REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 5709-14
PARTE ACCIONANTE: KELVIN RUBEN GARCIA CASTELLANOS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.623.185.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROMER VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.174.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin representación.
MOTIVO: FALTA DE JURISDICCION
En fecha 17 de marzo de 2014, la parte accionante solicitó la calificación de despido por ante este Juzgado, cursante al folio 02 Y 03 y señalo lo siguiente:
“…El ciudadano KELVIN RUBEN GARCIA CASTELLANO, ingresó el pasado 15 de mayo de 2012. A prestar sus servicios personales, bajo subordinación y dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROCIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. Desempeñando el cargo de Empleado en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. La presente tiene como objetivo reiterarle mi situación laboral en los actuales momentos en la que le envió al despacho, de la Alcaldía del Municipio Plaza, ya que ésta es la segunda carta que le envió al despacho del Alcalde ciudadano RODOLFO SANZ la primera fue el día 21.01.2014, sin obtener respuesta de su parte. Nuevamente me dirigí al ciudadano Alcalde Rodolfo Sanz y hace de conocimiento identificándome con mi nombre el cual es KELVIN RUBEN GARCIA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad numero 23.623.185 y trabajador de esta Alcaldía desde hace un año y nueve meses (15/05/12 al 17/02/2014), y anexe copia de los contratos y constancias de ser trabajador activo y adscrito al despacho del Alcalde y prestando servicio en el departamento de informática, estuve como contratado hasta el 09-10-2013, de acuerdo al oficio número 1516/2013 el cual notificaba a mi jefe inmediato de aquel momento el ciudadano (T.S.U. JOSE RAFAEL PEREZ GONZLAEZ de mi ingreso como trabajador fijo a esta prestigiosa institución …”
En fecha 17 de marzo de 2014, este Juzgado deja constancia de recibir la presente solicitud de Calificación de Despido. (Folio 07).
En fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado le ordenó despacho saneador por cuanto el presente libelo no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 08)
En fecha 07 de abril 2014, el accionante consigna escrito de subsanación (folio 12 y 13) y señala lo siguiente:
“… PRIMERO: subsanó y señaló el último salario devengado por mi representado. Que fue de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.702,72) como concepto de salario y setecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 749,00) como concepto de alimentación. SEGUNDO: …Ingreso el 15/05/2012 en calidad de contratado, hasta la fecha 09-10-2013…” TERCERO…mi representado el 03/03/2014, se dirigió a su puesto de trabajo como normalmente lo venía haciendo de manera regular en horas de la mañana cuando se le acercó la ciudadana DAYANA BLANCO notificándole; a mi representado que ya el no trabajaba en esa oficina sin ningún tipo de acta o documento alguno solo de palabra, mi representado quien se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos a solicitar información referente a lo que, le notificó la ciudadana DAYANA BLANCO, donde le informaron no saber lo que había pasado con su puesto de trabajo, mi representado se dirigió por escrito al ciudadano ALCALDE en dos (2) oportunidades sin respuesta alguna. No se justifica, ni se califica el despido, solo le prohíben la entrada y le dicen que ya el no trabaja hay. La relación de trabajo terminó, se le prohibió la entrada a su lugar de trabajo nada más. Por lo que SOLICITO SU REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO NO PERCIBIDO HASTA EL DIA DE HOY ya que no se justifica la actitud de la ciudadana DAYANA BLANCO…”
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La jurisdicción consiste en la función o potestad de administrar justicia, mientras que la competencia es la medida de la jurisdicción, consistente en la limitación de ese poder de juzgar que es la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, como decir que la primera es el continente de la segunda, que la circunscribe y es su presupuesto lógico necesario para que se distribuya y atribuya la competencia.
Así lo ha sostenido la Sala: todos los jueces tienen jurisdicción, pues todos los órganos del Poder Judicial administran justicia, función que realizan en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Tal potestad jurisdiccional está dividida, pues se reparte entre los jueces en razón a los criterios de competencia, que son tres: materia, territorio y la cuantía. (Vid. sentencia de esta Sala N° 000654 del 6-6-2012.
Ahora bien, según Decreto Presidencial N° 639, Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 06-12-13, es publicado el Decreto de Inamovilidad, donde se oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país.
Dicha normativa, prevé que la inamovilidad laboral permanecerá por un (01) año, desde el 1 de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, así mismo, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el Inspector del Trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción correspondiente y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. De igual forma, el decreto no excluye la posibilidad de que el trabajador y el patrono puedan convenir acuerdos para lograr la reducción de personal o modificar las condiciones de trabajo.
La ley fija tres supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes de servicio.
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
Se evidencia de dicho Decreto, que concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores, independientemente del salario que devenguen (No hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, que no parece existir en el presente asunto dado el cargo que, según señala el accionante que desempeñó y el tiempo de servicios. En consecuencia, el mismo goza de inamovilidad laboral, sin embargo, dicho fuero no corresponde declararlo a este Tribunal, sino que corresponde en el presente caso conocer de la denuncia por despido a la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa, previsto en los artículos 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así mismo, señala la Sentencia Nº 00858, caso Annthony Diomar LIZARAZO VÉLIZ contra la sociedad mercantil “EL SARAO RONERÍAS”, de fecha 19 de julio de 2012, Exp Nº 2012-0948, Magistrado Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS del la Sala de Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “EL SARAO RONERÍAS” en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo despedido el día 19 de mayo de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “MESONERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Anthony Diomar LIZARAZO VÉLIZ se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 04 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”
Criterio por demás, acogido ampliamente por esta Juzgadora por encuadrar dentro del presente caso por cuanto el ciudadano RUBEN GARCIA CASTELLANO, ingresó el pasado 15 de mayo de 2012. A prestar sus servicios personales, bajo subordinación y dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROCIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual señala que es un trabajador a tiempo indeterminado y en fecha 03/03/2014 se dirigió a su puesto de trabajo como normalmente lo venía haciendo de manera regular en hora de la mañana cuando se le acercó la ciudadana DAYANA BLANCO notificándole, que ya el no trabajaba en esa oficina, además señala que se le prohibió la entrada a su lugar de trabajo. Por lo que el accionante SOLICITO SU REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO.-
Por todo lo antes señalado, esta Juzgadora declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba (presuntamente) amparado por la inamovilidad laboral especial contenida en el “… Decreto Presidencial N° 639, Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 06-12-13, publicado el Decreto de Inamovilidad, donde se oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador…”. ASI SE ESTABLECE…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INSPECTORÍA DEL TRABAJO). Para el conocimiento de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO Y SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el accionante KELVIN RUBEN GARCIA CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.623.185, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROCIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. - SEGUNDO: Se ordena remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto de lo conducente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce(2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:05 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. N°5709
CVCT/lm
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