REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 3003-09
PARTE DEMANDATE
LEONARDO OMMAR BAGNUOLI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.402.212
ABOGADA ASISTENTE
PATRICIA CAROLINA CASTRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.097.-
DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE CADENA DE COMIDA RAPIDA OMAR!S KITCHEN, C.A. inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº XX, Tomo 95-A-PRO
PATRICIA CAROLINA CASTRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.097.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
En fecha 11-04-14, es consignada diligencia por ante este Tribunal, cursante a los folios 189 y 190, el cual señala lo siguiente: “… Comparecen por ante esta Unidad de Recepción de Documentos (URDD) los ciudadanos FRANCISCO OMAR BAGNUOLI LASALE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.815.903 y el ciudadano LEONARDO OMMAR BAGNUOLI GOMEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 17.402.212, asistidos en este acto por la profesional del derecho, abogada PATRICIA CAROLINA CASTRO RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.298.349, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº I.P.S.A. 185.097, a los fines de consignar TRANSACCION en relación al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado en contra de la empresa CADENA DE COMIDA RAPIDA OMAR!S KITCHEN, C.A. inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº XX, Tomo 95-A-PRO, tal y como se evidencia en Acta Constitutiva de la empresa que reposa en el expediente, en virtud de lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente se HOMOLOGUE la presente transacción a los fines de dejar concluida totalmente la obligación y en consecuencia el proceso. Por otra parte, dejamos constancia del pago efectuado por la experticia contable ordenada por el Tribunal a la Licenciada, ciudadana Sara Meneses, consignando copia del comprobante de transacción. Así mismo, consta a los autos del folio 89 al 90, escrito de transacción de fecha 03-sep-2009, el cual es suscrito entre FRANCISCO OMAR BAGNUOLI LASALE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.815.903 y el ciudadano LEONARDO OMMAR BAGNUOLI GOMEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 17.402.121, sin asistencia de abogado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, correspondiéndome la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora primeramente hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, es importante advertir que el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. En este orden y dirección, los derechos procesales no son derechos creados por el Estado, sino derechos fundamentales impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los órganos del Poder Judicial.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció el carácter universal y progresivo de los derechos procesales, acogiendo el principio de favorabilidad (principio pro homine), especialmente en cuanto al derecho de acceso a los órganos del Poder Judicial para pedir tutela efectiva de los derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; y garantizar el derecho de los justiciables a un proceso justo, conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.
Por lo tanto, la aplicación del ordenamiento jurídico procesal debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. Así, pues, la incolumidad de las reglas del debido proceso representa para los justiciables el estado de Derecho y de justicia; por lo que la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo del orden público procesal.
En el caso examinado, se observa que la ciudadana Abogada PATRICIA CAROLINA CASTRO RAMIREZ, identificada anteriormente, asistió a ambas partes tanto al accionante como al accionado a los fines de consignar TRANSACCION en relación al juicio por cobro de Prestaciones sociales incoado en contra de la demandada CADENA DE COMIDA RAPIDA OMAR!S KITCHEN, C.A. No tomando en cuenta el CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, que señala lo siguiente: en el TITULO II .De los deberes profesionales, en su Artículo 3 señala lo siguiente. “…Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo…”. Así mismo, señala en la SECCIÓN I, Principios Fundamentales, en su Artículo 17 el cual reza lo siguiente: “…El Abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte no puede en el mismo asunto encargarse de la representación de la otra parte ni prestarle sus servicios en dicho asunto aun cuando ya no represente a la contraria…”
Ergo, tomando en consideración los argumentos precedentes, es meridianamente claro que la abogada asistente violó directamente el artículo 17 del Código de Ética Profesional del Abogado, es por lo que se le apercibe a la señalada abogada, no incurrir nuevamente en la misma conducta por cuanto incurriría en faltas disciplinaria que acarrean sanciones previstas en el articulo 3 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia por lo antes señalado, esta Juzgadora en aras del debido proceso el derecho a la defensa y a las reposiciones inútiles prevista en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA LA HOMOLOGACION de la transacción de fecha 03-sep-2009, cursante a los folios 189 -190 del respectivo expediente.- ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION de la transacción de fecha 03-sep-2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. N° 3003-09
CVCT/lm
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