JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, Diecinueve (19) septiembre de 2013.
203º y 154º


Por recibido oficio N°. CSCA-2013-008450, de fecha 06 de agosto de 2013, proveniente de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, constante de una (01) pieza constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, un (01) cuaderno separado constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y una (01) pieza administrativa relacionada con la presente causa, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 81-2002, en fecha 18 de septiembre de 2002, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por incoado la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., désele entrada en el libro de Causas bajo el N°. 13-3633.- Ahora bien, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El cardinal 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.244 del 16 de junio de 2010; prevé lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Del artículo anteriormente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. estableció:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (negrillas del Tribunal)
En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuyo criterio es de vinculante aplicación, este Juzgado, se declara incompetente por sus funciones para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A., declaró que los Tribunales con la competencia para conocer los Recursos de Nulidad interpuestos son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la nación, es por lo que este Juzgado ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción y Sede.-

MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ


WILKER DUMONT
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO
EXP N° 13-3633
MLFM/WD/FJ*