REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE: N° 5725-14
PARTE ACTORA: ROSAS RICARDO, CHALO WUILLIAMS y OLIVARES RAMON EMILIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 10.099.383, 17.457.314 y 10.046.343, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, PROCURADORAS ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970 respectivamente.
DEMANDADO: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 1087 A.-
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el procedimiento con por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por los co demandantes ROSAS RICARDO, CHALO WUILLIAMS y OLIVARES RAMON EMILIO, en contra de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA C.A. Folios 02 AL 12.-
Es recibida en fecha 24-03-2014 y en fecha 26-03-2014, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda despacho saneador, establecido en el artículo 124 eiusdem. (Folio 17)
Solicitándole este Juzgado que subsanara lo siguiente:
1.- Cual es la Convención Colectiva que es aplicada al referido caso en concreto y porque.
2.- Señale los datos de depósito de la referida convención colectiva
3.- Señale si la empresa demandada fue convocada, adherida o suscribió la referida convención colectiva y si la misma esta extensiva en el caso, de ser afirmativo señale sus datos,
4.- Señalar el horario de cada uno de los trabajadores
5.- Señale si nunca le fue cancelado el beneficio de cesta ticket
6.- Periodo que reclama con respecto a las utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y las utilidades 2012.
7.- Porcentaje de la unidad tributaria que cancela la demandada.
En fecha 27-03- 2014, se da por notificada los demandantes. Folio 20.
El Alguacil consigno el 01-04-2014, correspondiéndole subsanar los días 02 y 03 de abril de 2014.-
Ahora bien, el día de hoy 04-04-14, es la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie, sobre la admisión o no de la presente causa, me permito hace las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic).
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente solicitado, me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, siendo el ponente el Ciudadano Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, R.C. N° AA60-S-2004-001322, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) ( cursivas del Tribunal) .
Igualmente es prudente señalar que uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
En el caso de marras, se observa que la apoderada judicial de los accionantes, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado según el auto de fecha 26 de marzo del año 2014, (folio 17). En el referido auto se le señala que indique “…si la empresa demandada fue convocada, adherida o suscribió la referida convención colectiva y si la misma esta extensiva en el caso, de ser afirmativo señale sus datos…”, la parte accionante obvio este punto, considerando esta Juzgadora necesario por cuanto esto le permite y asegura al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho. Además, se le solita señalar “…el periodo que reclama con respecto a las utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y las utilidades 2012…” La parte actora no es precisa, debiendo señalar el periodo de cada concepto por separado señalando desde el día, mes y año hasta el día, mes y año que reclama, para cada uno de los trabajadores, la parte se limito a señalar de forma genérica “…SE RECLAMA UN PERIODO DE 5 MESES…”. El periodo reclamado para las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no es el mismo periodo que reclama para las utilidades fraccionadas, así mismo lo debió señalar para cada uno de los trabajadores ya que los conceptos laborales son individuales.
En consecuencia, por lo antes expuesto se evidencia que la parte accionante no subsano el libelo como le fue ordenado por este Juzgado en fecha 26-03-2014. Siendo que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesta por los co demandantes ROSAS RICARDO, CHALO WUILLIAMS, OLIVARES RAMON EMILIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 10.099.383, 17.457.314 y 10.046.343, respectivamente, en contra de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
Años 203° y 154°
PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
La Secretaria
Abg. LORENA MEDINA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abg. LORENA MEDINA
Expediente Nº: 5725-14
CVCT/LM.
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