EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8120.
Parte demandante reconvenida: Ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.804.242.
Apoderado Judicial: Abogado Francisco Cañas Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.810.
Parte demandada reconviniente: Ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.152.332.
Apoderada Judicial: Abogada Yelitza Marisol Benavides Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.665.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yelitza Marisol Benavides Aldana, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Nelly Margarita Malave Campos, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, contra la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, parcialmente con lugar la reconvención que por daños y perjuicios interpusiera la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, contra la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, y ordenara a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, a restituir a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000).
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 10 de junio de 2013, ambas partes hicieron uso de su derecho por lo que este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de diez (10) días siguientes a la presente fecha.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante presentó por ante el Tribunal de la causa libelo de demanda el cual fue reformado en fecha 11 de marzo de 2012, alegando lo siguiente:
Que en fecha 18 de mayo de 2011, celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, por ante la Notaria del Municipio Los Salías, del Estado Miranda, sobre un inmueble de su propiedad conformado por un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida, que forman parte del conjunto sausalito ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas constan suficientemente detallados en el documento de reparcelamiento de la Parcela E-1 de la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto.
Que el citado inmueble le pertenece a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, según consta en documento que cursa por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de mayo de 1998, registrado bajo los Nos. 07 y 20, protocolo 01 y 03, Tomo 20 y 02, propiedad que igualmente consta en documento de Separación de Cuerpos y Bienes que cursa por ante la referida Oficina de Registro en fecha 23 de octubre de 2006, bajo los Nos. 13 y 10, protocolos primero y segundo, tomos 06 y 01.
Que la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, entregaría todos los documentos necesarios para la elaboración, firma y protocolización del documento definitivo.
Que conforme a la cláusula tercera del presente contrato, el monto de la opción de compra venta era de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000); y el precio de venta del inmueble antes descrito es por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000); siendo imputable al monto total del precio de venta la suma dada en opción de compra venta.
Que conforme a la cláusula cuarta del presente contrato de opción de compra venta se convino de común acuerdo establecer una cláusula penal, a los fines de resarcir los daños que ocasionara el incumplimiento de una de las partes.
Que el presente contrato de opción de compra venta tiene un lapso de vigencia de noventa (90) días más una prorroga de treinta (30) días, contados por días consecutivos computados a partir de la fecha de su autenticación.
Que la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, recibió de su parte TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), mediante cheque No. 17758458 del Banco Banesco de fecha 11 de mayo de 2011.
Que la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, conforme a la cláusula sexta del presente contrato se obligaba a cancelar la Hipoteca que pesa sobre el inmueble conjuntamente con el otorgamiento del documento definitivo de venta a fin de hacer posible su protocolización.
Que la garantía esta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el no. 2010-6368, Asiento Registral 1, de fecha 01 de octubre de 2010.
Que el contrato de Opción de Compra Venta se celebró en fecha 18 de mayo de 2011, y de acuerdo con lo convenido por las partes en la cláusula quinta del mencionado contrato feneció en fecha 18 de septiembre de 2011.
Que el negocio de compra venta sobre el bien inmueble no se pudo concretar, toda vez que la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, se negó rotundamente a entregar las solvencias renovadas vigentes dentro de la fecha acordada de vigencia de la opción de venta, a cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble antes identificado a los fines de hacer posible la negociación definitiva de venta y su posterior protocolización.
Que ha realizado múltiples gestiones y visitas al domicilio de la vendedora exigiendo la devolución del dinero dado como parte de pago, más el pago de la cláusula penal convenida contractualmente, las cuales resultaron infructuosas.
Que el referido contrato de opción de compra venta fue protocolizado en fecha 18 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, inserto bajo el No. 48, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, hoy demandada reconviniente, no entregó la firma del documento de opción de venta, los recaudos básicos para la revisión previa para presentar el documento de venta.
Que la referida ciudadana recibió parte del pago de la venta tal y como consta en el contrato de opción de compra venta, pero sin mayores explicaciones se negó a vender el inmueble objeto del presente litigio y se niega a devolver el dinero recibido en arras, más el monto por concepto de cláusula penal.
Que se negó a liberar la hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio para hacer posible la realización y protocolización de la venta, tal y como fue convenido en la cláusula sexta del citado contrato de opción de venta.
Que la vendedora estaba obligada a cumplir con su obligación de gestionar por ante los organismos competentes, la obtención de los recaudos que exige el Registro Público para la presentación de los documentos de venta.
Fundamentó la presente demanda conforme a los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 1.160, 1.167, 1.361, 1.363, 1.354, 1.184 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 339, 340, 174, 506, 585, 587, 588, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que demanda el cumplimiento de contrato y en consecuencia solicita que la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, convenga a devolverle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), por concepto de contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, más la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), por concepto de la Cláusula penal convenida contractualmente, así como las costas del proceso que se generen en el presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), equivalentes a CINCO MIL NOVECIENTAS VEINTI UN (5.921) unidades tributarias.
Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente falsos,
Que las normas sustantivas invocadas son inaplicables a tales hechos por ser antijurídicas ya que se contradicen y destruyen recíprocamente.
Que es inconstitucional y violatorio de todo derecho que ampara a su representada, cuando la demandante alega dentro del contexto libelar que demanda el cumplimiento de contrato de opción de venta de un inmueble plenamente identificado por incumplimiento de la oferente, solicitando la devolución de un dinero dado en adelanto más la cancelación de la cláusula penal.
Que tal situación constituye una verdadera galimatía, una aberración jurídica, una contradicción que raya en lo absurdo, por cuanto no pueden intentarse conjuntamente y mucho menos acumularse en una misma demanda dos pretensiones de naturaleza excluyente que resultan inapropiadas, ya que la parte demandante no puede invocar o darle valor jurídico a un documento solicitando cumplimiento de contrato y seguidamente quitárselo solicitando el incumplimiento de contrato con la cancelación de la cláusula penal.
Que el fundamento de derecho constitucional que determina la presente contestación genera la preeminencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que tan nefasta intención de la parte demandante, determina de forma enfática y fehaciente la incongruencia y contrariedad en que enfoca su escrito libelar, atentando con normas constitucionales y aquellas que correspondan al caso de marras.
Que las disposiciones de los artículos 1.167.y 1. 258 del Código Civil que el escrito libelar reformado infringe con lo preceptuado en tales normas, siendo absolutamente prohibitivo por la ley y por ende no debe admitirse la demanda reformada, ya que las pretensiones deben ser de Resolución de Contrato o de Cumplimiento de Contrato, con fundamento en el alegato de un incumplimiento de la otra parte contratante de una de sus obligaciones, es decir, el incumplimiento del contrato constituye el hecho alegado que fundamenta el ejercicio de las pretensiones de resolución o de cumplimiento y no puede constituir la pretensión de la misma.
Que la parte demandante no relaciona en el escrito libelar reformado el incumplimiento alegado con una consecuencia jurídica con la cual debe constituir necesariamente su pretensión sea de resolución o de cumplimiento.
Que no se desprende ningún petitorio definido, ni mucho menos es susceptible de análisis que conlleve a adivinar cual es la pretensión del demandante, y ante tal confusión se estaría en presencia de una violación flagrante a los derechos humanos, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso conforme a lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, 137, 255, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Que la interposición de la presente demanda no puede reputarse como válida ya que las peticiones formuladas resultan contradictorias e incongruentes, razón por la cual deberá declararse inadmisible.
Que la acción incoada en contra de su representada atenta contra el equilibrio procesal y amenaza con conculcar el derecho a la defensa, al debido proceso y los derechos humanos constitucionales por cuanto se planteo una Acción de ejecución del contrato y a la vez una acción de resolución de contrato.
Que la parte demandante en su escrito libelar atenta contra el orden público procesal y por ende constituye una flagrante violación a la Ley y a los Derechos Constitucionales que amparan a su representada, y que tal atrocidad jurídica, encuadra perfectamente en lo preceptuado en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que las pretensiones de cumplimiento de contrato y de la cláusula penal, se deducen simultáneamente, y en vista de la naturaleza excluyente de estas no pueden acumularse en una demanda ni intentarse conjuntamente, ya que se evidencia en el contenido del escrito libelar una pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, lo cual traería como consecuencia que se concretase la negociación y a la vez se le cancele la cláusula penal por incumplimiento del mismo absolutamente incongruente; y una pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta y el cobro de la cláusula penal, previsto solo para el caso de incumplimiento culposo.
Que su representada reconoce haber celebrado un contrato de opción de compra venta con la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, en fecha 18 de mayo de 2011, el cual tenía una duración de noventa (90) días más una prorroga de treinta (30) días contados por días consecutivos y computados a partir de la fecha de su autenticación.
Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho y cada uno de los términos en que esta planteada la presente demanda, por ser incongruente, contrariada y por demás temeraria en virtud de que causa flagrante violación a los derecho humanos, a la defensa a la igualdad en el proceso y al debido proceso.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido una actitud irresponsable ni que haya tenido la intención de no vender el inmueble objeto del presente litigio.
Que la contratación de opción de compra venta objeto de la presente causa, se hizo bajo la figura de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en la cual lleva inmerso un conjunto de cláusulas que se hicieron ley entre las partes contrates.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado en el escrito libelar, por cuanto la demandante esgrime que su representada se negó a cumplir con el referido contrato.
Que tal alegato resulta falso ya que cuando se suscribió el referido contrato de opción de compra venta, fueron aceptadas cada una de las cláusulas que contiene el mencionado contrato y que cumple con todo el rigor de la ley.
Que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales, y ha esperado pacientemente por la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, para que cumpla con sus obligaciones, tales como que el enviara el formato del documento de venta definitivo, le solicitara la documentación correspondiente para la presentación del documento ante el Registro Inmobiliario y le avisara de la futura fecha para la firma del documento definitivo.
Que se le otorgó todas las oportunidades de tiempo posible, inclusive desde la prórroga legal hasta la prórroga tácita, siendo esta última irrumpida en el momento en que fue citada por consecuencia de la presente causa, operando de esta manera la prórroga tácita a favor de la optante compradora.
Que la única consecuencia de buena fe de su representada, fue la forma grosera, insidiosa, maliciosa, premeditada en que la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, arremetió contra su representada, haciendo caso omiso a todos los daños y perjuicios que le han venido causando y que le generan desmejoras significativas a su hogar y patrimonio.
Que la parte demandante no hace mención del documento privado suscrito entre su representada y la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, el cual es refrendado por testigos, el cual representa una prorroga legal que en su oportunidad hizo fe entre las partes y tenía los efectos jurídicos correspondientes omitidos e incumplidos por la parte demandante.
Que la parte demandante no cumplió con todas sus obligaciones que le correspondía contractualmente, ya que desde que firmó el contrato ha esperado por ella, y ahora pretende que se le pague un dinero insoluto de fundamento jurídico.
Que su representada no tiene que pagar ninguna indemnización por cláusula penal ya que sus derechos como optante compradora terminan hasta donde comienza los de la oferente vendedora.
Que niega, rechaza y contradice rotunda y absolutamente el incumplimiento de contrato que alega la parte demandante en su contra.
Fundamentó el referido escrito de contestación conforme a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.258 del Código Civil, ya que el escrito libelar infringe con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.
Que la referida demanda no debió admitirse toda vez que encuadra en lo preceptuado en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil..
Finalmente, solicitó se declare inadmisible la interposición de la demanda reformada.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte demandante ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que reconviene a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, por concepto de daños y perjuicios estimados en un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) los cuales rigen por las siguientes prestaciones:
1.- El pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) que representa el doble de las arras recibidas, producto de la celebración del contrato de opción de compra venta del inmueble perteneciente a la demandada reconvincente.
2.- El pago de honorarios profesionales causados, equivalentes al Treinta por ciento (30%) de lo estimado en la demanda producto de la controversia que generó esta acción.
3.- El pago de los intereses legales de mora que se causen hasta la sentencia definitiva con su respectiva indexación monetaria.
4.- El requerimiento que por experticia complementaria del fallo se ordene la corrección monetaria por el efecto de inflación para que se restituya la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que se causaron cada uno de los conceptos adeudados, hasta su definitiva cancelación.
5.- El pago de los intereses vencidos sobre las cantidades establecidas con anterioridad con su respectiva indexación monetaria.
Que tal situación ha causado a su representada contundentes daños materiales y morales que ha tenido que enfrentar, perdida de tiempo útil en su actividad laboral, contratación y pago de honorarios profesionales de Abogado, razón por la cual en nombre de su representada reconvino en toda forma de derecho por los daños y perjuicios a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN.
Solicitó se exhorte a la demandante reconvenida a que cumpla con la reparación de los daños ocasionados a su poderdante, por causa de sus acciones temerarias.
Que los daños y perjuicios ocasionados se suscitan en daños emergentes por cuanto que su representada tuvo que despojarse de varias pertenencias, disminuyendo su patrimonio de una manera significativa estimándose aproximadamente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000), consecuencia directa de la acción temeraria incoada en su contra por parte de la demandante reconvenida, que la mantuvo en espera de la compra del inmueble de marras durante más de siete 7 meses.
Que tales daños igualmente se circunscriben en el lucro cesante, ya que con la venta del inmueble su representada optaba por otra vivienda ajustada en sus necesidades, por tanto tuvo que poner en venta sus bienes muebles para sostenerse económicamente en el tiempo mientras esperaba que se resolviera la situación que sucintó con la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, dejando de percibir hasta el momento aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); en los daños morales que se le ocasionó a su representada como consecuencia de una violación de derechos fundamentales y en lo daños sociales debido a la consecuencia nefasta que le impidió cumplir con su proyecto existencial produciéndole en definitiva un forzoso cambio social.
Que en fecha 09 de abril de 2011, su representada fue notificada de que en contra de ella existía una demanda propuesta por la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, la cual fue presentada con argumentos ambiguos que no determinaron lo que pretendían argumentando pretensiones excluyentes entre sí que se contradecían, causando a su representada indefensión y menoscabo del derecho a la defensa.
Que se le decretó medida cautelar de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, producto de la demanda incoada en su contra, lo cual le generó un ascendente desequilibrio en su patrimonio que condujo directamente como consecuencia a la provocación de los daños y perjuicios producidos a su representada.
Que no consta en autos, prueba alguna q materialice o haga creíble la pretensión de la demandante reconvenida o fundamentos en documentales o elementos concatenados a la presente acción.
Que la confusión que ha querido inducir la demandante reconvenida atenta contra la lealtad y probidad con que debe actuar las partes en todo proceso, debido a que no se están exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad ya que resulta evidente la manifiesta falta de fundamentos por parte de la actora.
Que conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, quienes actúan en un proceso con temeridad y mala fe, son responsables de los daños y perjuicios que causaren.
Fundamentó la presente reconvención conforme lo establecido en los artículos 11, 12, 17, 361, 365, 250, 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.185, 1.196, 1.263 del Código Civil.
Solicitó que la presente reconvención sea admitida, que se estimen los daños morales y sociales reclamados, la reparación de los daños causados por medio de la indexación a su representada, el pago de los intereses vencidos sobre las cantidades establecidas con anterioridad, los honorarios profesionales generados en el juicio y que sea retirada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Posteriormente en fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, encontrándose en su oportunidad legal para contestar la presente reconvención arguyó lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho en que fue sustentada la presente reconvención, ya que en referido escrito se comprueba que todo el razonamiento planteado es una falacia, es decir una forma de razonamiento que parece correcta, pero resulta no serlo cuando se le analiza cuidadosamente.
Que el contenido de la reconvención, no es clara y precisa, ya que su objeto está reñido con normas de orden público, que no cumple con las exigencias que determina el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que demandan unos daños y perjuicios por una cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) sin fundamentación legal ni pruebas que sustenten de una manera clara y lógica su acción,
Que en el referido escrito que contiene los argumentos de hecho y de derecho, se aprecia que la parte demandada reconviniente solo rechaza la reforma a la demanda no cuestiona la demanda principal.
Que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, conviene en el contenido y pedido de todos los capítulos, cuestionando únicamente el capítulo dos que conforma la reforma a la demanda lo cual la hace en forma temeraria y con alegatos infundados.
Que en fecha 25 de septiembre de 2011, su mandante compareció por ante la residencia de la ciudadana NELLY MALAVE CAMPOS, a los fines de solicitarle los recaudos faltantes para poder protocolizar el documento definitivo de la venta, así como el documento de cancelación de hipoteca para presentar el documento de compra venta por ante el Registro Subalterno.
Que en respuesta a lo anterior la referida ciudadana trato de confundir y sorprender la buena fe de su representada alegando que aún no tenía las solvencias renovadas, exigidas para la protocolización del documento definitivo de compra venta, incumpliendo con su obligación contractual de entregar las solvencias vigentes.
Que no consta en autos constancia o prueba de que la parte demandada reconviniente haya cumplido con su obligación contractual de entregar a su representada las solvencias que exige la Oficina de Registro Subalterno, para la presentación, revisión y posterior protocolización del documento de enajenación de inmuebles.
Que la parte demandada reconviniente se niega a devolver la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) que por concepto de arras entregó su representada el cual era producto de sus ahorros.
Que su representada no podía entregar el pago de la diferencia restante como lo alega la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ya que no le habían cumplido con la entrega de las solvencias y el pago debería consignarse por ante la Oficina de Registro.
Que el escrito de reconvención no se corresponde con los hechos contractuales que obligan a las partes y por ende no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva.
Que la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicita que se admita la reforma de la demanda sin fundamentar su pretensión.
Que la ciudadana NELLY MALAVE CAMPOS, no tiene interés procesal para proponer una reconvención por daños morales, debido a q actúa contrario a derecho y sin fundamentos legales.
Que rechaza el fundamento jurídico en que se baso la presente reconvención, debido a que su representada no ha quebrantado la norma que regula la materia.
Que niega, rechaza y contradice la reconvención por daños y perjuicios estimados en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000) que temerariamente dice la representación judicial de la parte demandada reconviniente representan el doble de las arras recibidas, producto de la celebración del Contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente litigio.
Concluyó solicitando que se declare sin lugar la presente reconvención de daños y perjuicios incoada ya que trasgreden principios legales, que atentan contra la administración de Justicia que imparte el Estado, que se mantenga la medida cautelar que versa sobre el inmueble objeto del presente litigio, que se ordene el reintegro del dinero dado en arras.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante reconvenida, acompaño los siguientes documentos:
Marcado con la letra “A”, original del contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 48, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (Folios 17 al 22 de la pieza I del presente expediente). De esta documental se puede establecer que entre las ciudadanas NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS y HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, se celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida, que forman parte del conjunto sausalito ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento original de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida, que forman parte del conjunto sausalito ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, el cual quedó registrado bajo los Nos. 07 y 20, Protocolo Primero y Tercero. (Folios 23 al 34 de la pieza I del presente expediente). Evidencia esta Sentenciadora que esta documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual lo desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos HENRY ARTURO PARRA BALZA y NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo los Nos. 13 y 10, Protocolo Primero y Segundo (Folios 35 al 48 de la pieza I del presente expediente). Aun cuando este medio probatorio es emanado de un ente autorizado para dar fe pública, se observa de su revisión que nada aporta al tema controvertido, por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero 2012, inserto bajo el No. 10, tomo 26, (Folios 49 al 52 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tiene el Abogado Francisco Cañas Bermúdez para actuar en juicio en nombre de la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo la representación de la parte demandante reconvenida conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención acompañó los siguientes documentos:
Marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 48, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (Folios 190 al 196 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B” copia simple de cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) por concepto de arras estipulado en el contrato de opción de compra venta. (Folio 197 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora valora tal medio probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, demostrándose la obligación de pago ahí contenida. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C” copia simple de movimientos bancarios de la cuenta corriente de la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES, emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de julio de 2012, donde se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2011, fue debitado mediante cheque de gerencia la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000). (Folios 198 al 199 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora valora tal medio probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, demostrándose los movimientos bancarios de la cuenta corriente de la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de certificado de solvencia No. 47.980 emitido por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2011, a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, sobre un inmueble constituido por una parcela ubicada en el Conjunto Sausalito, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal; (Folio 201 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente, y además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que quien aquí decide ra le otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado la solvencia municipal de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS con respecto al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sausalito, identificado con el No. 2-E, que forma parte de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Constancia de Servicio de Agua Potable emitido por HIDROCAPITAL en fecha 10 de septiembre de 2010, correspondiente al inmueble identificado con el No. 2-E, del Conjunto Residencial Sausalito, que forma parte de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal, evidenciándose que el suministro de servicio está identificado con el No. 7131085. (Folio 202 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado que el Servicio de Agua Potable corresponde al referido inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte demandante reconvenida consignó los siguientes instrumentos probatorios:
Copia simple del contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 48, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (Folios 15 al 22 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora Observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de certificado de solvencia No. 047980 emitido por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2011, a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, sobre un inmueble constituido por una parcela ubicada en el Conjunto Sausalito, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal; (Folio 23 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora Observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del documento original de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida, que forman parte del conjunto sausalito ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, el cual quedó registrado bajo los Nos. 07 y 20, Protocolo Primero y Tercero. (Folios 24 al 42 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora Observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Constancia de Servicio de Agua Potable emitido por HIDROCAPITAL en fecha 10 de septiembre de 2010, correspondiente al inmueble identificado con el No. 2-E, del Conjunto Residencial Sausalito, que forma parte de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal, evidenciándose que el suministro de servicio está identificado con el No. 7131085. (Folio 43 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora Observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó que se librara oficio a la oficina de Banesco Agencia San Antonio de los Altos, a los fines de que informe la cuenta donde se cargó el monto de TRESCIENTO CINCUENTA MIL (Bs.350.000) y a quien pertenece y envíe constancia sobre el cheque de gerencia No. 00021414479 donde la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE, evidenciándose que no consta en las actas procesales la evacuación de tal medio probatorio por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.
Solicitó que se librara oficio a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de informar si en el mes de mayo de 2011, otorgo certificado de solvencia sobre el inmueble objeto del presente litigio el contribuyente ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE, evidenciándose que no consta en las actas procesales la evacuación de tal medio probatorio por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas EIZKA BEATRIZ TORRES Y ROSABEL CASTRO PÉREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.551.121 y V-4.253.742 respectivamente, quienes testificaron lo siguiente:
La ciudadana EIZKA BEATRIZ TORRES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-6.551.121 domiciliada en la Urb. La Suiza, Sector El Faro, Calle San Rafael, Finca Gilda Adeliz, del Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:
“(…) Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 3.804.242, y con domicilio en San Antonio de los Altos, Sector Las Minas, Avenida Los Alpes, Residencias Apamate, piso 7, apartamento 7-D, Municipio Los Salías, Estado Miranda. Contesto: Si, si la conozco. Segundo: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 6.152.332 CON DIRECCION EN LA urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial Sausalito, calle E, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Contestó: La conozco de vista. Tercero: Diga la testigo si tiene conocimiento que tiene de las citadas personas, sabe y le consta que en fecha 18 de mayo de 2011, celebraron contrato de opción de compra-venta por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con sede en la ciudad de San Antonio, donde la primera de las nombradas era la ofertada, es decir, quien recibía en opción de venta el inmueble propiedad de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, antes identificada. Contestó: Si, si me consta. Cuarto: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos, la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, en el lapso de vigencia del Contrato de opción de compra-venta, es decir, del 18 de mayo al 18 de septiembre del 2011, manifestó que ya no iba a vender el citado inmueble. Contestó: Si me consta estaba en ese momento y ella le manifestó a la señora Hilda que ella ya no quería vender el inmueble. Quinto: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos, sabe y le consta que la ciudadana Hilda Pages Aranguren, antes identificada, no recibió en la citada oportunidad de la firma del contrato de opción de compra-venta la Solvencia Municipal, Solvencia Hidrocapital, Registro de Vivienda Principal, a fin de poder presentar por ante el Registro correspondiente el Documento de compra venta. Contestó: Si me consta, estaba presente al momento que estaba esperando la señora Hilda los documentos, y ella no se presentó con ninguno de esos documentos, por supuesto la señora Hilda no pudo hacer nada, porque sin esos documentos no puede presentar en el Registro ningún documento de venta Sexto: Diga la testigo, es decir, la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, en el momento que suscribió el Contrato de opción de compra venta por ante la notaría, no hizo entrega de las Solvencias Municipales, como le consta? Contestó: Yo estaba presente en el momento que ella estaba firmando el documento de opción de compra y estaba esperando para entregárselos, a la señora Hilda (…)”
La ciudadana ROSABEL CASTRO PÉREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 4.253.742, domiciliada en la Avenida Don Bosco, Sector La Cabaña, Quinta Mackiz No. 19, San Antonio de los Altos Estado Miranda, en su condición de testigo declaró:
“(…) Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 3.804.242, y con domicilio en San Antonio de los Altos, Sector Las Minas, Avenida Los Alpes, Residencias Apamate, piso 7, apartamento 7-D, Municipio Los Salías, Estado Miranda. Contesto: Si, si la conozco. Segundo: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 6.152.332 CON DIRECCION EN LA urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial Sausalito, calle E, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Contestó: Solo de vista, nunca he hablado con ella. Tercero: Diga la testigo si tiene conocimiento que tiene de las citadas personas, sabe y le consta que en fecha 18 de mayo de 2011, celebraron contrato de opción de compra-venta por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con sede en la ciudad de San Antonio, donde la primera de las nombradas era la ofertada, es decir, quien recibía en opción de venta el inmueble propiedad de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, antes identificada. Contestó: Si, estaba yo presente en la Notaria, que casualidad. Cuarto: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos, la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, en el lapso de vigencia del Contrato de opción de compra-venta, es decir, del 18 de mayo al 18 de septiembre del 2011, manifestó que ya no iba a vender el citado inmueble. Contestó: Me consta porque yo tenía un cliente incluso que iba a emitir el cheque directamente a nombre de la señora. No se hizo la operación porque ella manifestó que ya no iba a vender. Quinto: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos, sabe y le consta que la ciudadana Hilda Pages Aranguren, antes identificada, no recibió en la citada oportunidad de la firma del contrato de opción de compra-venta la Solvencia Municipal, Solvencia Hidrocapital, Registro de Vivienda Principal, a fin de poder presentar por ante el Registro correspondiente el Documento de compra venta. Contestó: Si me consta, porque en la Notaría no le entregó nada. Sexto: Diga la testigo, es decir, si la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, en el momento que suscribió el Contrato de opción de compra venta por ante la notaría, no hizo entrega de las Solvencias Municipales, como le consta? Contestó: Porque cuando estaba ella firmando, yo estaba en la Notaría y ella no le entregó ninguna solvencia. (…)”
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
En el sub iudice, los testigos EIZKA BEATRIZ TORRES Y ROSABEL CASTRO PÉREZ, ciertamente fueron contestes en afirmar que la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, ciertamente mantenía una negociación de compra venta con la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE, y que en el lapso de vigencia del referido contrato la referida ciudadana manifestó que no tenia la intención de vender el inmueble objeto del presente litigio, aduciendo además que a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, no le fue entregado en la oportunidad correspondiente los recaudos exigidos para la firma del contrato de opción de compra-venta, es por ello que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes trascrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Conjuntamente la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consignó junto al escrito de reconvención los siguientes medios probatorios:
Marcado con la letra “A”, copia simple de constancias Nos. 1229/2011 y 1275/10 emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 13 de julio de 2011 y 19 de julio de 2010, respectivamente. (Folios 106 y 112 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado que el inmueble objeto del litigio se encuentra inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de recibos de pago de ingresos municipales No. 477927, 477928, 477929, emitidos en fecha 13 de julio de 2011, por la Alcaldía del Municipio Carrizal a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS; (Folios 107, 110 y 111 de la pieza I del presente expediente). Evidencia esta Juzgadora que se tratan de documentos administrativos emanados por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales fueron consignados en su oportunidad correspondiente, y que además gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, es por lo que esta Alzada les otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado el pago de la constancia catastral del inmueble objeto del litigio . Y ASÍ SE DECIDE
Copia simple de certificados de solvencia Nos. 47.980, 44.568 y 44.459 expedidos por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 2011, 04 de agosto de 2010 y 20 de julio de 2010, respectivamente. (Folios 108, 114 y 115 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Estado de Cuenta estado de cuenta sobre inmuebles urbanos de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, comprendidos entre abril del 2010, y abril del 2011, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal. (Folio 109 de la pieza I del presente expediente). Evidencia esta Juzgadora que se trata de un documento administrativo emanados por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales fueron consignados en su oportunidad correspondiente, y que además gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, es por lo que esta Alzada les otorga todo su valor probatorio, evidenciándose el detalle de la deuda que recae sobre el inmueble objeto del litigio por concepto de impuestos municipales. Y ASÍ SE DECIDE
Copia simple de Constancia de Servicio de Agua Potable emitido por HIDROCAPITAL en fecha 10 de septiembre de 2010, correspondiente al inmueble identificado con el No. 2-E, del Conjunto Residencial Sausalito, que forma parte de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal, evidenciándose que el suministro de servicio está identificado con el No. 7131085. (Folio 113 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del Registro de Vivienda Principal, inmueble identificado con el No. 2-E, del Conjunto Residencial Sausalito, que forma parte de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitido en fecha 08 de septiembre de 2005. (Folio 116 de la pieza I del presente expediente). Evidencia esta Juzgadora que se trata de un documento administrativo emanados por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales fueron consignados en su oportunidad correspondiente, y que además gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, es por lo que esta Alzada les otorga todo su valor probatorio, evidenciándose el inmueble objeto del litigio se encuentra registrado como vivienda principal. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple de constancia de acuerdo mutuo suscrito en fecha 25 de septiembre de 2011, donde se evidencia que las partes contratantes ciudadanas NELLY MALAVE y HILDA PAGES acordaron ampliar el plazo de espera para concretar el pago de la diferencia restante hasta el día 24 de octubre de 2011, dejando constancia de la presencia de los ciudadanos KEIBER MATHEUS, OSCAR MEJIA y MARIA CARETT como testigos. (Folio 118 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que la presente documental fue impugnada por la parte contra la que fue opuesta y posteriormente consignada en original, si que conste en autos que la parte promovente haya probado su autenticidad mediante la prueba de cotejo o de testigos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la presente documental conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, copia de recibo de pago suscrito por la ciudadana MARÍA CARETT, en fecha 18 de mayo de 2011, quien dejó constancia de haber recibido la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por parte de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, como adelanto de la comisión en la intermediación por la venta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Sausalito No. 02-E, Carrizal Estado Miranda. (Folio 119 de la pieza I del presente expediente). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en virtud de no haberse efectuado la ratificación, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, documento original de cancelación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2011, inserto bajo el No. 17, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende que la hipoteca especial de primer grado que versaba sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Sausalito ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, Estado Miranda, a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, fue cancelada y extinguida. (Folios 120 al 123 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la cancelación de la hipoteca que versaba sobre el inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con las letras “E” y “F”, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Sausalito ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, Estado Miranda. (Folios 124 al 154 de la pieza I del presente expediente). Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la medida recaída sobre el referido inmueble. Y ASI SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte demandada reconvenida consignó lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, original de certificados de solvencia Nos. 47.980, 44.568 y 44.459 expedidos por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 2011, 04 de agosto de 2010 y 20 de julio de 2010, respectivamente. (Folios 59 y 63 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “A”, original recibos de pago de ingresos municipales No. 477927, 477928, 477929, emitidos en fecha 13 de julio de 2011, por la Alcaldía del Municipio Carrizal a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS; (Folios 60 al 62 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “A”, copia simple del Registro de Vivienda Principal, inmueble identificado con el No. 2-E, del Conjunto Residencial Sausalito, que forma parte de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitido en fecha 08 de septiembre de 2005. (Folio 64 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, copia simple de constancia de acuerdo mutuo suscrito en fecha 25 de septiembre de 2011, donde se evidencia que las partes contratantes ciudadanas NELLY MALAVE y HILDA PAGES acordaron ampliar el plazo de espera para concretar el pago de la diferencia restante hasta el día 24 de octubre de 2011, dejando constancia de la presencia de los ciudadanos KEIBER MATHEUS, OSCAR MEJIA y MARIA CARETT como testigos. (Folio 118 de la pieza I del presente expediente). (Folio 65 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, original de recibo de pago suscrito por la ciudadana MARÍA CARETT, en fecha 18 de mayo de 2011, quien dejó constancia de haber recibido la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por parte de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, como adelanto de la comisión en la intermediación por la venta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Sausalito No. 02-E, Carrizal Estado Miranda. (Folio 66 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, original de documento de cancelación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2011, inserto bajo el No. 17, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende que la hipoteca especial de primer grado que versaba sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Sausalito ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, Estado Miranda, a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, fue cancelada y extinguida. (Folios 67 al 70 de la pieza II del presente expediente). Esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo la parte demandada reconvincente promovió lo siguientes medios probatorios:
Marcado con la letra “A”, original resolicitud de inscripción de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, en el Instituto Universitario de Tecnología. (Folio 77 de la pieza II del presente expediente). Evidencia esta Sentenciadora que esta documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual lo desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, original de informe de orientación emitido por la U.E José María Vargas, correspondiente al ciudadano HENDERSON ARTURO PARRA MALAVE, constancia medica del referido ciudadano y recibo de pago emitido por el Centro Médico Docente los Altos, a favor de la ciudadana NELLY MALAVE CAMPOS (Folios 78 al 82 de la pieza II del presente expediente). Evidencia esta Sentenciadora que tales documentales nada aportan al tema controvertido razón por la cual lo desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) En este estado, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones:
El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones(…)
No hay duda entonces que el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes, es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, su cumplimiento es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido, entendemos que para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada por una parte, la existencia del contrato del cual devenga el derecho que se invoca, el cual impida toda dificultad para que el demandado y el Juez conozcan los hechos en los cuales se funda la pretensión, y por otra, el incumplimiento de alguna obligación convenida por los contratantes en el mismo. Visto lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que aún cuando no fue un hecho controvertido la existencia del contrato cuyo cumplimiento se persigue, cursa en autos prueba suficiente que respalda la pretensión de la demandante, a saber, documento de opción de compra venta (inserto al folio 17-22) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 48, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS en su carácter de oferente y la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN en su carácter de optante, cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida, las cuales forman parte del conjunto ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; al cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público otorgado por un funcionario autorizado, que no fue tachado en el decurso del proceso.- Así se establece.
Ahora bien, siendo que la demandante persigue a través del presente juicio el cumplimiento del contrato de opción de compra venta descrito en el párrafo precedente, específicamente de su cláusula penal, por cuanto -según su decir- la parte demandada en su carácter de oferente se negó a entregarle los documentos necesarios para la formalización de la negociación dentro del lapso de vigencia del contrato, no canceló la hipoteca constituida sobre el inmueble y se negó a concretar la venta; quien aquí suscribe a los fines de verificar si la parte demandada incumplió o no con alguna de las referidas obligaciones, considera pertinente transcribir el contenido del contrato en cuestión, lo cual hace de seguida:
“Entre NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS (…) quien a los solos y únicos efectos del presente documento se denominará la Oferente; y por la otra, la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, (…) quien a los efectos del presente documento se denominará La Optante (…) CLÁUSULA PRIMERA: “La Oferente”, da en Opción de Compra Venta el inmueble de su propiedad, a “La Optante”, conformado por un inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida (…) CLÁUSULA SEGUNDA: La Oferente entrega en este acto a los Optantes todos los documentos necesarios para la elaboración y firma del documento definitivo de Compra Venta, a saber: Copia del documento de propiedad del inmueble; Fotocopia de la Cédula de Identidad Laminada; Certificado de Solvencia Municipal (Derecho de Frente); Certificado de Gravamen; Ficha Catastral Actualizada, Registro de Vivienda Principal; R.I.F; y demás documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo. CLÁUSULA TERCERA: El monto de la Opción de Compra Venta que por medio del presente documento celebramos es por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000); y el precio de venta del Inmueble antes Descrito es por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000) (…) CLÁUSULA CUARTA: En el presente contrato de Opción de Compra Venta se conviene de común y mutuo acuerdo en establecer la siguiente cláusula penal. Si una de las partes signatarias del presente contrato no cumpliere con su obligación, es decir la Oferente a vender en el plazo estipulado, devolverá la cantidad recibida por concepto de oferta de compra venta y, deberá indemnizar a la Optante con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000). Ahora bien si quien se rehusare a compra fuese ésta, deberá en este caso entregar igual cantidad por concepto de daños y perjuicios a la contraparte en este caso le será devuelto la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000). Operando en consecuencia la extinción de la presente obligación por expiración del término; lo citado tiene su fundamento en el artículo 1.160 del Código Civil de Venezuela. La notificación para la firma del contrato definitivo al Oferente se hará por medio de correo electrónico o comunicación dirigida a su lugar de habitación con cinco (5) días de anticipación (…) CLÁUSULA QUINTA: El presente contrato de Opción de Compra Venta tiene un lapso de vigencia de Noventa (90) días, más una Prórroga de Treinta (30) días, contados por días consecutivos, computados a partir de la fecha de su autenticación por ante la Notaría correspondiente. (…) CLÁUSULA SEXTA: La Oferente se obliga a cancelar la Hipoteca que pesa sobre el Inmueble antes identificado conjuntamente con el otorgamiento del documento Definitivo de venta a fin de hacer posible su protocolización (…) Igualmente se compromete la Oferente una vez que se firme el contrato definitivo a entregar el Inmueble antes identificado en el lapso de Quince (15) días consecutivos. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, con respecto a la entrega de los documentos para la formalización de la venta observamos que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda manifestó haber cumplido en el acto de la firma del contrato de opción de compra venta con la entrega de todos los documentos necesarios para dicha formalización, de esta misma manera, en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, las partes dejaron constancia que la oferente (demandada) hizo transmisión a la optante (demandante) de todos los documentos necesarios para la elaboración y firma del documento definitivo de compra venta, a saber, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de la cédula de identidad, certificado de solvencia municipal, certificado de gravamen, ficha catastral, registro de vivienda principal y registro de información fiscal; así mismo, con respecto a la cancelación de la hipoteca convenida en la cláusula sexta del contrato, tenemos que cursa en autos específicamente a los folios 67-70, documento de cancelación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2011, inserto bajo el No. 17, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual la ciudadana DORYS MARITZA RAMÍREZ ROMERO declaró expresamente cancelada y extinguida la obligación hipotecaria (hipoteca especial de primer grado) constituida a su favor por la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS y la cual recaía sobre el bien inmueble objeto del contrato, y no obstante a que el referido documento de cancelación de hipoteca no fue protocolizado, del contrato se evidencia que ello consistía en una obligación exigible para el momento de otorgamiento del documento definitivo de venta; por tales razones, quien aquí suscribe considera que los fundamentos antes referidos y utilizados por la accionante para sustentar su pretensión quedaron desvirtuados con los alegatos expuestos por la parte demandada en concordancia con las probanzas por ésta consignadas y propiamente con el contenido del documento fundamental de la demanda.- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto al alegato sostenido por la actora relacionado con la supuesta negativa de la oferente de concretar la venta, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de oferente haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales y mucho menos que se haya negado a vender; por el contrario, se observa de las actas procesales que las partes suscribieron un acuerdo mutuo de prórroga a los fines de ampliar el plazo para concretar el pago de la diferencia restante a la cantidad cancelada inicialmente en arras por la optante, lo que da a entender que ciertamente la demandada tenía intenciones de vender, además de ello, tal como lo señaló la parte demandada en reiteradas oportunidades, la actora en su condición de optante no cumplió con su obligación de notificarle para la firma del contrato definitivo de compra venta, tal como lo dispone la cláusula cuarta del contrato, en efecto, mal podría este Tribunal condenar a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS a cumplir con la cláusula penal cuando evidentemente recaía en la optante la responsabilidad de fijar y notificar la oportunidad para la formalización de la negociación, consecuentemente es atribuible a ésta última que el contrato de opción de compra venta haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo.
…omissis…
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandada incumplió con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN contra la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN:
En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta en los siguientes términos:
“(…) procedo a la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS estimados en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) contra la demandante reconvenida ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN (...) las cuales rigen por las siguientes prestaciones:
1.- El pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) que representa el doble de las arras recibidas, producto de la celebración del Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble perteneciente a la demandada reconviniente (…) por concepto de contravención a dicho contrato, considerándose como garantía de los Daños y Perjuicios ocasionados en su contra, conforme a lo establecido en el Artículo 1.263 del Código Civil Venezolano.
2.- El pago de los honorarios profesionales causados, que se establece en Treinta por ciento (30%) de lo estimado en la demanda reformada, producto de la controversia que generó esta acción, Conforme a lo establecido del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.
3.- El pago de los intereses legales de mora que se causen hasta la definitiva y pago de los mismos, con su respectiva indexación monetaria. (…) Daño Emergente: (…) se estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000); consecuencia directa de la acción temeraria incoada en su contra por parte de la demandante reconvenida HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, que la mantuvo a la espera de la compra del inmueble de marras, durante más de 7 meses, para luego de forma sorpresiva y maliciosa, interponerle una demanda infundada, sin fundamentos jurídicos que trajo como consecuencia el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, plenamente descrito en autos, causándole en definitiva, un retraso económico contundente (…) Lucro Cesante: El lucro cesante, es la ganancia o beneficio que se dejó de percibir como consecuencia de la acción temeraria propuesta en contra de mi representada, la reconviniente demandada; por cuanto dependía de que la venta del inmueble de marras se llevara a cabo, ya que con el pago de la misma, mi representaba optaba por otra vivienda ajustada a sus necesidades e invertía el dinero restante, logrando así una entrada salarial constante que pudiese socavar con los gastos que normalmente se generan en un hogar con hijos (…) por el contrario tuvo que poner en venta sus bienes muebles, para sostenerse económicamente (…) dejando de percibir entonces hasta este momento aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Daño Moral: Es el resultado de la humillación a la cual fue sometida mi representada ocasionándole sufrimiento y dolor como consecuencia de una violación de sus derechos fundamentales y los efectos de ello en el grupo familiar, que involucra a su menos hijo quien en estos avatares ha generado una conducta rebelde, falta de concentración en los estudios y retraimiento en el hogar, cuyas causas son imputables a la misma situación en que ha visto involucrada mi representada por la irresponsabilidad y mala fe de la demandante reconvenida. Queda a juicio del juzgador valorar y cuantificar el daño moral reclamado, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida y las circunstancias o cualidades personales del demandante, en conformidad con el Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (…) Daño Social: Es aquél que afecta a la libertad de mi representada por cuanto había elegido una manera de vivir, que le daba el sentido a su vida y que respondía a su propia vocación (…) La determinación de la estimación de este Daño, debe fijarse conforme al Principio de Equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa. (…)”
En este orden de ideas observamos que la parte demandada reconvino por DAÑOS Y PERJUICIOS estimados en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), bajo el fundamento que el juicio de cumplimiento de contrato incoado en su contra por la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN le ha ocasionado daños, pérdida de tiempo útil, desequilibrio y angustias; así mismo, sostuvo que los DAÑOS EMERGENTES devienen del despojo que tuvo que realizar de una gran parte de sus bienes muebles disminuyendo de una manera significativa su patrimonio, como consecuencia que la reconvenida la mantuvo en espera de la compra del inmueble durante más de siete (07) meses, para luego interponer de manera sorpresiva una demanda en su contra; que el LUCRO CESANTE corresponde a la ganancia que dejó de percibir como consecuencia del juicio incoado en su contra por la prenombrada; que el DAÑO MORAL es el resultado de la humillación a la cual fue sometida y por último, que el DAÑO SOCIAL es la consecuencia de la frustración de su proyecto de vida con el cambio social forzoso al cual se vio sometida.
Por su parte la actora reconvenida a los fines de desvirtuar tales alegatos, mediante el escrito de contestación consignado en fecha 23 de julio de 2012, procedió a rechazar, negar y contradecir la reconvención interpuesta en su contra, sosteniendo para ello que la parte reconviniente dedujo pretensiones y defensas manifiestamente infundadas.
…omissis…
Podemos entonces afirmar que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Ahora bien, siendo que a través de la presente reconvención la parte demandada persigue el resarcimiento de una serie de daños derivados de responsabilidad civil extracontractual, corresponde a este Tribunal pasar a decidir con respecto a la procedencia o no de los mismos, teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva consagra tal resarcimiento en su artículo 1.185 del Código Civil, disposición legal de la cual se desprende que, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo; extendiéndose tal obligación a quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
…omissis…
Partiendo de esa vertiente, entendemos como daño al perjuicio de cualquier índole (material o moral) que tiene una traducción económica en definitiva en el mundo jurídico; en efecto, siendo que al surgir un daño nace con él la obligación de reparación como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria, podemos afirmar que para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada por una parte, la existencia del acto ilícito del cual deviene el derecho que se invoca, y por otra, el daño causado.
Visto lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, en concordancia con las pruebas consignadas por las partes, especialmente las probanzas promovidas por la demandada reconviniente a los fines de sustentar la reconvención interpuesta (a saber, solicitud de inscripción, informe de departamento de orientación, constancias médicas y recibo Nº 42884), quien aquí suscribe considera que no quedó en el decurso del proceso demostrado que la prenombrada haya sufrido pérdidas en el ámbito patrimonial como consecuencia del ejercicio de una acción judicial (cumplimiento de contrato) incoada en su contra por la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, que conlleven de alguna manera a la petición y condenatoria de los daños reclamados.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que no quedó probado en el curso del proceso ningún hecho generador de daños derivados de responsabilidad civil extracontractual, o tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, el hecho ilícito del cual –según el decir de la reconviniente- emanaban los daños que aspiraba fueran resarcidos (emergentes, morales, sociales, lucro cesante), y en virtud que la prenombrada no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar en qué consistían los mismos, aun cuando le concernía evidentemente la carga de la prueba, ello a los fines de formar en el Juez la convicción de sus dichos, lo que posteriormente se traduciría en una sentencia favorable, es por lo que esta Sentenciadora puede concluir que la pretensión en cuestión no puede prosperar en derecho conforme a lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Sin embargo, se evidencia que el vencimiento del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 48, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, ciertamente ocasionó daños y perjuicios a la parte demandada reconviniente; ello en virtud que dicho contrato venció sin que se concretara el negocio jurídico a fin, por causas imputables a la actora reconvenida, de esta manera, en vista que existe en el caso de marras responsabilidad civil contractual, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la cláusula penal contenida en el referido contrato, que dispone lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA CUARTA: En el presente contrato de Opción de Compra Venta se conviene de común y mutuo acuerdo en establecer la siguiente cláusula penal. Si una de las partes signatarias del presente contrato no cumpliere con su obligación, es decir la Oferente a vender en el plazo estipulado, devolverá la cantidad recibida por concepto de oferta de compra venta y, deberá indemnizar a la Optante con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000). Ahora bien si quien se rehusare a compra fuese ésta, deberá en este caso entregar igual cantidad por concepto de daños y perjuicios a la contraparte en este caso le será devuelto la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000). Operando en consecuencia la extinción de la presente obligación por expiración del término; lo citado tiene su fundamento en el artículo 1.160 del Código Civil de Venezuela. (…)”
En tal sentido, es preciso señalar que las partes contratantes establecieron en la transcrita cláusula penal, que si una de ellas no cumplía con su obligación, es decir la oferente a vender, ésta debía devolver la cantidad recibida por la optante en arras más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) por daños y perjuicios, sin embargo, si quien se rehusaba era la optante (actora), se le debía devolver la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), quedando a favor de la oferente los cien mil bolívares (Bs. 100.000) restantes; en efecto, este Tribunal a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en vista que quedó suficientemente comprobado en autos que la actora (compradora) pagó en arras la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) y en virtud que la negociación no se perfeccionó por causas imputables a ésta, debe en consecuencia ORDENAR a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS restituir a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), quedando a su favor la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) por concepto de daños y perjuicios, ello conforme a lo previsto en la cláusula penal del contrato en cuestión.- Así se establece.
Por último, con respecto al pedimento realizado por la parte demandada reconviniente referente al “(…) pago de los honorarios profesionales causados, que se establece el Treinta por ciento (30%) de lo estimado en la demanda reformada, producto de la controversia que generó esta acción, Conforme a lo establecido del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados (…) Por todo lo expuesto y en nombre de mi representada la Demandada Reconviniente NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS anteriormente identificada solicito a este honorable tribunal: (…) El pago de los intereses vencidos sobre las cantidades establecidas anteriormente y los Honorarios Profesionales del Abogado (Apoderada Judicial de la Demanda Reconviniente), de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, La Ley del Abogado y demás Leyes que regulan la materia.” ; en tal sentido, quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende que el juicio de honorarios profesionales de abogado tiene particularidades propias, entre ellas, que debe ser sustanciado y decidido a través del procedimiento breve, en efecto, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión en cuestión por ser incompatible con el procedimiento aplicado a la presente causa.- Así se establece. Partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera interpuesta por la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS contra la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide(…)”
(Fin de la Cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que conforme a las disposiciones del artículo 1.167 y 1.258 del Código Civil el escrito libelar reformado infringe con lo preceptuado en tales normas, ya que resulta totalmente prohibitivo de la ley y por ende no debió admitirse la demanda reformada, debido a que las pretensiones debieron ser resolución de contrato o de cumplimiento de contrato con fundamento en el alegato de un incumplimiento de la otra parte contratante de una de sus obligaciones, es decir, el incumplimiento del contrato constituye el hecho alegado que fundamenta el ejercicio de las pretensiones de resolución o de cumplimiento.
Que la parte demandante reconvenida, no relacionó en el escrito libelar reformado el incumplimiento alegado con una consecuencia jurídica, que debe constituir necesariamente su pretensión.
Que no se desprende ningún petitorio definido, ni mucho menos es susceptible de análisis, por lo que se estaría en presencia de una violación flagrante a los derechos humanos, derecho a la defensa, derecho a la igualdad del proceso y al debido proceso.
Que la interposición de la demanda no puede reputarse como válida ya que las peticiones formuladas resultan contradictorias e incongruentes, por lo que debe reputarse como inadmisible.
Que no se evidencia cual es el interés jurídico que pretende la parte demandante reconvenida, ya que solicita el cumplimiento de contrato de opción de compra venta y a su vez pretende la resolución de contrato por incumplimiento de contrato con cancelación de la cláusula penal, lo cual resulta incongruente encuadrando perfectamente en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa determinó en todo el proceso de forma inexistente, que la parte demandante reconvenida, tuvo como única y exclusiva pretensión la de solicitar el cumplimiento de contrato.
Que en el presente juicio no se estableció la veracidad y la aplicación legal de la normativa que regula la materia.
Que en la presente demanda existe dualidad de pretensiones que se contradicen entre sí y que se excluyen, que tiene incongruencia de pedimentos que atenta contra el equilibrio procesal de las partes.
Que el Tribunal de la causa estableció que no existen pruebas de lo demandado, ni instrumento alguno que demostrara lo alegado por la parte demandante reconvenida.
Que el daño patrimonial causado a su representada esta demostrado en autos, tanto en los hechos como en el derecho, ya que admitida la reconvención propuesta se presume un daño que se deliberara en el proceso judicial toda vez que la acción interpuesta en contra de su poderdante le generó perdidas incalculables en su patrimonio.
Que la reconvención interpuesta solo tiene la finalidad de demostrar los daños y perjuicios causados al patrimonio de su representada.
Que se demostró la mala fe y la aberración jurídica ejercida por la demandante reconvenida en contra de su poderdante, con intenciones de perjudicarla al intentar una acción maliciosa, falsa y sin fundamento jurídico, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta del fallo establecido en la presente causa, con respecto a la reconvención interpuesta.
Solicitó a esta Superioridad se pronuncie con respecto al procedimiento que conlleva la demanda principal, conjuntamente con la reconvención, ya que a su juicio considera que existieron vicios procesales, al no señalar dentro del procedimiento las estimaciones de las pruebas de cada una de las partes.
Que la contestación a la reconvención resulta confuso y contradictorio, ya que no especifica que se trata de la contestación de la reconvención.
Que la reconvención propuesta versa sobre el objeto determinado del ejercicio de una acción que causo daños y perjuicios a su representada.
Que los derechos y garantías constitucionales de su representada han sido vulnerados en todo momento ya que ejercieron una acción en su contra que resulta desleal, intencional, con mala fe, con falsos argumentos y sin prueba alguna causándole daños y perjuicios en lo moral y en lo económico.
Solicitó que se declare inadmisible la interposición de la demanda reformada, así como la secuencia procesal posterior al acto irrito en razón de lo antes expuesto, que se niegue la admisión de la demanda propuesta, solicitó la nulidad absoluta del fallo en cuanto a la reconvención interpuesta por las razones de hecho y de derecho.
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, luego de hacer un recuento de las actuaciones suscitadas en el presente juicio alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que la demanda se presentó fundamentada en un contrato de opción de compra venta celebrado entre su representada y la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE, parte demandada reconviniente, en fecha 18 de mayo de 2011, la cual fue objeto de reforma.
Que rechazó en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, toda vez que en el presente escrito solicitaron una indemnización por daños morales que no fueron demostrados a través de los medios probatorios conducentes.
Que la acción intentada por su representada es de cumplimiento de contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE, parte demandada reconviniente.
Que en el caso de autos se demostró que la parte demandada reconviniente, deduce en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas.
Que su representada demanda el cumplimiento de contrato de opcion de compra venta y en consecuencia solicita se le haga entrega de la cantidad dada por concepto de arras más la cancelación de la cláusula penal tal como fue acordado por las partes en la cláusula cuarta del referido contrato.
Solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2013, que declare con lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato y que declare sin lugar la reconvención incoada en virtud de que la parte demandada reconviniente no argumentó su pretensión.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, contra la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, parcialmente con lugar la reconvención que por daños y perjuicios interpusiera la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, contra la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, y ordenara a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, a restituir a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000).
Para decidir se observa:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009).
Ahora bien resulta necesario para esta Juzgadora destacar el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, según el cual prevé que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.
En efecto, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando éstos son completos, de manera tal que exhiben perfectamente el motivo que ocasionó la controversia, la pretensión del accionante, las defensas opuestas por el demandado y los medios probatorios utilizados por los litigantes que coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem. De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ya enunciado ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado por las partes durante el iter procesal ya que asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad antes señalado, y por otro lado si incumpliera con este requisito incurriría en el vicio de incongruencia positiva que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia, tal como se observa notablemente en el sub iudice, es por tal motivo que esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio contra Gerardo Aranguren Fuentes, expediente No. 04-0241, sentencia No. 0139, en el que señaló lo siguiente:
“(...) el vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, en el presente caso se configura cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma (…)” (Resaltado añadido)
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y a los fines de determinar los límites del problema judicial, esta Alzada se permite transcribir del contenido del escrito presentado por la parte demandada reconviniente en fecha 30 de julio de 2012, lo siguiente:
“(…) procedo a la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS estimados en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) contra la demandante reconvenida ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN (...) las cuales rigen por las siguientes prestaciones:
1.- El pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) que representa el doble de las arras recibidas, producto de la celebración del Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble perteneciente a la demandada reconviniente (…) por concepto de contravención a dicho contrato, (…)
2.- El pago de los honorarios profesionales causados, que se establece en Treinta por ciento (30%) de lo estimado en la demanda reformada, producto de la controversia que generó esta acción, Conforme a lo establecido del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.
3.- El pago de los intereses legales de mora que se causen hasta la definitiva y pago de los mismos, con su respectiva indexación monetaria. (…) Daño Emergente: (…) se estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000); consecuencia directa de la acción temeraria incoada en su contra por parte de la demandante reconvenida HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, que la mantuvo a la espera de la compra del inmueble de marras, durante más de 7 meses, para luego de forma sorpresiva y maliciosa, interponerle una demanda infundada, sin fundamentos jurídicos que trajo como consecuencia el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, plenamente descrito en autos, causándole en definitiva, un retraso económico contundente (…) Lucro Cesante: (…) dejando de percibir entonces hasta este momento aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Daño Moral: (...) Queda a juicio del juzgador valorar y cuantificar el daño moral reclamado, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida y las circunstancias o cualidades personales del demandante, en conformidad con el Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (…) Daño Social: Es aquél que afecta a la libertad de mi representada por cuanto había elegido una manera de vivir, que le daba el sentido a su vida y que respondía a su propia vocación (…) La determinación de la estimación de este Daño, debe fijarse conforme al Principio de Equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa. (…)” (Resaltado añadido)
De la precedente trascripción se desprende que la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención pretende se le indemnice, unos daños y perjuicios estimados en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que a su decir le fueron causados por la parte demandante reconvenida al interponer la presente acción, pedimentos que fueron analizados por el Tribunal de la causa en la parte motiva del fallo recurrido, sin embargo, en el dispositivo del mismo se observa que ordenó a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, parte demandada reconviniente, a restituir a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000), por concepto de daños y perjuicios, ello conforme a lo previsto en la cláusula penal del contrato, excediendo los límites de la controversia que le fue sometida a su consideración, otorgando algo distinto a lo pedido por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención.
En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que el Juez A quo incurrió de esta manera en el vicio de incongruencia positiva ya que su pronunciamiento resulta contradictorio e incongruente debido a que no guarda relación con los fundamentos en que se sustento la pretensión de la parte demandada reconvenida, obviando con tal proceder con uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, toda vez que infringió nuevamente con la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada el 10 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la reconvención interpuesta por la representación judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, y en tal sentido considera esta Juzgadora señalar que la reconvención, mutua petición o contrademanda, es definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por tanto, la reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante, siendo el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado. Con respecto a ello, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
De conformidad con el artículo precedentemente trascrito, debe advertir quien aquí juzga que la reconvención se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el sub iudice que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, a los fines de que le resarciera unos daños y perjuicios estimados en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), argumentando que la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, le ha ocasionado daños morales y patrimoniales
No obstante a lo anterior, se observa que la parte demandada reconviniente, pretende que se le indemnice la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), representados en el doble de las arras recibidas producto de la celebración del contrato de opción de compra venta, por concepto de contravención al contrato considerándose como garantía de los daños ocasionados en su contra, y ante tal pretension debe esta Juzgadora advertir que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, debido a que ambos términos se relacionan por complementarse, en razón del silogismo de que todo daño provoca un perjuicio, y de que todo perjuicio proviene de un daño.
Cabe indicar que, jurídicamente se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la perdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. En efecto, debe señalarse como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En este orden de ideas, debe indicarse que existen diversas clases de daños y perjuicios, los cuales devienen según el punto de vista que se vea y atendiendo al origen del daño, según provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, que a saber son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y que resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la responsabilidad civil contractual, tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento, es decir, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Por otra parte el artículo 1.196 del Código Civil establece que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
De la norma trascrita ut supra se concluye, que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado por lo que el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que en el caso de autos la parte demandada reconviniente pretende la indemnización de unos daños y perjuicios que a su decir le fueron causados por una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que incoara en su contra la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, hoy parte demandante reconvenida, estimando tales daños por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) estipulados a saber, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) que a su decir representa el doble de las arras recibidas, a consecuencia de la celebración del contrato de opción de compra venta; el pago de los honorarios profesionales causados que se establece en el Treinta por ciento (30%) de lo estimado en la demanda reformada; el pago de los intereses legales de mora que se causen hasta la sentencia definitiva con su respectiva indexación monetaria y el pago de los intereses vencidos sobre las cantidades establecidas anteriormente con su respectiva indexación monetaria, considerando quien aquí decide que tales pretensiones resultan excluyentes entre si, toda vez que lo solicitado por la parte demandada reconviniente debe tramitarse por procedimientos distintos, por lo que a razón de ello debera esta Alzada declarar inadmisible la presente reconvención interpuesta por la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, hoy parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a resolver el merito de la controversia, la cual se circunscribe en una demanda que por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta interpusiera la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, contra la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, y en tal sentido debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En este orden de ideas el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:
“… Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Resaltado añadido)
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que en el sub iudice la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, y ante tal pretensión debe esta Alzada advertir que el contrato de opción de compra venta es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. Asimismo, resulta necesario señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto del contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, adquiriendo derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa.
Por otra parte resulta oportuno destacar que, en muchas ocasiones los que van a celebrar una venta establecen ciertas condiciones preparativas para asegurar la firma del contrato definitivo, siendo esta una obligación de contratar para producir en un futuro una declaración de voluntad de vender, de manera que su incumplimiento produce la obligación originada en el contrato preliminar de resarcir los daños y perjuicios que se causen a la otra parte. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha reiterado en diversas ocasiones que la acción de cumplimiento recae directamente a cargo del demandado debido a la obligación derivada del compromiso de venta del inmueble, por tanto aquel que incumple con el contrato preliminar de compra venta puede ser obligado mediante sentencia judicial a cumplir con sus obligaciones, o por otro lado el que cumple con el contrato puede solicitar su ejecución, o resolución del contrato conforme lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé que en “ El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este orden ideas aprecia esta Juzgadora que ciertamente ambas partes adquirieron obligaciones en forma reciproca, tal como se desprende en el contrato de opción de compra venta que celebraron en fecha 18 de mayo de 2011, sin embargo se observa de la lectura del escrito libelar que la parte demandante pretende el cumplimiento del referido contrato de opción de compra venta, que a juicio de quien aquí decide traería como consecuencia que se concretase la negociación, es decir, que tenga lugar la venta del inmueble objeto del presente litigio; y por otro lado pretende en razón del incumplimiento de la oferente, hoy demandada, el cobro de la cláusula penal, prevista solo para el caso de incumplimiento culposo, lo cual se corresponde con la resolución del contrato, por tal motivo resulta indicar lo establecido en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil atinentes a las obligaciones con la cláusula penal, el cual rezan lo siguiente:
Artículo 1.257: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”
Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.”
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena. Si no la hubiere estipulado por el simple retardo”
De esta manera resulta necesario señalar, que las cláusulas penales son estipuladas como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, referente al monto o la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene, ya que las convenciones celebradas son ley entre las partes que la han hecho, expresando rigurosamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento, siendo que desde el momento en que un contrato no establece nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están en la obligación de acatar lo ahí convenido en observancia a la Ley, sin embargo debido a las condiciones que anteceden se observa que las pretensiones solicitadas por la parte demandante reconvenida resultaban excluyentes entre si, toda vez que no podía pretender en una misma demanda el cobro de la cláusula penal por incumplimiento y a su vez el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, ya que ambas pretensiones deben intentarse por procedimientos distintos. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Yelitza Marisol Benavides Aldana, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconvenida ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, contra la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la cual se anula en toda y cada una de sus partes tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yelitza Marisol Benavides Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.665, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconvenida ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.152.332, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido.
Segundo: NULA en toda y cada una de sus partes, la sentencia proferida en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Tercero: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.804.242, contra la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.152.332.
Cuarto: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.152.332, contra la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.804.242.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/eg*
Exp. No. 13-8120
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