REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 5535-13

PARTE ACCIONANTE: ROLANDO ANTONIO AGUILAR GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.169.109.-

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE,, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO y YDALMI DEL VALLE FARIAS, PROCURADORAS ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TINTAS VENEZOLANAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 1983, bajo el Nº 01, Tomo 70-B Pro. Rif.- J-07530074-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150.-
MOTIVO: COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Vista la solicitud de fecha 27 de marzo de 2014, cursante al folio 35 al 37 del presente expediente, suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada donde expone lo siguiente: “… Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Rolando Antonio Aguilar Guerra en contra de mi representada, ambos plenamente identificados en autos, opongo la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Quinto de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en consideración a las siguientes razones: 1º Es un hecho cierto que el domicilio de la demandada está en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Igualmente es cierto que el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada se celebro en la sede de la empresa ubicada en Maracay, Estado Aragua. Cierto es también que el servicio que prestaba el demandante para la demandada se realizaba en la ciudad de Maracay, estado Aragua y también es cierto que a la relación laboral se le puso fin, por voluntad unilateral del trabajador, en Maracay, Estado Aragua…”

Vista el acta de la audiencia preliminar de esa misma fecha (folios 69 y 70) el apoderado judicial de la demandada solita el derecho de palabra y expone “…como punto previo que el referido Tribunal se pronuncie sobre la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Es todo…” y estando presente el trabajador esta Juzgadora en aras del debido proceso, el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles previstas en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sede el derecho de palabra y expone “… Vista la solicitud efectuada por la entidad de accionada indicando la incompetencia del Tribunal solicitud que negamos rechazamos y contradecimos en virtud de que el trabajador accionante prestaba sus servicios como representante de venta en la zona de San Antonio de los Altos, Caracas y Guarenas, Guatire, por lo que al prestar sus servicios en la zona de Guarenas, Guatire hace que este Tribunal le corresponda conocer y por lo tanto ser competente de la presente demanda…”

Vista la diligencia de fecha 01 de abril de 2014, ( folio 71 y 72) donde la apoderada judicial de la parte actora señala “…en virtud que mi representado en efecto prestó sus servicios subordinados e ininterrumpido para tinta Venezolanas C.A., como representante de ventas ejecutando su trabajo en la zona de la gran Caracas, comprendiendo la zona de Guarenas y Guatire, vendiendo los productos de la empresa accionada para las compañías ubicadas en la zona: como Editorial Primavera ubicada en la zona Industrial de Guarenas, la voz de Guarenas del Grupo Matul, El Universal ubicado en Guatire, Lithomundo Imprenta también de la zona de Guarenas tal razón por la cual al prestar sus servicios en esta jurisdicción resulta competente para conocer de la presente causa por Prestaciones Sociales el Juzgado 5º de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la diligencia de fecha 02 de abril de 2014, (folio 77 y 78), suscrita por su apoderada judicial de la parte actora donde expone: “…A los fines de evidenciar que mi representado laboraba como representante de venta de la accionada en la zona de Guarenas, Guatire, consignamos en este acto constante de un (01) folio útil, constancia emitida por el Grupo Matul, Editorial de La Voz de Guarenas y diario la Región, donde se indica que Tintas de Venezuela C.A. (Tivenca) eran sus proveedores en esta localidad…”

Ahora bien, este Tribunal pasa a revisar la competencia territorial de la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

Las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”

En este sentido, la norma establece cuáles son los Tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.

Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial, de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 69 y 70) estando presente el trabajador señala lo siguente“… Vista la solicitud efectuada por la entidad de accionada indicando la incompetencia del Tribunal solicitud que negamos rechazamos y contradecimos en virtud de que el trabajador accionante prestaba sus servicios como representante de venta en la zona de San Antonio de los Altos, Caracas y Guarenas, Guatire, por lo que al prestar sus servicios en la zona de Guarenas, Guatire hace que este Tribunal le corresponda conocer y por lo tanto ser competente de la presente demanda…”, la diligencia de fecha 01 de abril de 2014, ( folio 71 y 72) y la diligencia de fecha 02 de abril de 2014, (folio 77 y 78), ambas suscritas por la apoderada judicial de la parte actora donde señala que el trabajador era representante de ventas ejecutando su trabajo en la zona de la gran Caracas, comprendiendo la zona de Guarenas y Guatire, vendiendo los productos de la empresa accionada para las compañías ubicadas en la zona: como Editorial Primavera ubicada en la zona Industrial de Guarenas, la voz de Guarenas del Grupo Matul, El Universal ubicado en Guatire, Lithomundo Imprenta, también de la zona de Guarenas, razón por la cual al prestar sus servicios en esta jurisdicción resulta competente este Tribunal para conocer de la presente causa por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.-

Por las razones antes expuestas, considera quien decide que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, resulta ser competente por el territorio para conocer la presente causa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando competente por la materia y por el territorio.- ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa.- SEGUNDO: se continua con la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 26 de mayo de 2014 a las 10:00 am. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Exp. N° 5535-13
CVCT/lm