REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº.- 5336-13

PARTE ACCIONANTE: CARLOS GILBERTO HERNÁNDEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.099.881

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA.

PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA 2000 C.A.., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 239 3-A (SGDO), de fecha 26 de enero de 1998, siendo su última modificación inscrita en la misma Oficina del Registro Mercantil bajo el Nº 78, Tomo 09A de fecha 26-01-2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 141, donde solicita lo siguiente: “… Que en uso del principio de rectoría, establecido el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de lograr la materialización de la notificación de la parte demandada en la presente causa, proceda, en atención a los previsto en el articulo 11 ejusdem, a determinar los criterios a seguir para la materialización la práctica de la notificación de la empresa accionada, conforme al artículo 233 del CPC, con el objeto de garantizar la consecución a los fines fundamentales de nuestro proceso laboral, en el juicio en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales…”

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a la demandada, se le ordenó la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este Juzgado libró carteles con su respectivo exhorto. (Folios 111 al 115). En fecha 06 de diciembre de 2013, el alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dirigió a la dirección señalada por la actora “…ZONA OESTE 54, CALLE RIVAS CENTRO PROFESIONAL KRISTAL, PISO 1, OFICINA Nº 04, PUNTO DE REFERENCIA, CALLE RIVAS AL FRENTE DEL COLEGIO LA CONSOLACION, CIUDAD MARACAY, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR MUNICIOPIO GIRARDOT, ESTAO ARAGUA y una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana YAIMA BELLO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.906, cumpliendo sus funciones de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS quien luego del motivo de mi presencia me informó que la empresa a notificar INGENIERIA 2000 C.A. funcionaba anteriormente en la misma dirección pero que actualmente funciona la empresa ROT INGENIERIA 2000 C.A. con el Nº de rif J-30744189-6 se deja constancia que tanto la publicidad del local como el carnet de la ciudadana indican que efectivamente identifican a la empresa ROT INGENIERIA 2000 C.A…”. (Folio 130).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace los siguientes señalamientos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, establece la forma en que debe efectuarse el emplazamiento del demandado en el proceso laboral, en los siguientes términos:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Negrillas por este Tribual).

De acuerdo con la norma antes reproducida, el emplazamiento del demandado en el proceso laboral debe hacerse mediante la figura de la notificación, entiéndase ésta como el acto por medio del cual el Juez, hace del conocimiento a la demandada que existe una demanda instaurada en su contra, el objeto de la notificación es para salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes por ser una garantía constitucional, por lo tanto, el mismo es considerado por la jurisprudencia patria como el medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en este proceso, el cual debe cumplir con una serie de formalidades tales y como: El ser practicado por el alguacil del Tribunal, y éste debe dejar constancia en autos de haber practicado dicha actuación, con indicación de los datos identificativos de la persona quien lo recibe. (negrilla y subrayada el Tribunal)

Seguidamente, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.499 del diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”; estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:

“...Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio para la notificación del proceso laboral que ésta cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de igual manera, deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual solicitará a la misma, cualquier medio de identificación que certifique esa condición y verificar que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se practicó debidamente la notificación, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labore en la empresa demandada, ya que de ser así, la notificación podría no cumplir su fin; de los resultados de dicha actuación deberá dejar constancia en el expediente a los fines de constatar que cumplió con lo prescrito en el referido artículo.

Así mismo, señala la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de fecha 20-03-2013, Exp Nº 643-13, caso GALO JOSE FALCON VELEZ contra AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO (ASEAS), C.A. Donde indica lo siguiente:

“… Al respecto, debe destacar este juzgador que la “notificación”, en el proceso laboral venezolano, es el modo de llamamiento de la parte demandada o de los posibles interesados al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso.

No obstante, con la intención de atemperar las rigurosidades del trámite de la citación en el proceso civil ordinario, el legislador laboral prescindió de las formas más exorbitantes, estableciendo un procedimiento de notificación personal más hábil y expedito (artículos 126 y 127 LOPT), que reconoce los principios de celeridad, finalidad y eficacia de la tutela judicial; aun cuanto se previó la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho, especialmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Empero, es improrrogable destacar que la aplicación de normas importadas de otros instrumentos normativos, debe sujetarse a los principios rectores del proceso laboral, sin afectar el núcleo esencial de los derechos tutelados por la norma interesada; es decir, sin desnaturalizar sus formas sustanciales. De esta manera, la aplicación de las normas del llamamiento a juicio de la parte demandada debe cumplir rigurosamente con las formas que son esenciales al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, con el objeto de llamar a la demandada al proceso, el tribunal debe aplicar supletoriamente las reglas de la “citación” establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no las de la “notificación” establecidas en el artículo 233 del mismo código; por ser éstas las determinadas a constituir a la demandada como parte del proceso. Debe aclararse, pues, que el trámite de notificación previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil está destinado a informar la prosecución de la causa, a quienes ya son “partes”, es decir, a quienes ya han sido legítimamente llamadas al proceso; cuando, por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, el curso de ésta ha sido suspendido, paralizado o las partes han perdido su estadía a derecho.

Por tal motivo, el trámite de la “citación” por carteles de prensa (artículo 223 CPC), dispone la obligación de la secretaría del tribunal de fijar un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, y otro cartel igual se deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional; luego de lo cual, el demandado tendrá un lapso de 15 días para darse por citado en la causa, lapso durante el cual la causa se entenderá legalmente suspendida. Mientras que el mero trámite de la “notificación” a los fines de la prosecución del proceso (artículo 233 CPC), se realizará a través de un único cartel de notificación, el cual será publicado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se indicará un no menor de 10 días para la reanudación de la causa o la realización de los actos sucesivos del procedimiento.

Ergo, tomando en consideración los argumentos precedentes, es claro que el juez laboral debe sustanciar el procedimiento conforme a las reglas del debido proceso legal, de modo de satisfacer en Derecho y justicia las pretensiones legítimas de los justiciables; no obstante, la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la “notificación”, sustancialmente más apocopadas y menos garantistas que las relativas a la “citación” del demandado, constituiría una infracción de las formas esenciales del procedimiento, que violaría directamente el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no debe prosperar la pretensión impugnativa, confirmándose la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Acorde a lo anteriormente, se observa que la notificación a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es para que el demandado se entere que existe un juicio contra de el y pueda ejerce el derecho a la defensa, mientras que la notificación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se practica cuando ya las partes están a derecho y se hace necesaria la misma para la continuación del juicio, o para la realización de algun acto del proceso. (Subrayada y negrilla de Tribunal)

En consecuencia por todo lo antes señalado se evidencia que en materia procesal del trabajo, se declara improcedente la practica la notificación del demandado por la vía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de la notificación en la entidad de trabajo de la accionada por cartel de prensa tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de librar nueva notificación, en aras de la celeridad procesal, garantizar del debido proceso, el derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto consignar los datos relativos al RIF para así oficiar por ante el Seniat y solicitar la dirección Fiscal de la demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LORENA MEDINA
En la misma fecha de hoy siendo las 1:10 PM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA MEDINA

EXP N° 5336-13
CVC/LM