EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8172.

Parte actora: Ciudadana ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.476.721.

Apoderados Judiciales: Abogados JOSE VICENTE ALVELAIZ y JOSE VICENTE OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.549 y 14.525, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.279; Sociedad Mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 30-A- Tro., de fecha 27 de octubre de 2005; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 125-A- Sdo., de fecha 05 de septiembre de 2003, siendo su última modificación en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el No. 20, Tomo 321-A- Sdo.

Apoderados Judiciales: Abogados GERMAN MACERO BELTRAN, GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.692, 70.561 y 75.661, respectivamente.

Motivo: Tacha (Cuaderno de Medidas).






Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., y Sociedad Mercantil INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A.; y del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE VICENTE OROPEZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADELA ABUD ADDOD, todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, signándole el No. 13-8172 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, se dejó constancia de que la presente causa entro en estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) este Juzgado encuentra que la parte demandada pretende que, sean revocadas las cautelares decretadas en el presente juicio, previa determinación de planteamientos que corresponden al mérito de la causa y así como el establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de documentos que guardan relación con el fondo de lo debatido en el presente juicio, pronunciamientos que en esta etapa del proceso no deben ser emitidos por encontrarse reservados a la sentencia de mérito dirigida a la resolución de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal y así se dispone. Siendo así, de efectuar este Juzgado, un examen de las documentales consignadas por las partes, en la forma que expresa la representación judicial de la parte accionada, se incurriría en la emisión adelantada de criterio y por ende, en defecto de actividad por incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia (Artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil) (…)”
…omissis…
“(…) En relación al primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, este Juzgado encuentra que, luego de un examen del escrito libelar, que da inicio a estas actuaciones, así como de las documentales acompañadas al mismo, se consideró cumplido el extremo en referencia, toda vez que la parte actora esgrimió en su demanda tanto los fundamentos de hecho como de derecho de su pretensión, acompañando a la misma las instrumentales de las cuales se deduce ésta, todo lo cual resulta suficiente para considerar lleno este extremo, determinaciones que responden a un juicio de verosimilitud o probabilidad, pero que en ningún caso pueden extenderse a asuntos que corresponden al mérito de la causa, a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba ni al establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de las pruebas aportadas.
En cuanto al segundo extremo, el periculum in mora, tiene dos causas, una constante y notoria que no necesita ser probada, que es el tiempo que toma la tramitación de un juicio como el que nos ocupa que se rige por las reglas del procedimiento ordinario, tiempo este que, necesariamente, transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y otra causa, la constituye la conducta que pudiere asumir el demandado para desmejorar la efectividad de una eventual sentencia que favorezca la pretensión del actor (probabilidad potencial de peligro). En el caso que nos ocupa, ha sido demandada la tacha de falsedad de cuatro (4) actas de asambleas correspondientes a dos empresas (co-demandadas), en virtud de las cuales los inmuebles pertenecientes a éstas podrían ser dispuestos por su accionista pues no existe limitación o prohibición alguna, lo que, evidentemente, afectaría el patrimonio social y siendo que la sentencia que, eventualmente, se dicte en la presente causa pudiere incidir en el destino de dicho patrimonio, surge así la necesidad del decreto de las medidas, a fin de evitar que, de existir el derecho invocado por la accionante, se haga ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. (…)”
….omissis…
“(…) se desestima el argumento de la parte accionada relativo a la caducidad de la acción y por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, por las razones expuestas en la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado, a fin de resolver las cuestiones previas opuestas. (…)”
…omissis…
“(…) La apoderada judicial de la demandada requiere la limitación de los efectos de las cautelares, afirmando que los bienes sobre los cuales recaen exceden el monto indicado por la actora como valor de su demanda, sin embargo, no comprueba mediante medio probatorio alguno que los bienes afectados excedan la cantidad estimada por la demandante, a pesar de exigirlo así el artículo 586 de la ley adjetiva civil que, reiteradamente, invoca, cuando expresa que “…si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta…” –subrayado añadido. En tal virtud, se desestima la solicitud de limitación de los efectos de las cautelares planteada, en base a tal argumento, por la parte accionada.
Resuelto tal planteamiento, este Tribunal observa, respecto del bien inmueble constituido por “una parcela de terreno y la casa quinta- sobre está construida que forma parte del Parcelamiento “Conjunto Residencial La Tapias Etapa II”, ubicada en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…)” y que pertenece a los ciudadanos AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, PAOLA NOEMI FRANCESA GHERRA NAVAS y ERNESTO ALEJANDRO FRANCESA GHERRA NAVAS, (…) que sobre este inmueble fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, en un 50% por ciento y no en un 100%, ello en razón de que si bien se consideran llenos los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida también es cierto que el mismo se halla en comunidad ordinaria, de allí que se limitara la medida al 50% de los derechos proindivisos que sobre el referido bien posee la persona natural co-demandada, por lo que se dejaron a salvo los derechos de los comuneros que no son parte en el presente juicio, aplicándose asó lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, no es cierto que el decreto de la medida afectara derechos de terceros, como lo afirma la parte accionada y así se establece.
Aclarado lo anterior, este Tribunal observa que las medidas que pesan sobre bienes propiedad de las empresas co-demandadas obedecen a la necesidad de preservar el patrimonio social ante una, eventual declaratoria con lugar de la demanda, toda vez que de considerarse en el mérito que la pretensión que ha hecho valer la accionante contra las accionadas debe prosperar, ello, eventualmente, incidirá en el destino de ese patrimonio. Pero eso no aplica igual con relación a la medida de prohibición decretada sobre el bien que se encuentra en comunidad y que se identificó anteriormente, toda vez que: 1) no pertenece a las sociedades demandadas sino a la persona natural co-demandada en un 50%; 2) la demanda planteada es de tacha de falsedad, cuyo objeto –repito- es la declaración de certeza de un hecho y no de una relación jurídica por lo que ésta afecta al documento, que es la cosa representativa de la relación jurídica o negocio representado, mas no a éste, porque la tacha no procede contra el negocio que las partes declaran haber celebrado, sino contra el documento, por las causales expresamente previstas en la ley y que configuran la falsedad y, 3) en el libelo no fue incluida ninguna pretensión de condena sino sólo una pretensión de mera certeza, razones estas distintas a la esgrimida por la parte accionada, pro las cuales este Tribunal resuelve limitar, con fundamento en lo establecido en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de las cautelares a los bienes propiedad de las sociedades mercantiles demandadas y levantar la cautelar decretada sobre el 50% de los derechos proindivisos que posee la co-demandada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre esta construida, que forma parte del Parcelamiento “Conjunto Residencial Las Tapias Etapa II” ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Miranda (…) y así se resuelve.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 16 de julio de 2013, compareció ante este Juzgado Superior la Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., y Sociedad Mercantil INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A., a los fines de presentar su escrito de informes, en el cual alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en la decisión recurrida se puede constatar el exceso cometido, al emitirse una opinión adelantada sobre el fondo de lo debatido, expresando y resolviendo el fondo de la controversia.

Que la decisión referida a que se limiten las medidas cautelares decretadas por el A quo a lo estrictamente necesario, y además para que se oficie al Registro respectivo de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en razón de haber violentado el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, cuando decretó medidas de prohibición de enajenar t gravar sobre un bien que no era propiedad de la demandada, y que además constituía y constituyen bienes de menores.

Que de tanto insistir en la suspensión de la medida sobre el inmueble, el A quo opto por suspenderla, pero incumplimiento lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que hasta la fecha no ha querido oficiarle al Registrador Subalterno respectivo de la decisión acordada.

Que la decisión recurrida contiene una serie de elementos y análisis de hechos de proyecciones distintas a lo debatido, en el ámbito de la interlocutoria decidida por la Juez del Tribunal de la causa, por lo que a fin de justificar y soportar la parcial decisión, analiza elementos que no explanó la parte actora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 340, en el numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, puesto que se observa que subsana, motu proprio, los defectos del libelo de la demanda, al cual se le atribuye la ausencia de los elementos que exige el numeral antes señalado, y al hacer énfasis la parte actora en que su demanda tiene soporte legal en el numeral 2º del artículo 1380 del Código Civil.

Que la parte actora se limitó a presentar copia de las actas constitutivas y estatutos sociales de las mencionadas empresas, sin más elementos que el contenido de las mismas, desde su fundación hasta la presente fecha, y solo contiene el libelo, comentarios textuales del contenido, sobre las cláusulas de los estatutos sociales de las empresas, sin aportar ningún tipo de pruebas que presente un vinculo de causalidad, primero que configure la falsedad de las asambleas, y segundo que la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, haya falsificado la firma de alguna o de las personas que intervinieron en la formación de las asambleas constitutivas.

Que la parte actora se limita a transcribir y comentar en su libelo de demanda, el contenido textual de cada acta de asamblea, es decir, conforme a la parte última del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Juez del Tribunal de la causa se excedió en las facultades que justifican la existencia del buen derecho, sustituyendo a la parte actora en su defensa, y anticipando su opinión sobre el fondo de la cuestión debatida cuando expresa que el escrito libelar reúne el requisito a que se contrae el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante identificó las actas de asamblea cuya declaratoria de falsedad pretende, señalando la fecha de celebración, datos atinentes a su inscripción en el Registro Mercantil respectivo y contenido, por lo que Tribunal de la causa expresó que ello resulta suficiente para considerar que en el libelo no se incurre en irregularidad formal o defecto de forma como lo pretende hacer ver la parte demandada, desechando la defensa previa de defecto de forma opuesto.

Que en la decisión recurrida se suplen defensas no opuestas, ni hechos no establecidos, ni demostrados por la parte actora.

Que no se acompaño ningún medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, dando el A quo por probados circunstancias de hecho y de derecho, como medios de prueba suplidos por ella misma, es decir, no acompañados ni probados al libelo de la demanda, pronunciándose sobre circunstancias de hecho y de derecho que tocan el fondo de la demanda.

Que la parte actora al momento de la solicitud cautelar, no estableció el valor de cada uno de los inmuebles que pudiera comprobar que los bienes afectados excedían la cantidad en cuanto a la cuantía estimada, ya que de manera exagerada estimó la cuantía de su acción y mas exagerada aun el señalamiento de bienes inmuebles por demás excesivo para garantizar las resultas de su temeraria acción.

Que si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión, siendo ello un imperativo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de probar que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretaron las medidas cautelares innominadas, dado que la cuantía estimada, aun siendo en exceso, fue por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), acompañó el avaluó, solamente de dos inmuebles que pertenecen, el primero a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., y el segundo perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A., los cuales exceden de la cantidad de trece millones cuatrocientos cuarenta y un mil diecinueve con dieciocho céntimos (Bs. 13.441.019,18), por lo que superan la cuantía estimada por la parte actora en la demanda, siendo que el A quo en violación de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud.

Solicitó que, de no considerarse la tesis invocada para la revocatoria de todas las medidas, se limite el quantum de los bienes afectados a lo estrictamente necesario, para garantizar a la parte actora los presuntos derechos que conforme al quantum estimado en la temeraria acción, cuyo monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), solicitó fuese disminuido y reducido a un prudente quantum.

Asimismo, solicitó que al limitarse las medidas cautelares a lo estrictamente necesario, se suspenda inmediatamente las demás medidas decretadas en exceso, distintas a las contenidas en cada uno de los avalúos que constituyen garantía suficiente sobre la cuantía estimada por la parte actora.

Que en la decisión recurrida se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que no eran propiedad de la demandada, por ello, al solicitar la limitación de las medidas a lo estrictamente necesario, y hace notar la violación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, la Juez suspendió la medida sobre el inmueble, sin embargo, no oficio de la suspensión al Registro Subalterno correspondiente, evidenciándose una denegación de justicia y parcialidad de la sentenciadora.

Solicitó se ordene el cumplimiento a la brevedad posible de los decidido por el A quo, es decir, la suspensión de la medida levantada, y en consecuencia se oficie al Registrador respectivo.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la decisión del Tribunal de la causa.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara: 1) SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los inmuebles propiedad de las co-demandadas; 2) IMPROCEDENTE la solicitud de limitación de las cautelares decretadas planteada por la parte accionada, bajo el argumento de que el valor de los bienes excede la estimación de la demanda; y 3) PROCEDENTE la limitación de las cautelares a los bienes propiedad de las empresas co-demandadas, y se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% de los derechos proindivisos que posee la co-demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ésta construida, que forma parte del Parcelamiento “Conjunto Residencial Las Tapias Etapa II”, ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Miranda.

Para decidir se observa:

Con respecto a las medidas cautelares, como bien ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, citando al maestro Piero Calamandrei, quien señala que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y regirse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

En efecto, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En tal sentido, se puede observar que una vez verificado en el caso de autos los dos requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 (Ver folio 81 al 85 de la pieza I del expediente), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

 Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número sesenta (60) en el plano titulado “Plano de Parcelamiento de la zona “A” y de la zona “B” de la Urbanización La Rosaleda”, ubicada en la Urbanización La Rosaleda en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (hoy día en jurisdicción del Municipio Los Salias) del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de un mil setenta metros cuadrados (1.070,00 mts), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 33, Tomo 13, Protocolo Primero (Ver folio 61 al 65 de la pieza I del expediente).

 Una parcela de terreno distinguida con el número ciento treinta y siete (No. 137), en el plano de Parcelamiento titulado “Urbanización Club de Campo reparcelamiento de la zona B-1” y la casa-quinta sobre ella construida y dos (02) anexos, ubicada en la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Los Salias) del Estado Miranda, la cual posee una superficie total de mil metros cuadrados (1.000 mts), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2006, inserto bajo el No. 33, Tomo 13, Protocolo Primero (Ver folio 66 al 69 de la pieza I del expediente).

 Un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre él construida, distinguido con el número 35, ubicado en el sitio denominado Topo Sannín, adyacente a la Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual posee una superficie de ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (847,90 m2), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, inserto bajo el No. 32, Tomo 1, Protocolo Primero (Ver folio 70 al 74 de la pieza I del expediente).

 El cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le corresponde a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre él construida que forma parte del parcelamiento “Conjunto Residencial La Tapias Etapa II”, ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual posee una superficie de un mil dieciséis metros cuadrados con sesenta decímetros (1.016,60 mts), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 18, Tomo 1, Protocolo Primero (Ver folio 75 al 80 de la pieza I del expediente).

Ahora bien, a los fines de suspender o impedir el otorgamiento de una medida, el Legislador ha concedido al sujeto contra quien obrase la misma, la posibilidad de consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo. En efecto, los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…
PARÁGRAFO TERCERO.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

“Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.”


De este modo, se puede observar que las normas anteriormente transcritas consagran la posibilidad de la parte afectada por la medida, de suspenderla, si cumple con la obligación de prestar caución suficiente para resguardar el derecho prevenido que puede serle lesionado a la parte demandante por las resultas del juicio. Asimismo, dispone el artículo 589 de la Ley Adjetiva Civil que, en caso de que la parte actora objetare la suficiencia de la caución prevista, debe abrirse una articulación de cuatro (04) días, y que el Tribunal debe fundamentar su decisión de acuerdo a las pruebas presentadas en la incidencia.

Aunado al levantamiento de la medida mediante caución, el Legislador ha dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil otro modo al que puede recurrir la parte contra quien obre la medida, como medio de defensa cuando crea que haya inmotivación en el decreto preventivo, ineficacia de las pruebas, o cualquier otra razón o fundamento que tuviere que alegar, estableciéndose para ello el lapso de los tres (03) días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, y de no haberse verificado aún su citación, la oposición puede hacerse luego de ejecutada la medida, dentro de los tres (03) días siguientes a su citación. Luego, en atención a la mencionada norma como a lo previsto en los artículos 603 y 604 eiusdem, e independientemente de que haya habido o no oposición, se abre ope legis una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo, concluyendo la incidencia cautelar con la sentencia que en definitiva podrá confirmar, revocar, modificar o suspender la decisión que provisionalmente había acordado la medida.

De esta manera, señalados como han quedado, los motivos por los cuales el Juez puede ordenar el levantamiento de una medida, esto es, al momento de fijar a caución a la que se refieren los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, o por oposición a la medida conforme a lo dispuesto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem, se observa que en el caso de autos la parte contra la cual recayeron las medidas decretadas, consignó el 06 de diciembre de 2012, su respectivo escrito de oposición, alegando entre otras cosas que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), toda vez que aduce no existir prueba alguna del buen derecho, sino presunciones falsas y dichos de la parte actora, ni prueba que determine el riesgo que debe aparecer manifiesto, patente o inminente. Aunado a ello, arguye que el Tribunal de la causa se extralimitó al decretar de manera ilimitada las medidas sobre bienes propiedad de la parte demandada, pudiendo limitar su decreto a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Adjetiva Civil.

Conforme a ello, y luego de abrirse ope legis la articulación probatoria antes señalada, el Tribunal de la causa dictó la decisión que fue objeto de apelación, declarando –como se señalara anteriormente- SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, considerando que los argumentos expuestos por la accionante en su escrito libelar, así como las documentales aportadas al mismo, eran suficiente para acordar tales medidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de limitación de las cautelares decretadas planteada por la parte accionada, fundamentándose en que no se comprobó por medio de prueba alguna que los bienes afectados exceden la cantidad estimada por la demandante; y finalmente, declaró PROCEDENTE la limitación de las cautelares a los bienes propiedad de las empresas co-demandadas, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayera sobre el 50% de los derechos proindivisos que posee la co-demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ésta construida, ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, en virtud de que éste bien no pertenece a las sociedades demandadas, por el objeto de la demanda de tacha de falsedad, y por no esgrimirse en el libelo ninguna pretensión de condena sino de mera certeza.

Ahora bien, en atención a las consideraciones expuestas, y de una revisión de los argumentos que conllevaron a la sentenciadora a establecer que en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas solicitadas, se observa que la misma estableció un juicio provisional de verosimilitud para considerar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, para lo cual adujo entre otras cosas que “(…) no se requiere plena prueba de los hechos alegados por la parte accionante así como tampoco una determinación anticipada de la eficacia probatoria de los elementos probatorios suministrados, ello a los fines de evitar que la capacidad subjetiva del jurisdicente se vea comprometida así como la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”, por lo que al evidenciarse que el A quo efectuó un análisis razonado y una motivación propia sobre el cumplimiento de tales requisitos con respecto a las pruebas que la accionante consignara, estima procedente esta Juzgadora el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a la declaratoria anterior, observa quien aquí decide que el A quo declaró la improcedencia de la limitación de las cautelares decretadas, en razón de que no fue aportado a los autos prueba que acreditara que los bienes afectados exceden la cantidad estimada por la parte actora. En tal sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 586, prevé lo siguiente:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Resaltado añadido)

Sobre la potestad del Juez de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, expediente No. 02- 681, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“(…) El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).”

De acuerdo a lo antes expuesto, el Juez de instancia bajo el criterio de proporcionalidad y adecuación tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causarle daños, por exceso, a la parte demandada; garantizando a su vez, una tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como lo es el decreto de las medidas cautelares, siempre y cuando se encuentren satisfechos los requisitos a los que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sólo sobre aquellos bienes que resultan suficientes a los efectos de garantizar las resultas del juicio.

En consonancia con la normativa y el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, resta por precisar, si tal como lo sostiene el fallo apelado, es improcedente la solicitud de limitación de las medidas cautelares decretadas en razón de que el valor de los bienes sobre las cuales recaen, excede la estimación de la demanda, y en tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó por ante esta Alzada dos informes de avaluó, practicados por el Arq. CARLOS OSUMA, titular de la cédula de identidad No. V-4.887.611, C.I.V. 35.249, correspondiente a dos de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de enajenar y gravar decretada por el A quo, a lo fines de comprobar que el valor actual de tales inmuebles excede la estimación de la demanda; sin embargo, de su revisión se desprende que los mismos son documentos privados que han sido suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial en su debida oportunidad, advirtiéndose además que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos, la prueba de posiciones y el juramento decisorio, por lo que se desechan las documentales consignadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, y en virtud de que abierta la articulación probatoria a la que hace alusión el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada en la limitación de las medidas cautelares decretadas, ciertamente como lo señalara el Tribunal de la causa, no trajo a los autos prueba con la que pudiese comprobarse fehacientemente que las medidas exceden el propósito cautelar para el cual fueron destinadas, es por lo que considera esta Juzgadora conforme a la potestad que le confiere el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, negar la limitación de las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas por auto de fecha 26 de octubre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la improcedencia de la limitación de las medidas decretadas, y por cuanto se evidencia del expediente que la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, es igualmente demandada en el presente juicio de Tacha de Falsedad, es por lo que debe quien aquí decide declarar improcedente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el 50% de los derechos proindivisos que posee sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre él construida que forma parte del parcelamiento “Conjunto Residencial La Tapias Etapa II”, ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., y Sociedad Mercantil INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A.; y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE VICENTE OROPEZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADELA ABUD ADDOD, todos identificados; en consecuencia, se modifica la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos pertenecientes a la co-demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.279; Sociedad Mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 30-A- Tro., de fecha 27 de octubre de 2005; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 125-A- Sdo., de fecha 05 de septiembre de 2003, siendo su última modificación en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el No. 20, Tomo 321-A- Sdo., contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por Abogado JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.525, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.476.721, contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos pertenecientes a la co-demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de octubre de 2012, y se ordena el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles:

 Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número sesenta (60) en el plano titulado “Plano de Parcelamiento de la zona “A” y de la zona “B” de la Urbanización La Rosaleda”, ubicada en la Urbanización La Rosaleda en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (hoy día en jurisdicción del Municipio Los Salias) del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de un mil setenta metros cuadrados (1.070,00 mts), cuyos linderos y medidas son: por el NOROESTE, en línea recta de cuarenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (42,35 mts) de longitud, zona verde de la Urbanización La Rosaleda; por el NORESTE, en línea recta de cincuenta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (54,66 mts) de longitud, la parcela sesenta y uno (Nº 61) de la misma Urbanización; por el SURESTE, que es su frente, en curva espiral de veinte y ocho metros con setenta centímetros (28,70 mts) de longitud, la calle caracas de la misma Urbanización; y por el SUROESTE, en línea de diez y nueve metros con treinta y nueve centímetros (19,39 mts) de longitud, zona verde de la misma Urbanización, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 33, Tomo 13, Protocolo Primero (Ver folio 61 al 65 de la pieza I del expediente).

 Una parcela de terreno distinguida con el número ciento treinta y siete (No. 137), en el plano de Parcelamiento titulado “Urbanización Club de Campo reparcelamiento de la zona B-1” y la casa-quinta sobre ella construida y dos (02) anexos, ubicada en la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Los Salias) del Estado Miranda, la cual posee una superficie total de mil metros cuadrados (1.000 mts), cuyos linderos y medidas son: por el NORTE, con la parcela Nº 138, según una línea recta de cincuenta metros (50,00 mts) de longitud; por el SUR, con la parcela Nº 136, según una línea recta de cincuenta metros de longitud (50,00 mts); por el ESTE, con terrenos propiedad de la Asociación Civil Club de Campo, según una línea recta de veinte metros (20,00 mts) de longitud; y por el OESTE, con la Avenida Club de Campo, según una línea recta de veinte metros (20,00 mts) de longitud, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2006, inserto bajo el No. 33, Tomo 13, Protocolo Primero (Ver folio 66 al 69 de la pieza I del expediente).

 Un lote de terreno y la vivienda unifamiliar sobre él construida, el cual forma parte de uno de mayor extensión y se encuentra distinguido con el número 35, ubicado en el sitio denominado Topo Sannín, adyacente a la Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual posee una superficie de ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (847,90 m2), cuyos linderos y medidas son: por el NORTE, con carretera de penetración, con una longitud de diecinueve metros (19,00 mts); por el SUR, con zona verde y carretera, con una longitud de veinte metros con ochenta y ocho centímetros (20,88 mts); por el ESTE, con propiedad que es o fue de Conceicao de Sousa de De Freitas y Maria Rosi de Sousa de Torbay, con una longitud de cuarenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (41,44 mts); y por el OESTE, con terreno que es o fue de Mauricio Bisbal por medio de una servidumbre de drenaje de un metro (1,00 m) de ancho y con una longitud de cuarenta metros con ochenta y tres centímetros (40,83 mts), según consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, inserto bajo el No. 32, Tomo 1, Protocolo Primero (Ver folio 70 al 74 de la pieza I del expediente).

 El cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le corresponde a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre él construida que forma parte del parcelamiento “Conjunto Residencial La Tapias Etapa II”, ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual posee una superficie de un mil dieciséis metros cuadrados con sesenta decímetros (1.016,60 mts), cuyos linderos y medidas son: por el NORTE, con la parcela B-11, en una línea recta de 44,200 mts de longitud, con rumbo N-75º,00, 00- E, definida por el punto 112 de coordenadas N-13.565,309 y E-7.043,347 mts y el punto 111 de coordenadas N-13.553,870 mts y E-7.000,654 mts; por el ESTE, con la Calle del Estribo que es su frente, en una línea recta de 23,00 mts de longitud, con rumbo S-15º, 00 00 –E definida por el punto 111 de coordenadas ya identificadas y el punto 131 de coordenadas N- 13.576,086 mts y E- 6.994, 702 mts; por el SUR, con parcela Nº B-9, en una línea recta de 44,200 mts de longitud, con rumbo S-75º, 00 00 –W, definida por el punto 131 de coordenadas ya identificadas y el punto 130 de coordenadas N-13.587,525 mts y E-7.037,395 mts; y por el OESTE, con terrenos propiedad de Inversiones Las Tapias, C.A., en una línea recta de 23,00 mts de longitud con rumbo N-15º, 00 00 –W definida por el punto 130 de coordenadas ya identificadas y el punto 112 de coordenadas ya identificadas en el inicio del lindero Norte; y la casa quinta construida sobre ella tiene un área de construcción aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2), todo lo cual consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 18, Tomo 1, Protocolo Primero (Ver folio 75 al 80 de la pieza I del expediente).

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
























YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8172.