EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8184.

Parte demandante: Ciudadana GIUSEPPINA ROMANELLI DE VITTI, MARIA VITTI ROMANELLI y MARITZA VITTI DE CATALE, de nacionalidad italiana la primera y venezolanas las ultimas de las nombradas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. E-784.196, V-10.276.818 y V-10.276.817, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada Indira Torbay de Sousa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.528.

Parte demandada: Ciudadano ARTURO RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.588.141 quien actúa en nombre propio y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ TÉCNICA MAGÍSTER 758 C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el No. 67, Tomo A-32.

Abogada Asistente: Abogada Zoraida Sanchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.

Motivo: Desalojo (Incidencia en fase de Ejecución)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMIREZ, debidamente asistido por la Abogada Zoraida Sánchez Reyna, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la solicitud de nulidad y de inejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de marzo de 2010 y confirmada por esta Superioridad en fecha 01 de junio de 2010, solicitada por el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMIREZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de julio de 2013, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, se dejó constancia en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que se declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques decidió lo siguiente:

“(…) Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de fecha 27 de los corrientes, presentado por el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMIREZ (…) mediante el cual solicita: En su CAPITULO I, que de acuerdo con los artículos 206, 211 y 212 en concordancia con el artículo todos del Código de Procedimiento Civil, se dicte auto de reanudacion del proceso, se notifique a las partes de dicho auto de reanudacion a los fines de ejercer su derecho a la defensa, por las razones allí expuestas; en su CAPITULO II, solicita copia certificada de todas y cada unas de las actas procesales del presente expediente, del escrito y del auto que las provea; en su CAPITULO III, presenta formal reclamo contra la actuación del juez comisionado conforme a lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil y solicita la apertura de una incidencia conforme el artículo 607 del mismo Código, todo ello en virtud de alegatos alli plasmados; en su CAPITULO IV, solicita se declare nula e inejecutable la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa; el Tribunal a los fines de resolver los planteamientos arriba señalados lo hace de la manera siguiente:
a) Solicita la parte demandada, se dicte auto de reanudacion de la causa y que del mismo se ordene la notificación de las partes a los fines de ejercer las defensas correspondientes, tal solicitud la fundamenta en el hecho de que, a su decir, en el presente proceso en fase de ejecución de sentencia se rompió la estadía a derecho de las partes, una vez agregada la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al extremo que el Tribunal Ejecutor remitió la comisión que le fue conferida por falta de impulso procesal; procedió a citar el artículo 14 de la Ley Adjetiva Procesal, concluyendo que este Tribunal no cumplió con lo establecido en la citada norma, a pesar de hallarse paralizada la causa por motivos imputables única y exclusivamente al tribunal, realizando actos nulos, es por ello, que solicita se dicte auto de reanudacion, en relación al presente pedimento, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia y en aplicación del principio de celeridad procesal, se pronuncia de la manera siguiente: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia: 1) Que en fecha 23 de febrero de 201, este Tribunal mediante auto dio por recibidas las resultas procedentes del Juez de Alzada;2) Que en fecha 05 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de las actuaciones allí señaladas, solicitud ésta que fue acordada mediante providencia de fecha 12 de ese mismo mes y año; 3) Que en fecha 09 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó abocamiento de la nueva Jueza; 4) Que en esa misma fecha 09 de abril del 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia deja constancia de retirar las copias certificadas solicitadas y acordadas; 5) Que en fecha 10 de abril de 2012, la jueza provisoria, DRA ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la continuación del procedimiento una vez transcurrido los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis de las actas procesales detalladas precedentemente y realizadas con posterioridad al auto fecha de fecha 23 de febrero de 2012 (fecha en que se ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación), se evidencia una continua actividad procesal realizada por ambas partes, de lo cual puede inferirse que la causa no se encontraba para la fecha ni en suspenso (por causa legal) o paralizada ( ni por falta de impulso procesal de las partes o ni por causa imputable al Tribunal), que lleve a la consideración de quien suscribe a declarar la nulidad de actuación alguna, por ello(…)
Las normas constitucionales antes trascritas constituyen entre si el principio de celeridad procesal que debe regir en todo proceso, razón por la cual este Tribunal considera inoficioso la solicitud planteada por la parte demandada en su CAPITULO I. Así se resuelve.
b) En lo que respecta a la solicitud contenida en el CAPITULO II, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado en consecuencia se ordena expedir por Secretaría copia certificada de todas y cada una de las actas procesales del presente expediente, del escrito donde las solicita con inserción del presente auto, en el entendido de que la certificación se realizará sobre aquellas actuaciones que cursen en su forma original con excepción de aquellas que por su naturaleza no puedan certificarse. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
c) En cuanto al formal reclamo en contra de la actuación del Juez Ejecutor de Medidas, quien suscribe observa que la solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
La parte demandada aduce, que con fundamento en lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, procede a presentar formal reclamo contra la actuación del Juez comisionado a quien ya antes le fue conferido el mandamiento de ejecución, al perturbar su posesión irrumpiendo en el inmueble constituido por galón y vivienda, ordenándole trasladar sus bienes y enseres, los de su familia y de su representada de una parte del inmueble arrendado hasta otro lado de dicho inmueble para luego levantar acta y dejar constancia que dicha parte del inmueble arrendado al cual se le ordenó trasladar bienes muebles y enseres, se considerase como presunto anexo para vivienda, siendo el caso, que es la totalidad del inmueble arrendado la que está destinada y les sirve como vivienda principal, por cuanto dicho inmueble posee una única entrada y fue de manera conjunta destinada como vivienda y galpón, que ha respetado hasta la presente fecha la orden del juez del Tribunal Ejecutor de medidas mediante se le obligó a trasladar hacia una parte del inmueble dichos bienes muebles y enseres, es por ello que solicita se declare nula dicha acta levantada con motivo de ejecución forzosa de sentencia por motivo que deviene de abuso de poder de dicho funcionario(…) por cuanto, después de dicho abuso de poder se detiene ante el hecho que presuntamente recibió una llamada telefónica de asesor del Tribunal Supremo de Justicia o del tribunal de la causa, quien presuntamente le informó que debía detener la ejecución, por una orden de recabarse la comisión, ante ello, el Juez comisionado ordeno levantar acta con motivo del acta de ejecución de sentencia iniciado, sin dejar constancia del acto perturbatorio en que incurrió, por lo que concluye que tal acto se realizó con el solo y único fin innoble de dejar constancia de supuesta negada de separación entre galpón y vivienda, irrupción y acto perturbatorio los cuales nunca debieron realizarse; reconoce que se dio visos de legalidad y carácter de acto voluntario por su parte a lo que fue una ilícita orden dada por dicho funcionario consistente en el traslado de bienes muebles y enseres propiedad de su familia y de su representada a otra parte del inmueble arrendado, orden esta del juez ejecutor que considera un abuso de poder, por lo que debe declararse nula el acta levantada con motivo de ejecución forzosa, pues ello menoscaba entre otras cosas sus derechos como arrendatarios, que por lo expuesto solicita al Tribunal se ordene la apertura de una incidencia, declare procedente o con lugar el reclamo planteado, nula el acta levantado por el ciudadano juez ejecutor de medidas y se ordene restituir al lugar donde se encontraba antes de entrar al inmueble identificado en la sentencia definitiva y realizar actos perturbatorios, el ciudadano juez ejecutor de medidas que es el inmueble arrendado destinado a vivienda y lugar de trabajo, domicilio de su representada(…)
SEGUNDO: En efecto, se encuentra en plena vigencia la Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2011, que ordenó la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, y que es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República.(…)
TERCERO: Observa esta juzgadora, que el Tribunal comisionado suspendió la medida de la entrega forzosa en virtud de la llamada recibida por parte de la Secretaría de su Tribunal a su cargo, ello en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (comitente) había solicitado recabar la comisión en el estado en que se encontraba, en virtud de que a causa fue suspendida conforme al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, absteniéndose de emitir algún pronunciamiento sobre la vialidad o no de la medida.
CUARTO: Ahora bien de la lectura del acta arriba trascrita, no se evidencia en modo alguno que las actuaciones realizadas por el comisionado, constituyan en modo alguno abuso de poder, o que se hayan realizado por parte del referido Juez actos violatorios del derecho a la defensa o al debido proceso, de la parte ejecutada. Y así se establece.
QUINTO: En ese sentido considera este Tribunal que el comisionado actuó conforme a la Constitución y las Leyes, ya que estando en el inmueble objeto de la entrega, y habiendo las partes expuesto sus respectivos alegatos, procedió tal y como quedó allí establecido, suspender la materialización de la medida de entrega forzosa, es decir, no existen a juicio de quien suscribe las circunstancias de hecho o los supuestos abuso de poder planteados por la parte demandada, razon por la cual considera quien juzga que el reclamo hecho contra el acta levantada porel comisionado es improcedente, como corolario de lo anterior y ante la improcedencia del reclamo interpuesto, se considera inoficioso abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
d) En relación a que se declare nula o inejecutable la sentencia dictada en este proceso y que se encuentra definitivamente firme quien suscribe observa:
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que durante la secuela del proceso no hubo subversión del proceso, ni violación a norma de rango constitucional o legal alguna, más bien como consta de autos, la parte demandada hizo uso de los remedios procesales que la ley confiere en defensa de sus derechos, a través del recurso de apelación, para ante el Tribunal de Alzada, quien en fecha 01 de junio de 2010, confirmó la decisión dictada, por lo que la misma quedó definitivamente firme, por lo tanto, mal puede ahora solicitar se declare inejecutable la sentencia, razón por la cual se declara improcedente tal solicitud, debiendo entre tanto proseguirse con la ejecución(…)”
(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la solicitud de nulidad y de inejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de marzo de 2010.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración, quien decida observa que el auto recurrido resuelve acumulativamente varios aspectos planteados por la parte demandada ejecutada, dentro de los cuales figuran la solicitud de nulidad e inejecutabilidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue declarada improcedente, debiendo acotarse respecto a ello, que el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del citado precepto legal, se desprende que si bien el Tribunal que profirió una sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma; es decir que a través de la aclaratoria resulta inadmisible enmendar errores de “contenido” solo puede considerarse relativamente valido frente al supuesto de oscuridad en la expresión, pero no es extensivo, sin más, a los restantes motivos que justifican la procedencia el remedio que nos ocupa. Existen, en efecto, ciertos errores materiales, como los referente al nombre o calidad de las partes o los cálculos, cuya enmienda afecta incluso el contenido (incluso sustancial) de la decisión.

Las solicitudes de aclaratorias son procedentes siempre que no constituyan sucedáneos de los medios de impugnación del fallo; sobre este particular, la Sala ha sido categórica en cuanto a la declaratoria de improcedencia de aquellas. Así en la sentencia No. 319 de 09 de marzo de 2001, caso Luis Morales y otros, se apuntó:

“(…) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que este en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de este que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación”. (Subrayado añadido)

Por tal motivo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aun cuando declarara improcedente tal solicitud, no podía entrar a analizar si en la secuela del proceso hubo subversión o violación a alguna norma de rango constitucional o legal, pues, como ya se señaló la sentencia se encuentra definitivamente firme, en razón de lo cual, no puede ser admitido ningún cuestionamiento salvo que, se trate de una acción de amparo constitucional o un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal competente.

De igual forma, se observa que los planteamientos esgrimidos por la parte demandada ejecutada atinentes a un presunto abuso de poder por parte del Juzgado Ejecutor debe ser resueltos por los órganos disciplinarios y no por la Jueza comitente, por lo que la parte recurrente, de haber considerado menoscabado sus derechos por tales actuaciones debió acudir a esa vía con la finalidad de que fueses determinadas las condiciones fácticas que rodearon las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente debe esta Alzada efectuar un llamado de atención a la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que en lo sucesivo, evite incurrir en el error que ha quedado determinado en esta decisión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.588.141, quien actúa en nombre propio y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ TÉCNICA MAGÍSTER 758 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el No. 67, Tomo A-32., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2013.

Segundo: SE ANULA ex officio el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos
De la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

YD/rc*
Exp. No. 13-8184