REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
204º y 155º


EXPEDIENTE: N° 5732-14

PARTE ACTORA: CARMEN ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.751.182.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, PROCURADORAS ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 58, tomo 276-A-Qto., de fecha 19 de enero de 1999.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 25-03-2014, la parte demandante CARMEN ORTA interpone demandada con el motivo de enfermedad profesional, en contra de la demandada FÁBRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A. Folios 02 AL 13.-

Es recibida en esa misma fecha y en fecha 27 de marzo de 2014, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 1º, 2º ,3º ,4º,5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda despacho saneador, establecido en el artículo 124 eiusdem. (Folio 19)

Solicitándole este Juzgado que subsanara lo siguiente:

• Grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño.
• Grado de Responsabilidad de la conducta de la accionante.
• Posición social y económica del accionante.
• Grado de educación y cultura de la accionante.
• Capacidad económica de la accionada.
• Naturaleza de la enfermedad.
• Tratamiento médico que recibió o recibe.
• Centro asistencial donde recibió o recibe el tratamiento médico.
• Naturaleza y consecuencias de posible lesión.

En fecha 11-04-2014, la parte actora se dio por notificada, y la respectiva boleta fue consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-04-14, correspondiéndole a la parte actora subsanar los días 15 y 21 de abril de este mismo año. Folio 21 y 22.

En fecha 23-04-2014, esta Juzgadora debe emitir pronunciamiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa que la parte actora haya subsanado dicho libelo.

Por lo antes expuesto me permito hacer las siguientes acotaciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Seguidamente, la presente causa forzosamente debe ser declarado el PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO por la falta de corrección del libelo de demanda, de esta manera lo señala la sentencia N° R.C. AA60-S-2008-000399, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual señala lo siguiente:
“…Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem…”

En consecuencia por todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no subsano el libelo como fue ordenado por este Juzgado. Siendo que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente declara PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en el presente libelo de demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.751.182., en contra la demandada FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2014).
Años 204° y 155°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

Secretaria
Abg. LORENA MEDINA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.

Secretaria
Abg. LORENA MEDINA
Expediente Nº: 5732-14
CVCT/LM.