimiento y conservación, donde se puede leer que de común acuerdo se estipulo que en todo momento los servicios de La Unidad de Servicio Cardiopulmonar serian supervisado por la coordinación, comité de ética y auditoria de la clínica Centro Medico Paso Real. Igualmente en la misma clausula numeral 5 sobre seguros y garantías, acordaron que la Clínica proporcionaría seguridad y garantía del resguardo de herramientas, máquinas y equipos de uso perteneciente a la Unidad de Servicio Cardiopulmonar, que estuvieren dentro de las instalaciones de la clínica Paso Real, siempre y cuando dichos bienes mantuvieran un seguro. De igual manera, se acordó por la cláusula novena relacionada a la póliza de seguros, que la unidad mantendría los seguros actualizados durante la vigencia del contrato y hasta su aceptación definitiva y no iniciaría ni permitiría que sus subcontratista comiencen los trabajos correspondientes hasta tanto se hayan contratado y estén en vigencia las siguientes pólizas de seguros de responsabilidad patronal, de responsabilidad civil general, responsabilidad civil de equipos, y seguros adicionales que sean necesario .-
Ahora bien, demostrada la existencia del contrato y de las obligaciones legales que del tipo contractual dimanan; es menester analizar a quién correspondió la carga probatoria. Establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así las cosas, en nuestro caso acreditada la existencia de la relación contractual, correspondía a la demandada reconviniente demostrar el cumplimiento de las clausulas antes mencionadas o un hecho que lo eximiese de cumplirla. A este respecto, observa esta juzgadora, que de las actas procesales no se evidencia ninguna prueba que demuestre que han cumplido su obligación de permitir la supervisión por parte de la Coordinación de la Clínica, así como mantener los seguros actualizados, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, que preconiza el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que establece la fuerza de ley del contrato, y que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y con el principio de buena fe establecido en el artículo 1.160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley”.-
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló: “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ...Omissis...
En consecuencia, con base a las siguientes consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora, considerar que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda niegan, rechaza y contradicen tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte demandante no ha cumplido con el contrato y reconvienen en la ejecución del contrato alegando que la Clínica Paso Real fue que la violento las clausulas Primera, que se refiere a el personal que presta servicios en la Unidad de Servicios Cardiopulmonar alegando que en fecha 9 de marzo de 2010, se impidió el servicio profesional a la ciudadana Lisbeth Fuchs, quien fue promovida como testigo en el presente juicio, limitándose a reconocer un documento.- Igualmente la cláusula Decima Segunda, que establece que las partes serán responsables por los deberes y obligaciones que cada una de ellas asume y la Cláusula Cuarta y demandan el cobro tanto de los servicios que ha dejado de pagar como de los daños y perjuicios causados, estimándolos en la cantidad de Un Millón Trescientos Nueve Mil Ochocientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.309.807,60), y como elemento probatorio del cobro de los mencionados honorarios acompaña una serie de documentos llamados Papeletas u Hojas de Remisión, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante reconvenida, y no habiendo insistido en hacerlos valer en el análisis de las pruebas se desecharon del proceso, por lo que evidentemente no quedaron probados sus alegatos, y tal como fue mencionado anteriormente ambas partes están obligados a demostrar aquellos hechos en que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no habiendo comprobado suficientemente los hechos alegados por La parte demandada reconviniente, es forzoso considerar que la reconvención intentada por Unidad de Servicio Cardiopulmonar Dr. Carlos González C.A., no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.”

(Fin de la cita)


Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 14 de mayo de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y en el escrito de informes consignado, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones suscitadas en el proceso, de transcribir los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, así como de los términos en que plantearon la reconvención, procedieron a alegar entre otras cosas lo siguiente:

Que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 243.4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de silencio de pruebas en que incurrió el A quo, al no emitir ningún pronunciamiento de la documental promovida como punto segundo del escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 319 de la pieza I del expediente, la cual fue admitida por el Tribunal, y de la que se evidencia la falta de cumplimiento por parte de la demandante reconvenida de la cláusula décima novena del contrato de servicio firmado entre las partes.

Que en la prueba de informes promovida, y admitida por el Tribunal de la causa se presentan dos supuestos, ambos vinculados al silencio de prueba y uno va más allá, al falso supuesto. El primer supuesto lo constituye el hecho de dictarse sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes, violentando normas de orden constitucional, puesto que es indudable que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido oportunamente y en consecuencia admitido.

Que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no establece la oportunidad procesal para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el sentenciador fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la respuesta solicitada, por lo que el Tribunal de la causa debió ordenar el diferimiento de la sentencia hasta tanto constara en autos el informe solicitado, ratificando la prueba de informes.

Que el segundo supuesto lo constituye el hecho de que se ofició al SUDEBAN requiriéndole información, admitiéndose y evacuándose la misma, sin embargo la documental no fue analizada, ni estudiada y mucho menos valorada en ningún aspecto, alegándose que no constaba a los autos, actuando bajo una premisa falsa, se infringió la Ley, hubo silencio de prueba al omitir en forma absoluta el análisis y valoración de la prueba, conculcándose las normas de orden procesal.

Que el Tribunal de la causa profirió una sentencia lesiva a los derechos constitucionales de su representada que se fundamenta en este segundo supuesto del vicio de silencio de pruebas, referidos al derecho a la seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Carta Magna, constituyendo a su vez el fallo recurrido incongruencia negativa, en virtud del silencio de pruebas promovidas, decidiendo la causa sin esperar las resultas de las pruebas de informe.

Que en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone al Juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, por lo que el silencio de prueba configura en el momento en que el sentenciador, aun cuando haga mención a ella, deja de realizar su debido análisis sobre todas o algunas de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, su incumplimiento violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual se evidencia cuando el A quo aprecia la prueba pero no la analiza, no la examina, no analizo las testimoniales adminiculadas con las pruebas documentales con las cuales estaban siendo promovidas, silenciándolas en absoluto, pruebas éstas que fueron admitidas, apreciadas con todo el valor probatorio.

Que el Tribunal de la causa no hizo ninguna adecuación en cuanto a las prueba de testigos, por lo que se violentaron normas de orden constitucional y procesales que ameritan la nulidad del fallo recurrido.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que existe infracción de Ley expresa por violación de la norma relativa al establecimiento de los hechos y su valoración, asimismo ha establecido que estamos en presencia de la suposición falsa, cuando el sentenciador parte de la premisa del establecimiento de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene.

Que existe infracción en la sentencia recurrida que da origen a la infracción de Ley expresa, por errónea aplicación de norma legal, por cuanto la prueba documental no puede ser apreciada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste artículo es para la apreciación de la prueba testimonial, además de que existe suposición falsa establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende hay infracción de la norma establecida en el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación en la motiva del fallo, específicamente en su página 20, vuelto del folio 141.

Que del registro del movimiento migratorio del Dr. CARLOS GONZALEZ, se observa que es falso que para el 23 de julio de 2012, estuviere fuera del país y que además tuviese como última fecha de salida del país el 31 de agosto de 2006, por cuanto se desprende de la misma que aparece como salida con fecha del día 26 de febrero de 2012, por lo cual debe ser esta documental exhaustivamente analizada y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada con la otra prueba documental promovida por la parte actora reconvenida, signada con la letra 2D2, hace plena fe de que el Presidente de su representada se encontraba en el país para el momento de realizar el estudio a la ciudadana ANDRADE ROCIO, haciendo plena prueba para desvirtuar por ser falso lo afirmado tanto por la parte demandante en su libelo de demanda, como lo expresado por la mencionada ciudadana en la testimonial rendida por ante el Tribunal de la causa.

Que es de hacer notar que la parte actora reconvenida desconoce la firma del Dr. CARLOS GONZALEZ, cuando el mismo no es demandado en la causa, y es la única persona que puede desconocer su firma.

Que el Tribunal de la causa cometió infracción de Ley por violación de lo establecido en los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por su falta de aplicación, y cometió suposición falsa al atribuir a un acta como lo es el informe del SAIME menciones que no contiene, y dando por demostrado un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio alguno, lo que amerita que sea anulada la decisión recurrida, y así solicitaron se declarara.

Que la sentencia recurrida aparte de los vicios antes denunciados, también adolece de otros vicios, tales como de incongruencia, contradicción, y extrapetita en la motivación.

Que no le es dable a la parte reconvenida tener que demostrar las afirmaciones de la parte demandada, en ejercicio de la representación atribuida como parte demandada reconviniente se planteó reconvención para que se diere el cumplimiento del contrato, porque se estaban presentando tres violaciones contractuales, de la cual no se motivó ni decidió la tercera violación referida a la cláusula décima novena referida al derecho de exclusividad y la cláusula décima segunda que establece la obligación de la Clínica de resarcir los daños ocasionados a la Unidad por causas que le sean imputables que incidan en la prestación del servicio.

Que en la sentencia recurrida existe una falta absoluta de pronunciamiento en lo que respecta a la tercera violación contractual que se planteó en la reconvención, además de ser una contradicción en la motiva, por cuanto no se presenta materialmente ningún acto de razonamiento que fundamente la declaratoria sin lugar, siendo contradictorio porque al respecto y para probar el alegato esgrimido en la tercera violación contractual in comento, en cuanto a la estimación de la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios causados por la Clínica.

Que en el presente caso estamos en presencia del vicio de contradicción en la motivación que es una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, lo que produce que sea una decisión carente de sustento, por cuanto en la valoración de la prueba considera cierto su contenido, siendo el objeto de prueba para demostrar la tercera violación contractual, mal pudiendo declarar sin lugar la reconvención, quebrantando el A quo los principios de la lógica jurídica, y además el haber omitido pronunciarse respecto a la tercera violación contractual anteriormente señalada, no actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que la sentencia apelada debe ser declarada nula por disposición expresa del artículo 244 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que existe contradicción en la motiva, cuando en primer lugar se le otorga pleno valor probatorio al contrato de servicios suscrito por las partes con inclusión de sus anexos, porque ambas partes lo presentaron y lo promovieron como prueba, fueron contestes en que existía una relación contractual por la prestación de servicio y que existían unas cláusulas que debían cumplirse, y asimismo se le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida marcada como anexo uno, sin embargo, las razones que ha dado la Juez A quo no guarda relación con la pretensión reconvenida, los motivos esgrimidos se destruyen por sí mismos, por lo que debe tenerse como inexistentes jurídicamente, por lo que solicitó sea declarada nula la sentencia recurrida.

Que se declaró con lugar la demanda sin ningún razonamiento que guarde relación alguna con la pretensión de la parte demandante reconvenida, por lo que debe tenerse como inexistente jurídicamente, debido a la afectación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además de que se cometió extrapetita e incongruencia.

Que la demandante reconvenida nunca invoco y por ende no llego a demostrar, que su representada hubiese impedido la supervisión por parte de la Coordinación, Comité de Ética y Auditoria de la Clínica, nunca planteo el incumplimiento, porque nunca en forma conjunta como lo establece la cláusula tercera, numeral 4º, fue a supervisarla, por lo que mal puede entonces el A quo hablar de un incumplimiento y circunscribir un incumplimiento en enunciaciones que no han sido objeto de la litis, de allí que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se incurrió en extrapetita por dar por demostrado un incumplimiento que no formo parte de la pretensión deducida por la parte actora, violentándose así el derecho a la defensa.

Que el objeto controvertido y por el cual se instauro la demanda de resolución de contrato fue por un presunto incumplimiento, y se planteó en la forma como se evidencia del folio 2 y su vuelto de la pieza I del expediente, y no como se señala en la sentencia recurrida.

Que la inspección judicial con la que la parte actora pretendió demostrar un incumplimiento en cuanto a la existencia de pólizas de seguro, no fue apreciada ni valorada como prueba, como se evidencia al folio 141 de la pieza III del expediente.

Que no fue demostrado y no se presentó prueba alguna donde se demostrara fehacientemente y con pleno valor probatorio, la afirmación realizada de que el médico de nombre RODOLFO MENDEZ, “(…) quien se le solicito no desempeñarse en la clínica por no estar acreditado por el colegio médico como cardiólogo ni ser portador de tales credenciales”, por lo que la decisión recurrida carece de sustento y por ende debe ser declarada nula.

Que en el presente caso existe un error de juzgamiento, cuando el Tribunal de la causa pretende invertir la carga de la prueba en la parte demandada reconviniente, sin entrar a analizar los términos en que se dio la contestación de la demanda, no correspondiéndole a ésta parte, demostrar el incumplimiento afirmado.

Que de la sentencia recurrida se deriva el error de juzgamiento, cuando se expresa que le correspondía la carga de la prueba a su representada, no obstante, habiendo señalado la parte actora en forma expresa que sería sustentado en la fase probatoria, generándose un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, imponiéndole a la parte demandada una obligación que no tenía y eliminando una carga a la parte demandante, la cual si era su obligación conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles, y por ende debe ser anulada el fallo recurrido a los fines de que se corrijan los errores invocados.

Que el fallo recurrido adolece de inmotivación por no realizar pronunciamiento alguno en cuanto a los alegatos esgrimidos en los informes que en forma tempestiva se presentaron en nombre y representación de la parte demandada, el cual reprodujeron en todas y cada una de sus partes, a los fines de su análisis y consideración.

Que no hubo pronunciamiento expreso con respecto a la oposición planteada, e incluso se incurrió en infracción del artículo 1.363 del Código Civil por errónea aplicación al no haberse considerado los requisitos que establece el mismo Código Civil en sus artículos 1.364 y siguientes, para considerar cuando un instrumento privado puede considerarse reconocido o tenido legalmente como reconocido, e infringe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación.

Que el comprobante de recepción de la denuncia al INDEPABIS, marcada con la letra “B”, carece de valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba.

Por último, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación, declarándose la nulidad de la sentencia dictada el 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y se dicte una sentencia conforme a derecho donde se corrijan todos los vicios denunciados, y en caso de llegarse a dictar sentencia al fondo de la controversia, se declare con lugar la reconvención propuesta por su representada, con todos los pronunciamientos de Ley, y sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de informes que consignara el 14 de mayo de 2013, realizó un recuento de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, analizó el material probatorio traído a los autos por la parte demandada reconviniente, narro los términos en que se planteó tanto la demanda incoada por su mandante como la reconvención propuesta por la parte demandada, finalmente solicitando se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2013, confirmando la misma con expresa condenatoria en costas y costos a los demandados.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Servicio incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., y sin lugar la reconvención propuesta.

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, debe esta Alzada destacar el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243.5° de la Ley Adjetiva Civil, según el cual el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.

De esta manera, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene.Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando éstos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem. De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ya enunciado ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicente deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

De igual forma, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia, observándose notablemente en el sub iudice el vicio de incongruencia negativa, sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta S.A. Vs. Betty Marcano, expediente No. 09-0120, sentencia No. 0501, señaló:

“(…) la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo (…)”.(Resaltado añadido)


Conforme al criterio ut supra transcrito, quien aquí decide en principio observa que el Tribunal de la causa omitió resolver la impugnación que la parte demandante reconvenida hiciera a la estimación realizada en la reconvención de la demanda, sobre lo cual la jurisprudencia claramente ha dejado sentado que rechazada la estimación de la demanda o de la reconvención, el Juez se encuentra obligado a decidir al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Aunado a lo anterior, se observa de la revisión efectuada a la sentencia recurrida que el Juez A quo declaró sin lugar la reconvención intentada, limitándose a señalar que no fueron probados los alegatos esgrimidos, ya que fueron desechados del proceso los documentos llamados papeletas u hojas de remisión, omitiendo su análisis y pronunciamiento con respecto al presunto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.,de las cláusulas séptima, décima sexta y décima novena concernientes a las soluciones de controversias, las notificaciones y la reserva de derechos, respectivamente, lo cual –como se ha señalado en reiteradas decisiones- menoscaba el principio de exhaustividad, el cual se configura cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes.

No obstante lo anterior, se observa de igual forma que el A quo al momento de analizar las pruebas aportadas por las partes, señaló que: “(…) Se libró oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) solicitando la información requerida no constando en autos, la información requerida”, evidenciándose al folio 66 al 68 de la pieza III del presente expediente, las resultas de la prueba de informes que fuese requerida por oficio No. 2012-238 de fecha 29 de junio de 2012 (Ver folio 17 de la pieza III del expediente), por lo que es evidente la omisión del análisis de éste medio probatorio, con el cual la parte demandada pretende demostrar que “(…) los Cheques emitidos por el Centro Médico Paso Real a favor de nuestra representada, en la persona de su presidente, Dr. Carlos González, y al ser emitidos y cobrados dichos cheques, se evidencia que la documentación presentada, especialmente las papeletas cursante a la misma, era el documento idóneo y con el cual estaban trabando las partes para iniciar el pago por la prestación del servicio. Documental que tiene todo su valor probatorio por ser un hecho alegado en la Segunda violación contractual reconvenida.”, según fuese alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes (Ver folio 105 de la pieza III del expediente),vicio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1509 del 17 de julio de 2007, expediente 07-0773, dejó sentado que:

“(…) si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: Jorge Acosta López).”
…omissis…
(…) cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”).(Resaltado añadido)

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, y además de ello incurre en inmotivación por silencio de prueba, infringiendo por endecon los requisitos que señalan los ordinales4º y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo, observa:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, y por no tener además fundamento legal la cantidad de dinero estimada, alegando que “(…) no basta para su estimación mencionar la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, si consideramos también que el Código de Procedimiento Civil, tiene establecido la normativa a seguir para los efectos de la estimación de la demanda, que también deben cumplirse (…)”.

Sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:

“...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada contradijo la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, sin expresar ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse la estimación. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandante reconvenida en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora reconvenida, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., en su escrito de contestación a la reconvención planteada en contra de su mandante, impugnó y rechazó la cuantía de la reconvención estimada en la suma de cuatro millones trescientos nueve mil ochocientos siete bolívares con sesenta céntimos(Bs. 4.309.807, 60), por considerarla exagerada.

Al respecto, y como bien fue señalado con anterioridad, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto en que sea estimada la demanda o la reconvención, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte que la rechaza, bien sea por considerarla exagerada o insuficiente, evidenciándose que en el caso de autos la parte demandante reconvenida ni estimó la reconvención ni trajo a los autos probanza alguna con la que pudiera ponderarse la misma, por lo que se declara firme la estimación de la reconvención efectuada por la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO


Determinado lo anterior, quien aquí decide procede al correspondiente análisis sobre la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO pretendida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., observándose del escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión en el presunto incumplimiento por parte de la demandada con respecto a la cláusula primera, relacionada al personal, herramientas, materiales y equipos; a la cláusula segunda, referente a los servicios cardiopulmonares; a la cláusula tercera numeral 4º, correspondiente al funcionamiento, mantenimiento, conservación y supervisión de los servicios por la Coordinación, Comité de Ética y Auditoria de la Clínica; a la cláusula tercera numeral 5º, referente a los seguros y garantías del resguardo de herramientas, máquinas y equipos de uso; y a la cláusula novena, correspondiente a la póliza de seguros.

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27 de abril de 2012, además de haber rechazado, negado y contradicho tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, reconoció que su mandante suscribió con la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., un contrato por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra inserto a los autos del folio 12 al 21 de la pieza I del presente expediente. En atención a ello, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia.

Ahora bien, determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, observándose en este sentido que las partes establecieron en el contrato cuya resolución se pretende, lo siguiente:

“(…) se ha convenido en celebrar un contrato de Servicio Cardiopulmonar contenido en las Cláusulas siguientes y en los Anexos I, II, III, IV, los cuales se consideran integrantes del mismo; y que en su conjunto se denominarán EL CONTRATO (…)”

Conforme a lo anterior, quien aquí decide estima necesario para una mayor comprensión, transcribir las cláusulas sobre las cuales la parte actora fundamento su pretensión, a saber:

“CLAUSULA PRIMERA- OBJETO DEL CONTRATO
LA UNIDAD: organizará con su propio personal, herramientas, materiales y equipos la UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR que se detalla en los Anexos de acuerdo con las condiciones establecidas en este CONTRATO.”

“CLAUSULA SEGUNDA: DOCUMENTOS DEL CONTRATO
Forman parte integrante del presente CONTRATO los siguientes documentos:
ANEXO I: Alcances del servicio y especificaciones del contrato.
ANEXO II: Condiciones Particularidades del Servicio.
ANEXO III: Funcionamiento, Mantenimiento y Conservación
ANEXO IV: Seguros y garantías.”

“CLAUSULA TERCERA – DURACION DEL CONTRATO
LA UNIDAD prestará servicios cardiopulmonares en el plazo establecido en el Anexo II. El plazo de ejecución será contado a partir de la fecha de la firma del presente Contrato, por las partes, y será renovado automáticamente, por el mismo lapso establecido en este Contrato.”

Con respecto a ésta última cláusula, se observa que la misma no contiene en ella numeral alguno como erróneamente lo alegara la parte demandante, sin embargo, de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar se desprende que aduce el presunto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., con respecto al funcionamiento, mantenimiento y conservación, además sobre los seguros y garantías, aspectos éstos que las partes claramente establecieron en los numerales 4º y 5º de la cláusula cuarta del contrato, en efecto, se observa de las mismas lo siguiente:

“CLAUSULA CUARTA – PARTICULARIDADES DEL SERVICIO, COSTOS DISTRIBUCION DE GANANCIALES
(…)
4.- FUNCIONAMIENTO, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN
Para el funcionamiento de la UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR, LA CLINICA se compromete a garantizar un ambiente con las condiciones necesarias para un buen uso de los equipos y brindar asistencia médica especializada que requiere el paciente.
LA UNIDAD es responsable del mantenimiento de los materiales, equipos herramientas que se encuentran dentro de la UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR, así como también en forma conjunta con técnicos o especialistas que hagan uso de éstos, con el fin de conservarlos en buen estado, y prever daños posteriores por el uso inadecuado de las maquinarias, equipos, herramientas y demás mueblajes de dicha UNIDAD, ya que el propietario y los demás usuarios quedan en el derecho de mantener y cuidar dichos bienes, en caso de observarse y demostrarse un deterioro o daño por un mal uso quedan en la obligación tanto los técnicos o especialistas de reponerlo a su estado normal. Indemnización al propietario por el daño causado, así como se observa en el ANEXO III.
En todo momento los Servicios de LA UNIDAD serán supervisados por la Coordinación de LA CLINICA. El Comité de Ética y Auditoria de LA CLINICA podrá sugerir reorientación al SERVICIO.
5.- SEGUROS Y GARANTIAS:
LA CLINICA: debe proporcionar seguridad y garantía del resguardo de herramientas, maquinarias y equipos de uso de la UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR ubicada dentro de la Clínica. Así mismoLA UNIDAD está en la obligación de mantener el seguir de estos bienes, tal como se especifica en el ANEXO IV. (…)”(Resaltado añadido)

“CLAUSULA NOVENA – POLIZAS DE SEGUROS
LA UNIDAD tomará todas las medidas necesarias para la protección contra accidentes, de su propio personal, del de los subcontratistas y así como también para la protección de sus bienes y de los terceros que puedan ser afectados por la ejecución de EL SERVICIO.
LA UNIDAD mantendrá los seguros actualizados durante la vigencia de El Contrato y hasta su aceptación definitiva; y no iniciará ni permitirá que sus subcontratistas comiencen los trabajos correspondientes, hasta tanto se hayan contratado y estén en vigencia las siguientes pólizas de seguros:
1º De Responsabilidad Patronal
Para cubrir la diferencia entre el monto de la indemnización que corresponda según el Seguro Social Obligatorio y el Contrato Colectivo aplicable. Donde no rija el Seguro Social Obligatorio, la póliza deberá cubrir hasta el límite previsto en el contrato colectivo aplicable. Este seguro no amparará al personal que no esté directamente asignado y trabajando en LA UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR.
2º De Responsabilidad Civil General
La póliza Responsabilidad Civil deberá proveer coberturas de acuerdo a los límites estipulados en el Anexo V, por ocurrencia eventuales, para amparar lesiones o muerte de una o más personas, así como para cubrir daños o pérdidas a bienes de terceras personas. Dicha póliza deberá contener la cláusula de responsabilidad civil cruzada.
Es entendido que la mencionada póliza y su cobertura sólo coadyuva al cumplimiento de las obligaciones que LA UNIDAD asume frente a terceros, pero en ningún caso limita, libra o exime de las obligaciones que a cargo de LA CLINICA puedan derivarse de la ejecución del Servicio frente a terceros.
3º De Responsabilidad Civil de Equipos
Para resarcir lesiones corporales o muerte de una o más personas y daños a bienes de terceros, y para cubrir gastos de defensa legal, de acuerdo a cantidades establecidas en el Anexo IV.
4º Seguros Adicionales
LA UNIDAD mantendrá en vigencia cualesquiera otros seguros que de acuerdo a las exigencias del SERVICIO sean necesarios.
Las mencionadas pólizas contendrán las siguientes disposiciones:
1. La póliza se aplicará a cada uno de los asegurados, de la misma manera y hasta el mismo límite en que lo sería si se hubiera emitido una póliza individual a cada uno de ellas.
2. La Compañía de Seguros renunciará a su derecho de subrogación frente a EL INSTITUTO, sus sucesores o causahabientes.”(Resaltado añadido)

En el presente caso, alegó la representación judicial de la parte actora que la dirección médica y personal de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., desconoce la existencia de pólizas o fianzas contratadas, lo que alega dejar en evidencia su incumplimiento con respecto a lo pautado en las cláusulas anteriormente indicadas, y pudiera acarrear una responsabilidad solidaria con su representada, ya que el espíritu de esas fianzas y garantías es que el desempeño de la unidad no represente riesgo alguno a su mandante.

Asimismo, adujo la representación judicial de la parte demandante que la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., no brinda una asistencia médica especializada, ya que la persona responsable como médico cardiólogo se encuentra ausente del país, y tanto los exámenes como estudios médicos que se realizan en la mismas están siendo firmados por un técnico, y en ocasiones por un médico no acreditado por el Colegio de Médicos como cardiólogo, sellándose y firmándose las evaluaciones efectuadas a los pacientes, aun cuando el Dr. Carlos González no se encuentre, aunado al hecho de que se han presentado quejas de que la unidad no presta atención a los usuarios en el horario regular establecido, y sobre la ineficacia del trabajo prestado. De igual forma, alegó que de común acuerdo se estipulo que en todo momento los servicios de la unidad serían supervisados por la Coordinación, Comité de Ética y Auditoria de la Clínica, lo cual aduce que también incumplió la parte demandada.

Con respecto a tales alegatos, la parte demandada en su contestación niega que haya incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, ya que alega ser falso que no brinde una asistencia médica especializada, que sea el Dr. Carlos González la única persona que pudiese prestar servicios como especialista en cardiología dentro de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A.,y que estuviese obligada a informar a cualquiera de su personal sobre la existencia de pólizas o fianzas contratadas por la unidad, rechazando, negando y contradiciendo además la inspección extrajudicial practicada en fecha 07 de febrero de 2011, documental ésta que fue desechada del proceso en el capítulo III del presente fallo, por ser una prueba preconstituida en la que debió alegarse la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, condición de procedencia que no se verificó en el caso de autos, aunado a que la parte demandada no tuvo el correspondiente control de la prueba.

Planteados así los términos en que se circunscribió el thema decidendum, y de una revisión efectuada al contrato cuya resolución se pretende, esta Alzada observa:

En primer lugar, con respecto al presunto incumplimiento de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., de la cláusula primera en la que se acuerda el objeto del contrato suscrito por las partes, no consta en autos prueba con la cual se demuestre que la unidad no se haya organizado con su propio personal, herramientas, materiales y equipos, por lo que debe quien aquí decide desestimar su incumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, con relación a las cláusulas segunda y tercera del contrato, en las que las partes establecieron cuáles son los documentos que conforman el contrato, y la duración del mismo, quien aquí decide no constata de las probanzas aportadas a los autos, que la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., no haya cumplido con el plazo en el cual debía prestar los servicios cardiopulmonares, ni se observa del contenido de la cláusula segunda obligación que tuviese que cumplir, por lo que se desestima su incumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, en lo que respecta al numeral 4º de la cláusula cuarta del contrato, correspondiente al funcionamiento, mantenimiento y conservación, quien aquí decide no observa de la revisión del contrato y sus anexos, que se haya estipulado cláusula alguna en la que se especificara que el servicio prestado por la unidad tuviese que ser excluyentemente proporcionado por el Dr. Carlos González, ni se acredito a los autos prueba con la que se pudiera presumir que el servicio de asistencia médica no es especializada. Aunado a ello, es preciso acotar que sí los servicios que brinda la unidad serían supervisados por una Coordinación de la Clínica, el Comité de Ética y Auditoria de la Clínica, eran éstos quienes debían cumplir con ello, y no era responsabilidad inherente a la unidad, como puede evidenciarse del último aparte de la cláusula, por lo que se desestima el incumplimiento de esta cláusula. ASÍ SE DECIDE.

En cuarto lugar, en lo que se refiere al numeral 5º de la cláusula cuarta, y dispuesto en la cláusula novena del contrato, correspondiente a los seguros, garantías, y pólizas de seguros, respectivamente, que alega la parte actora son del desconocimiento del personal de la Ssociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., no se evidencia del contenido del contrato, que la demandada se encuentre obligada a suministrarle a su personal información sobre la existencia de pólizas o fianzas contratadas, como lo alegara la parte demandada en su escrito de contestación; sin embargo, se desprende de la cláusula novena que la unidad deberá tomar todas las medidas necesarias para la protección contra accidentes, de su propio personal, del de los subcontratistas, así como también para la protección de sus bienes y de los terceros que puedan ser afectados por la ejecución del servicio, por lo que debe mantener los seguros actualizados durante la vigencia del contrato, incumplimiento éste en el que se fundamentó la pretensión de la parte actora, por lo que era carga de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar el hecho de haber cumplido con la actualización de las pólizas de seguros descritas en los diferentes numerales de la cláusula novena del contrato, lo cual no consta a los autos. En consecuencia, esta Alzada concluye que el incumplimiento de ésta última cláusula da lugar a la resolución del contrato de servicio autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A.Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., procedió a reconvenir a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo el cumplimiento del contrato de servicio suscrito por ambas partes, el cual fue precedentemente valorado, por lo que solicitó el pago de la suma de un millón trescientos nueve mil ochocientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.309.807,60) por concepto de los servicios de atención cardiopulmonar especializada que ha prestado su representada y que le ha dejado de cancelar presuntamente la parte actora desde el año 2006.

Asimismo, la parte demandada reconviniente pretende el pago de la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados a su representada, en virtud del presunto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., con respecto a las obligaciones contractuales, específicamente las contenidas en la cláusula primera correspondiente al objeto del contrato, la cláusula cuarta en su numeral 3º referente a la contratación del personal, la cláusula décima segunda numeral 2º correspondiente a las responsabilidades de la clínica, la cláusula décima sexta relacionada a la notificación, la cláusula séptima respecto a las soluciones de controversias, la cláusula cuarta numeral 2º correspondiente a los costos del servicio y distribución de gananciales, numeral 6º referente al precio de servicios médicos y asistenciales, y finalmente con respecto a la cláusula décima novena en la cual establecieron las reservas de derecho, para lo cual se fundamentó en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.196 del Código Civil.

Posteriormente, en el escrito de contestación a la reconvención propuesta, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocado, en virtud de que su representada no ha incumplido con las cláusulas previstas en el contrato de prestación de servicio, por lo que niegan que su mandante se encuentre obligada al pago de las cantidades de dinero demandadas, por falta de pago del servicio prestado, y por el incumplimiento de las obligaciones contractuales antes señaladas. De igual forma, niegan, rechazan y contradicen que la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., esté en la obligación de pagar monto alguno por el cobro de costos del servicio y distribución de gananciales, tal y como lo manifestó la parte demandada reconviniente al aducir que su mandante ha realizado cobro a los pacientes y las empresas de seguros por la cantidad de un millón trescientos nueve mil ochocientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.309.807,60), que es la sumatoria de todos los reclamos de terapia cardiovascular contados desde el mes de enero del año 2006, hasta el mes de marzo de 2012.

Planteados así los términos en que fue propuesta la reconvención y su contestación, quien decide estima preciso acotar que -como ya se ha indicado- los contratos son Ley para las partes que lo han celebrado, por lo que se encuentran sometidas al cumplimiento de las obligaciones convenidas en él. De allí que, en caso de incumplimiento por una de las partes con respecto a alguna de las cláusulas, pueda la otra parte solicitar judicialmente el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución o la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

En el presente caso, la parte demandada reconviniente pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIO que suscribiera con la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., alegando en su escrito como “PRIMERA VIOLACION CONTRACTUAL” (Ver folio 88y 89 de la pieza I del expediente), el incumplimiento de lo convenido en la cláusula primera, cuarta numeral 3º, décima segunda, décima sexta y séptima, las cuales prevén lo siguiente:

“CLAUSULA PRIMERA- OBJETO DEL CONTRATO
LA UNIDAD: organizará con su propio personal, herramientas, materiales y equipos la UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR que se detalla en los Anexos de acuerdo con las condiciones establecidas en este CONTRATO.”

“CLAUSULA CUARTA – PARTICULARIDADES DEL SERVICIO, COSTOS DISTRIBUCION DE GANANCIALES
(…)
3.- CONTRATACIÓN DE PERSONAL
El personal prestará servicios en UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR, se regirá por las estipulaciones establecidas en el contrato de trabajo que suscriban con el representante de LA UNIDAD.
LA CLINICA no asume obligación laboral alguna con el personal contratado por LA UNIDAD, para tal efecto la relación laboral es de LA UNIDAD con sus contratados. (…)”

“CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA - RESPONSABILIDADES
LAS PARTES serán responsables por los deberes y obligaciones que cada una de ellas asume ante la otra, de conformidad con el presente CONTRATO y todos sus ANEXOS.
(…)
2.- RESPONSABILIDADES DE LA CLINICA
2.1 LA UNIDAD es la única responsable de la buena prestación del SERVICIO. Si LA CLINICA encontrase que alguna parte del SERVICIO ha sido ejecutado en forma defectuosa, lo participará a LA UNIDAD para que ésta efectúe, sin dilación, todas las correcciones o modificaciones necesarias para mejorar la calidad del SERVICIO todo lo cual será por cuanta de LA UNIDAD siempre y cuando que LA CLINICA, no fuere diligente en la ejecución de las correcciones correspondientes, LA UNIDAD, con cargo a su representante, ejecutara las correcciones a que haya lugar, y podrá ejercer las acciones por los daños y perjuicios ocasionados, sin que ello obste a sus derechos de dar por terminado EL CONTRATO. LA CLINICA conoce los requerimientos del SERVICIO contenidos en los documentos de contratación, especificaciones o planos suministrados por LA UNIDAD, así como las normas de obligatorio cumplimiento.
2.2 LA CLINICA se compromete a resarcir los daños ocasionados a LA UNIDAD por causas que le sean imputables que incidan en la prestación del SERVICIO, así como lo establece el Artículo Número 1185 del Código Civil vigente.”

“CLAUSULA DÉCIMA SEXTA - NOTIFICACIONES
Toda comunicación bajo EL CONTRATO será efectuada por escrito y cualquiera será dirigido a LA UNIDAD, será tenido como válido si es entregado a mano o por correo certificado, télex, facsímil u otro medio convencional, indicándose el nombre de EL REPRESENTANTE y la dirección de la oficina de LA UNIDAD encargado de la administración de EL CONTRATO, tal como está indicado en el Anexo II.
De la misma manera, cualquier aviso a LA UNIDAD será considerado como válidamente hecho si es entregado a mano o por correo certificado, télex, facsímil u otro medio convencional a la dirección designada en el Anexo II.
Los cambios en la dirección postal de LAS PARTES serán considerados válidos a menos que sea participado previamente a la otra por escrito.”

“CLAUSULA SEPTIMA – SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS
En caso de controversias que surjan de la ejecución o interpretación de este CONTRATO, LAS PARTES harán sus mejores esfuerzos para lograr una solución amigable de las mismas. En caso de no lograrse algún acuerdo entre LA CLINICA y LA UNIDAD, dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles la controversia será sometida a Asesoramiento Legal para su consideración y resolución, si aún persistiere la disputa o diferencia, entonces LAS PARTES podrán someter tales controversias a la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con las leyes venezolanas.
Así mismo, LAS PARTES convienen en que la información resultante o generada en el procedimiento anteriormente descrito, tendrá carácter confidencial y se tratará de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Segunda de este CONTRATO.”


En virtud del contenido de las cláusulas ut supra transcritas, la parte demandada reconviniente alega que tanto los funcionarios como el Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., ha interrumpido e impedido el servicio que presta la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., específicamente en fecha 09 de marzo de 2010, y 02 de marzo de 2011, para lo cual consignó el expediente contentivo de la solicitud de notificación judicial llevada por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, donde constan las actas levantadas por las ciudadanas LISBET JOSEFINA FUCHS LOAIZA y TERESA DE JESUS ESPINOLA, en su condición de Técnico Cardiopulmonar y Secretaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., respectivamente (Ver folio 292 y 293 de la pieza I del expediente), documentales éstas últimas que por ser de carácter privado fueron ratificadas en juicio por medio de la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fueron apreciadas por esta Juzgadora.

Sin embargo, se desprende de la cláusula cuarta numeral 4º, que “(…) en todo momento los Servicios de LA UNIDAD serán supervisados por la Coordinación de LA CLINICA. El Comité de Ética y Auditoria de LA CLINICA podrá sugerir reorientación al SERVICIO (…)”, asimismo del numeral 2.7 del Anexo I que forma parte integrante del contrato según lo dispuesto en su cláusula segunda, las partes convinieron en que “(…)LA CLINICA deberá visitar durante la atención de los pacientes, el lugar de trabajo para observar las condiciones existentes y conocer el Alcance de las Especificaciones de EL SERVICIO (…)”, y en su numeral 2.13 establecieron que “(…) EL REPRESENTANTE DE LA CLINICA tendrá acceso al sitio de trabajo EL SERVICIO durante el horario normal de trabajo (…)”, de tal modo que, es evidente que las partes acordaron que la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., supervisaría y visitaría, aun en horas laborales, los servicios prestados por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., no existiendo en autos prueba suficiente que lleve a la convicción de esta Juzgadora para considerar que el representante de la Clínica tomó decisiones en cuanto al personal que labora dentro de la Unidad, por consiguiente, debe desestimarse el incumplimiento de esta cláusula. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada reconviniente que la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., no agotó los pasos previos establecidos para la resolución de conflictos, que conforme a la cláusula séptima del contrato, consiste que en caso de suscitarse alguna controversia entre las partes con respecto a la ejecución o interpretación del mismo, tratarían de llegar a una solución amigable, que de no lograrse sería sometida al asesoramiento legal para su consideración y resolución, y si aún subsistiere la controversia, las partes podrían acudir a la jurisdicción de los Tribunales, siendo evidente que lo dispuesto en la mencionada cláusula no excluye la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, motivo por el cual, y en conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)", quien aquí decide desestima el incumplimiento alegado por la parte demandada reconviniente en cuanto a este particular. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, la parte demandada reconviniente fundamenta su pretensión, alegando en su escrito como “SEGUNDA VIOLACION CONTRACTUAL” (Ver vto. folio 89 al 285 de la pieza I del expediente), el incumplimiento de lo convenido en la cláusula cuarta, en sus numerales 2º y 6º, las cuales prevén lo siguiente:

“CLAUSULA CUARTA – PARTICULARIDADES DEL SERVICIO, COSTOS DISTRIBUCION DE GANANCIALES
(…)
2.- COSTOS DEL SERVICIO Y DISTRIBUCIÓN DE GANANCIALES
Los costos de los servicios prestados por la UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR variarán de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y la distribución de gananciales se hará en función a: los servicios prestados, los ingresos y la cuota que le corresponda a cada parte y beneficiarios así como se establece en el Anexo II. En tal eventualidad, las partes del presente Contrato reconocerán las modificaciones a los costos, mediante la aplicación de las correspondientes fórmulas de ajuste. (…)
6.- PRECIO DE SERVICIOS MÉDICOS Y ASISTENCIALES
LA UNIDAD declara y hace constar, que, en la determinación del precio del Servicio tomará en cuenta todas las condiciones, costos y gastos relacionados con la asistencia médica prestada que declara conocer, por lo que los precios de los Servicios serán acordados por LA CLINICA, LA UNIDAD y convenios con los seguros además se tomarán en cuenta las variaciones de precios por efecto de inflación, cambio de paridad cambiaria, medidas arancelarias. Para pagar estas variaciones se utilizará el procedimiento previsto en el Anexo II. (…)”

Aunado a las cláusulas anteriormente transcritas, las partes pactaron en el numeral 2.0 del anexo II, el cual forma parte integrante del contrato cuyo cumplimiento es pretendido, que “(…) LA UNIDAD pagará a LA CLINICA por las ganancias del monto facturado por EL SERVICIO prestado a pacientes asegurados un porcentaje de un QUINCE POR CIENTO (15%) pagos resultantes de la aplicación de los precios unitarios convenidos por las partes y en función a la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. LA CLINICA deberá cumplir con LA UNIDAD en relación a los pagos enterados por la Empresas de Seguro, a su debido tiempo.”, de lo cual se infiere que las partes convinieron en que sería la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., quien realizaría el cobro por el servicio ofrecido a pacientes asegurados, y de ello la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., debería cancelarle el 15% correspondiente, todo lo cual variaría en base a los precios convenidos por las partes y a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo a su vez, la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., cumplir con la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., en cuanto a los pagos que las empresas de seguro les realizara.

De allí que, la parte reconviniente alegara que la parte actora reconvenida no le ha entregado el monto correspondiente por los pagos que las empresas de seguros le han realizado a ella, adeudando supuestamente por los cobros que ha realizado a pacientes y a las empresas de seguro, desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de marzo de 2012, la suma de un millón trescientos nueve mil ochocientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.309.807,60), cantidad de dinero ésta que solicitó fuese pagada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.

En este sentido, es propicio indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, regulándose de este modo la distribución de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.

En relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.RC.00799 de fecha 16 de diciembre de 2009, expediente No. 09-430, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“(...) En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, ¿...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos¿. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).(...)” (Resaltado añadido)

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso recaía sobre la parte actora reconvenida la carga de probar en juicio el hecho de haber cumplido con lo convenido en la cláusula cuarta, numerales 2º y 6º del contrato, y con el Anexo II, a saber, el pago correspondiente a las ganancias del monto facturado por el servicio prestado por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., a pacientes asegurados.
No obstante lo anterior se observa, que la clausula demanda como incumplida si bien establece la obligación de que la unidad cancele a la clínica por las ganancias del monto facturado por el servicio prestado a pacientes asegurados, un porcentaje de un quince por ciento (15%), tal obligación no se encuentra determinada en cuanto a su temporalidad, es decir, cuando debía pagarse resultando por tanto ambigua, sobre lo cual debe señalarse que, el contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes, trasladándose el problema al Juez quien tendrá la última palabra cuya actividad se encuentra reglada por una serie de preceptos que deben presidir su labor, y de las cuales no puede apartarse.
Sobre los métodos de interpretación y en lo que respecta a las clausulas ambiguas, éstas deben interpretarse siempre a favor del deudor (favor debitoris). Por tanto, al no haberse establecido un lapso determinado para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en la clausula cuyo incumplimiento se demandó, es evidente que aun, cuando no se haya materializado la obligación allí contraída -de ser así- no incurre el actor reconvenido en incumplimiento alguno de su obligación, al no haberse determinado cuando debía materializarse, por lo que concluye quien decide que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO incoada por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, observa quien aquí suscribe que la representación judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., pretende igualmente el pago de la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios supuestamente causados a su representada, en virtud del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., con respecto a las obligaciones contractuales, alegando en su escrito como “TERCERA VIOLACION CONTRACTUAL”, lo convenido en las cláusulas décima novena y décima segunda, las cuales disponen lo siguiente:

“CLAUSULA DECIMA NOVENA – RESERVA DE DERECHOS
LA UNIDAD se reserva el derecho de exclusividad de SERVICIO CARDIOPULMONAR prestado a LA CLINICA, así mismo en caso de quiebra, medida de secuestro o cualquier otra medida cautelar en contra de LA CLINICA quedará excepto de éstas acciones LA UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR.”
“CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA - RESPONSABILIDADES
LAS PARTES serán responsables por los deberes y obligaciones que cada una de ellas asume ante la otra, de conformidad con el presente CONTRATO y todos sus ANEXOS.
(…)
2.- RESPONSABILIDADES DE LA CLINICA
2.1 LA UNIDAD es la única responsable de la buena prestación del SERVICIO. Si LA CLINICA encontrase que alguna parte del SERVICIO ha sido ejecutado en forma defectuosa, lo participará a LA UNIDAD para que ésta efectúe, sin dilación, todas las correcciones o modificaciones necesarias para mejorar la calidad del SERVICIO todo lo cual será por cuanta de LA UNIDAD siempre y cuando que LA CLINICA, no fuere diligente en la ejecución de las correcciones correspondientes, LA UNIDAD, con cargo a su representante, ejecutara las correcciones a que haya lugar, y podrá ejercer las acciones por los daños y perjuicios ocasionados, sin que ello obste a sus derechos de dar por terminado EL CONTRATO. LA CLINICA conoce los requerimientos del SERVICIO contenidos en los documentos de contratación, especificaciones o planos suministrados por LA UNIDAD, así como las normas de obligatorio cumplimiento.
2.2 LA CLINICA se compromete a resarcir los daños ocasionados a LA UNIDAD por causas que le sean imputables que incidan en la prestación del SERVICIO, así como lo establece el Artículo Número 1185 del Código Civil vigente.”

Ante tal pretensión, la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A.negó, rechazó y contradijo en su escrito de contestación a la reconvención propuesta, que haya incumplido con alguna de las obligaciones estatuidas en las cláusulas del contrato de prestación de servicio, por lo que niega que se encuentre obligada a pagar cantidad alguna de dinero. Asimismo, negó que haya creado o constituido una unidad médica que viole la exclusividadde los servicios que presta la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., reconociendo que existe la FUNDACION CENTRO MEDICO PASO REAL, pero que ésta presta servicios “(…)relativos a programas de salud ocupacional, evaluaciones pre-vacacionales, evaluaciones post-vacacionales- evaluaciones de egreso con perfil ocupacional-certificados médicos ocupacionales, atenciones en caso de cirugías menores, estadísticas trimestrales de enfermedades, charlas de adiestramiento e higiene y seguridad laboral distadas por la fundación, ofreciéndole este servicio a distintas empresa de la zona, en los cuales los pacientes reciben estudios de laboratorio, RX de tórax, lumbosacras, audimetrías, espirometrías, electrocardiogramas, consultas internas con evaluaciones médicas, lo cual no representa en lo absoluto una violación a la exclusividad que alega La Unidad en su reconvención (…)” (Ver folio 319 de la pieza I del expediente).

Al respecto, la doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, que ambos términos se relacionan por complementarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño, de este modo, en sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. En cuanto a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento, tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En el sub iudice, se alegó la responsabilidad civil contractual de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., por haber constituido la FUNDACION CENTRO MEDICO PASO REAL, la cual, según se alegó, ocasionó que los ingresos de la parte demandada reconviniente disminuyeran, toda vez que ésta presta los mismos servicios que por contrato sólo deben ser ofrecidos por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A.

Así las cosas, se observa de las pruebas aportadas a los autos la existencia del documento constitutivo de la FUNDACIÓN CENTRO MEDICO PASO REAL, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 27, Tomo 12, Protocolo Primero (Ver folio 132 al 142 de la pieza II del presente expediente), de donde se desprende que la misma tendría su domicilio en “(…)la ciudad de Charallave y ejercerá sus actividades en todo el territorio de la República y fuera del País. (…)”, a los fines de “(…) Propiciar y promover la salud del grupo familiar a través de programas de medicina preventiva y curativa médico quirúrgica. (…) Adelantar los estudios e iniciativas que juzgue conveniente para el logro de este objeto (…)”.

A su vez, del contenido del contrato de servicio (Ver folio 12 al 21 de la pieza I del expediente), específicamente en el numeral 1.1 del Anexo I, el cual forma parte integrante del mismo según lo dispuesto en su cláusula segunda, se observa que las partes convinieron en que“(…) LA UNIDAD brindará Estudios Específicos para Pacientes Hospitalizados: Ecocardiograma, Prueba de Esfuerzo, Holter de E.K.G., Holter de Presión, Doppler de Miembros Inferiores, Doppler Carotideo, Espirometría más una Terapia Respiratoria, Electrocardiograma, Ecocardiograma Trans-esofágico. Y Estudios para Pacientes Ambulatorios Ecocardiograma, Prueba de Esfuerzo, Holter de E.K.G., Holter de Presión, Doppler de Miembros Inferiores, Doppler Carotideo, Espirometría, Electrocardiograma (…)”, en razón de lo cual la actora reconvenida imputa a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., el incumplimiento de lo convenido en la cláusula decima novena del contrato, y el numeral 1.0 del Anexo I, según el cual el servicio ofrecido por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., sería de exclusividad única.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada tal incumplimiento no quedó demostrado en autos, por el solo hecho de haberse acreditado la existencia de la FUNDACIÓN CENTRO MEDICO PASO REAL, la cual además, se constituyó el 23 de marzo de 1999, es decir, mucho antes -mas de diez años- de haberse celebrarse el contrato cuyo incumplimiento se demanda, debiendo en consecuencia el demandado reconvenido haber probado la relación de causalidad, según la cual, fue mermado su derecho de exclusividad, no quedando determinado el incumplimiento de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado HUGO BOLIVAR BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solo en lo que respecta a su nulidad, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HUGO BOLIVAR BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No 72, Tomo 196-A-Sdo., contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIO incoara la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el No. 27, Tomo 47-Apro., contra la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No 72, Tomo 196-A-Sdo.; en consecuencia, queda RESUELTO el contrato de servicio autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tercero: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Mercantil UNIDAD DE SERVICIO CARDIOPULMONAR Dr. CARLOS GONZALEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No 72, Tomo 196-A-Sdo., contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el No. 27, Tomo 47-Apro.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recoviniente al haber resultado totalmente vencida.

Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI










YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8096.