JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Expediente No. 13-8170

Parte actora: Ciudadanos OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ y SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.644.207 y V-13.351.319, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado NARCISO FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.635.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656.


Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.


Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NARCISO FRANCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la solicitud formulada por los ciudadanos OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ y SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de junio de 2013, esta Alzada le dio entrada mediante auto, signándole el No. 13-8170 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose a tenor del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el decimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes respectivos, constando de los autos la consignación efectuada por parte del apoderado judicial de la parte actora, Abogado NARCISO FRANCO.

En fecha 29 de julio de 2013, venció el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, declarándose, por consiguiente, concluida la fase de sustanciación, dejándose en autos constancia expresa que a partir de esa fecha la causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, estando en lapso para sentenciar esta alzada procede a dictar sentencia.


Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de los solicitantes, entre otras cosas alegó:

Que en fecha cinco (5) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) contraen matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, matrimonio que fue disuelto mediante sentencia definitiva, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996).
Que durante esa relación concibieron un hijo de nombre OSMAN EDUARDO COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.886.
Que durante la comunidad de bienes patrimoniales, habido en la unión matrimonial, adquirieron un único bien:
1.- Un (01) inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en el Barrio Alberto Rabell, Nro. 170, parcela Nro. 216, comprendido dentro de los siguientes linderos. AL NORTE. Partiendo desde el punto A, Coordenada Norte 1.143.238,46 Coordenada Este 713.547,43, al punto B, Coordenada Norte 1.143.235.77, Coordenada Este 713,557,72 en una distancia de diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 Mts.) con propiedad que es o fue de la familia Izarra; AL SUR Partiendo desde el punto D, Coordenada Norte 1.145.224,79, Coordenada Este 713.546,66 hasta el punto C, Coordenada Norte 1.143.224,79, Coordenada Este 713.557,83, en una distancia de diez metros, con cincuenta y ocho centímetros (10,58 Mts) con la calle Principal del Sector Alberto Rabell. AL ESTE. Partiendo desde el punto B, Coordenada Norte 1.143.235,77, Coordenada Este 713.557.72, al punto C, Coordenada Norte 1.143.224,78 y Coordenada Este 713.557,33 en una distancia de diez metros, con noventa y cinco centímetros (10,95 Mts), con propiedad que es o fue de la familia de Freddy Izarra y AL OESTE: Partiendo desde el punto, A, Coordenada Norte 1.143.238,46 Coordenada Este 713.547,43 al punto D, Coordenada Norte 1.145.224,68 Coordenada Este 713.546,66, en una distancia de trece metros, con ochenta centímetros, (13,80 Mts) con la avenida principal de Alberto Rabell, conforme consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012-1040, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.3.15703 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

2.- Este único inmueble antes descrito adquirido durante la unión matrimonial deciden liquidarlo bajo los siguientes términos.
2.1. Ambas partes de común acuerdo deciden lo siguiente: El señor OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.644.207, de común y amistoso acuerdo decide y cede a la ciudadana SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.319, quien en este mismo acto lo acepta, la totalidad de los derechos, acciones e intereses que como comunero, le corresponden sobre el cincuenta por ciento del valor total del inmueble, conformado por un lote de terreno, ubicado en el Barrio Alberto Rabell, Nº 170, parcela Nº216, comprendido dentro de los siguientes linderos. AL NORTE. Partiendo desde el punto A, Coordenada Norte 1.143.238,46 Coordenada Este 713.547,43, al punto B, Coordenada Norte 1.143.235,77, Coordenada Este 713,557,72, en una distancia de diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 Mts.) con propiedad que es o fue de la familia Izarra; AL SUR: Partiendo desde el punto D, Coordenada Norte 1.145.224,79, Coordenada Este 713.546,66 hasta el punto C, Coordenada Norte 1.143.224,79, Coordenada Este 713.557,83, en una distancia de diez metros, con cincuenta y ocho centímetros (10,58 Mts) con la calle principal del sector Alberto Rabell, AL ESTE. Partiendo desde el punto B, Coordenada Norte 1.143.235,77, Coordenada Este 713.557,72, al punto C, Coordenada Norte 1.143.224,78 y Coordenada Este 713.557,33 en una distancia de diez metros, con noventa y cinco centímetros (10,95 Mts), con propiedad que es o fue de la familia de Freddy Izarra y AL OESTE: Partiendo desde el punto, A, Coordenada Norte 1.143.238,46, Coordenada Este 713.547,43, al punto D, Coordenada Este 713.546,66, en una distancia de trece metros, con ochenta centímetros (13,80 Mts) con la avenida principal de Alberto Rabell, conforme consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012-1040, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.3.15703 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que se acompaña a este escrito, marcado con la letra “A” en original y copia, a fin de que previa certificación en autos, se devuelva el original, cuyos derechos se estiman en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) que el ciudadano OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.644.207, declara en este mismo acto haber recibido de manos de la ciudadana SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.319.

2.2. Ambos declaran expresamente, que queda liquidado el único bien que conformo la comunidad de bienes patrimoniales, habido en la unión matrimonial, que nada mas queda por reclamar entre sí, en el presente, ni en el futuro, derecho alguno derivado de la relación matrimonial que existió.

2.3. Solicitan al Tribunal, tenga a bien impartir su homologación a la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual queda total y absolutamente disuelta a partir de la fecha de su homologación.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 28 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, niega la solicitud formulada por los ciudadanos OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ y SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, considera que pretender obtener, de los órganos jurisdiccionales en los casos de “Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal” un pronunciamiento, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es contrario a la Ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada. Contraria a la Ley porque de acuerdo a las disposiciones procesales adquieren éste carácter las sentencias definitivamente firme y aquellos actos de auto composición procesal, los cuales a saber son:
transacción, convenimiento y desistimiento; y a la cosa juzgada porque no se podría materializar uno de los principales atributos “la ejecutoriedad”, ya que de acuerdo a las disposiciones trascritas con anterioridad la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no causa cosa juzgada, aunado con el hecho de no verificarse ninguno de los supuestos procesales que hacen procedente los mecanismos de auto composición procesal.
En el caso sub iudice, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado Liquidación y Partición de la Comunidad Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082, referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía, para el caso bajo estudio, a la partición de la comunidad conyugal, en el artículo 1.080 eiusdem, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se le entregará a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado…” en el texto sustancial mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de Partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad.
En vista de las anteriores consideraciones, quien suscribe niega la solicitud formulada por los ciudadanos OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ y SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, ya identificados, y contenida en el escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Y así se decide.”
(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA:

En fecha 16 de julio de dos mil trece compareció la ciudadana SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.319, asistida por el ciudadano NARCISO FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.635.196, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.656, y presento escrito de informes en el cual entre otras cosas alegó:

Que en fecha 28 de Mayo del año dos mil trece, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de los Teques, mediante auto dictado en esta misma fecha negó la solicitud de homologación a la partición de bienes amistosa, formulada por los ciudadanos OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ Y SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.644.207 y V-13.351.319, respectivamente, quienes fueron cónyuges, cuyo vinculo matrimonial quedo disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996).

Que contra el auto negando la solicitud, ejerció recurso de apelación, por no compartir el criterio esgrimido por el Tribunal como fundamento de la negativa, en virtud de que considero que se ha violentado el principio del derecho a obtener decisiones judiciales motivadas, no erróneas y congruentes, principios expresamente consagrados en nuestra Constitución Bolivariana.
Que es amplio y abundante el criterio establecido en múltiples decisiones judiciales, en las que se señala el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, en procura de una justicia gratuita, imparcial, transparente, lo cual forma parte de la garantía de la tutela judicial efectiva a la que se refiere la norma Constitucional, que no es otra cosa que el derecho de petición materializado en la demanda, que obliga al sentenciador a pronunciarse a través de la sentencia, en la cual debe estar palmada la voluntad de la Ley, por supuesto adaptada al caso concreto que se decide, es decir que dicha sentencia debe ser debidamente motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea, conforme lo ordena el artículo dos (2) de nuestra Constitución Nacional.

Que en el auto objeto del recurso de apelación, el Tribunal hace una transcripción del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, que contempla la competencia de los Tribunales de Municipio de los diferentes asuntos allí señalados, de los cuales podemos inferir, que en efecto, el Tribunal es competente para conocer de la solicitud planteada.

Que también transcribe el parágrafo segundo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la facultad que tiene el Juez, para exigir que en caso de deficiencia de la solicitud, falta de claridad en el asunto planteado, pedir que se amplíen las pruebas que le permiten una mejor claridad del asunto a decidir.

Que a este respecto indica que el artículo 936 del Código Procesal Civil, establece: “Cualquier Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio de los interesados en ella”.

Que de tal manera que en apego a lo dispuesto en esta normativa, queda claro que los usuarios del sistema judicial, pueden acudir ante cualquier Juez a solicitar su pronunciamiento en relación a un hecho a un derecho de su interés.

Que en el presente caso ellos solicitan la homologación de una partición amistosa del único bien que adquirieron durante la vigencia de su matrimonio, y ninguna de las disposiciones legales señaladas, excluyen expresamente que esta solicitud no se deba hacer en los términos que ha sido planteada, lo que los lleva a la conclusión de que ha sido errada la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, plasmada en el auto de fecha 28 de Mayo del año dos mil trece.

Por último, adujo que en razón de los alegatos antes expuestos respetuosamente solicita a este Tribunal de Alzada, revoque el auto apelado y se ordene la homologación de la liquidación de bienes amistosa que conjuntamente con el ciudadano OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ, antes identificado, han solicitado al Tribunal competente.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la Homologación solicitada por los ciudadanos OSMAN GERARDO COLMENARES GAMEZ y SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

Para resolver esta Juzgadora observa:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella…”
La norma transcrita ut supra prevé la posibilidad de que los justiciables acudan ante cualquier Juez a solicitar la comprobación de algún hecho o algún derecho, sin que se excluya la solicitud de partición de bienes de forma amistosa presentada por la hoy recurrente, por lo que, siendo que su solicitud no se encuentra excluida expresamente por el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, debe encuadrarse en la denominada jurisdicción voluntaria.

Es muy necesario transcribir al Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Volumen V, Pág. 554, al referirse a la diferencia entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa “La jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o en el contenido (existencia del conflicto) en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).”

“3.-… La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uti civis ) por la otra…”.

Por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se consagra lo que en doctrina se denomina principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, expresando textualmente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto de la Tutela Judicial efectiva, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha establecido:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”. (Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO No. 708, Exp. 00-1683)”.

Asimismo, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos lo que pretenden los solicitantes se contrae a una partición amistosa de los bienes conyugales, en virtud de haber sido disuelto el vínculo matrimonial que los unía, pretensión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente procedente en derecho, evidencia quien aquí juzga que el Tribunal A quo realizó una errónea interpretación de la norma debiendo reiterarse en esta oportunidad que la inexactitud de la norma con relación a las peticiones de los justiciables, no debe ser motivo para que el acceso a los órganos jurisdiccionales se vea menoscabado, pues, sólo será así cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se concluye que, con tal proceder el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violentó el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de los solicitantes al no haber acogido su pretensión bajo el subterfugio de que la presente solicitud, sea contraria a la Ley, comprometiendo flagrantemente el enunciado Derecho Constitucional, el cual deber ser siempre interpretado en sentido amplio sin que pueda sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, sin cuya presencia perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana SELENA DEL CARMEN SILVA QUINTERO, asistida por el Abogado NARCISO FRANCO, en consecuencia SE ANULA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, que negara la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, por lo que se ordena al aludido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana, SILVA QUINTERO SELENA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.351.319, asistida por el Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se ANULA, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuesta en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en Los Teques, a los (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos (02:00 p.m).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI




YD/RC/yp.

Exp. No. 13-8170