JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º y 154º
Los Teques, Veinticuatro (24) de septiembre de 2013
EXPEDIENTE Nº 0796-05
PARTE ACTORA: HERNANDEZ PAIVA CESAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.352.498
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN IGNACIO GONZALEZ e ITANIA DIZITTI MACHADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 18.004 y 101.626, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ODONTOPLAN, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa lo siguiente:
1).-Por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2005, este Juzgado dio por recibido el libelo de la demanda propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano HERNANDEZ PAIVA CESAR y se admitió la presente demanda ordenandose la notificación mediante Cartel de Notificación a Sociedad Mercantil ODONTOPLAN, C.A.-
2).- Que en fecha 06 de diciembre de 2005, el Alguacil consigno Cartel de Notificación como practicada.
3).- Que en fecha 03 de febrero de 2006, se celebró el Inicio de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes debidamente representados por sus apoderados judiciales.-
4).- Que en fecha 09 de junio de 2006, se concluyó la Audiencia Preliminar ordenandose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de su distribución en los entre los Tribunales de Primera Instancia Juicio del Trabajo de de esta Circunscripción Judicial y Sede.-
5).- Que en fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción y Sede, dictó el texto integro de la sentencia declarando Sin Lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano, HERNANDEZ PAIVA CESAR.-
6).- En fecha 06 de Noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron diligencia mediante la cual apelaron de la sentencia de dictada en fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción y Sede, ordenandose la remisión al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción y Sede.-
7).- En fecha 13 de febrero de 2007, El Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, publicó texto integro de la sentencia mediante el cual declaro: Sin Lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano, HERNANDEZ PAIVA CESAR, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-
8).- Que en fecha 29 de junio de 2007, se dio por recibido nuevamente a este Tribunal, el presente expediente ordenandose el cierre y archivo del expediente.-
9).- En fecha 10 de junio de 2008, el profesional del derecho GUIDO VERA POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN CARRILLO ROMERO y MARIANO RIVAS PALACIOS, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ODONTOPLAN, C.A., mediante la cual solicitaron a este Juzgado la apertura del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios en contra de la Sociedad Mercantil ODONTOPLAN, C.A.-
10).- En fecha 31 de julio 2008, este Tribunal declaró: SU INCOMPENTENCIA, para conocer de la Intimación y Estimación de Honorarios propuesta.- Ahora bien, se evidencia que la ultima actuación procesal en el expediente data de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008).-
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido cuatro (04) años y 9 meses, desde la fecha de la última actuación, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la causa que sigue el ciudadano HERNANDEZ PAIVA CESAR contra la empresa ODONTOPLAN, C.A, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesa. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
WILKER DUMONT
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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