REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
203º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: 912-14
PARTE RECURRENTE:
CLUB TURISTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MANUEL ANGARITA y JUAN ANGULO GODOY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.114 y 10.160, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República)
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto contra de la Providencia Administrativa Nro. 101, de fecha 11/01/2000, contenida en el expediente administrativo Nro. 0019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
TERCERO INTERESADO:
Ciudadanos JAIDER JOSE NIETO y MANUEL DE JESUS BERTEL, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.470.525 y V- 3.917.851, respectivamente.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
En fecha 31/01/2001, se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien esa misma fecha mediante auto ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a objeto de que remitiera a dicho Juzgado los antecedentes administrativos del caso, y posterior a ello proceder a su admisión.
En fecha 01/02/2001, el Juez que presidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, supra identificado, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, por lo que en fecha 06/02/2001, remitió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante oficio copia certificada de acta de inhibición para que conociera de la inhibición planteada, asimismo ordenó remitir el presente expediente al Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa.
En fecha 12/02/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presidido por la ciudadana Juez Temporal Dra. María Eugenia Nuñez, le dio entrada a la causa y se avocó al conocimiento de la misma; posterior a ello en fecha 17/04/2001, la Juez titular Dra. Rosa E. Aguilar Belandria, se avocó al conocimiento de la presente causa y ADMITIÓ, el presente Recurso de Nulidad, librando notificaciones al Fiscal General de la República y a cualquier interesado mediante cartel que seria publicado en el diario “El Universal”.
En fecha 08/05/2001, compareció ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.289.543, debidamente asistida jurídicamente, mediante la cual manifestó ser parte interesada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el cartel publicado en el diario “El Universal”, consignando ejemplar del cartel publicado en prensa.
En fecha 09/05/2001, el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, visto que la parte recurrente hasta dicha fecha no había consignado a las actas procesales del expediente, constancia de la publicación de cartel en prensa librado en fecha 17/04/2001, declaró DESISTIDO el Recurso de Nulidad, por lo que dio por TERMINADO el mismo, de igual forma ordenó el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
En fecha 13/06/2001, la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE BALZA, antes identificada, mediante diligencia solicitó se revocara por contrario imperio, el auto de fecha 09/05/2001, solicitud que fue declarada carente de base jurídica en fecha 25/06/2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que en fecha 28/06/2001, la referida ciudadana apeló de dicho auto, siendo oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 09/07/2001, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 02/08/2001, el referido Juzgado Superior le dio entrada al procedimiento y en fecha 19/12/2001, declaró su falta de competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y dejó establecido que al día siguiente a dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes propusieran la solicitud de Regulación de Competencia y siendo que transcurrió el mencionado lapso sin que ninguna de las partes realizara tal solicitud, en fecha 22/01/2002, el Juzgado Superior Laboral ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24/01/2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al presente expediente, y en fecha 20/06/2002, dictó sentencia en la cual declaró: (i) CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Maigualida Soto de Balza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25/06/2001; (ii) ANULÓ dicha decisión; y (iii) ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la tramitación del presente Recurso de Nulidad.
En fecha 14/10/2002, fue recibida ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la presente causa y mediante sorteo le fue asignado al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado éste que en fecha 19/12/2002, manifestó que el Juzgado competente para conocer del presente Recurso de Nulidad es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que ordenó la remisión del expediente a ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14/01/2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al expediente y en fecha 13/02/2003, ADMITIÓ el presente procedimiento, declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 101, de fecha 11/01/2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada, igualmente ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27/05/2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y en fecha 09/08/2005, el Juez Jesús Antonio Goitte Figueroa se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del presente procedimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que fuera revisada su competencia.
En fecha 10/08/2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el expediente y en fecha 20/04/2006, se declaró INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo DECLINÓ la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 04/11/2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de igual forma, con fundamento a la sentencia vinculante Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidades ejercidas en contra de las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, procedió a remitir el expediente al Juez del Juzgado (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07/02/2014, fue recibido el presente Recurso de Nulidad mediante oficio Nº 054-14 de fecha 18/12/2013, emanado de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, por lo que en esta misma fecha, la Jueza que preside éste Juzgado Dra. Tania Rivas Sojo, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, y por cuanto de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidenciaba que el presente procedimiento es de VIEJA data y que no constaba en autos actuación reciente por la recurrente, donde se evidenciara el interés de la misma en la continuidad del presente procedimiento, siendo la última actuación en fecha 31/01/2001, en consecuencia se ordenó librar notificación dirigida a la parte recurrente, para que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 24/02/2014, comparece el ciudadano ROLANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.237.931, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consignó CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte recurrente Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 101 de fecha 11/01/2000 correspondiente al expediente No. 0019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JAIDER JOSE NIETO y MANUEL DE JESUS BERTEL, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.470.525 y V- 3.917.851, respectivamente, incoada contra el Fondo de Comercio CLUB TURISTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. 101 de fecha 11/01/2000 contenida en el expediente No. 0019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JAIDER JOSE NIETO y MANUEL DE JESUS BERTEL, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.470.525 y V- 3.917.851, respectivamente, incoada contra el Fondo de Comercio CLUB TURISTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.” –Providencia hoy recurrida- presenta vicios que acarrean la nulidad de la misma, a tal efecto alega violación Constitucional de los artículos 49 y 25; así como la violación de los artículos 9, 18 ordinal 5º, 19 ordinal 4º y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, solicitó que el presente recurso sea admitido y se declare la nulidad de la Providencia administrativa Nº 101 de fecha 11/01/2000, contenida en el expediente administrativo Nº 0019, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JAIME BALZA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.583, actuando en su carácter de Administrador del Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”, debidamente asistido por los Abogados MANUEL ANGARITA y JUAN ANGULO GODOY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.114 y 10.160, en contra de la Providencia Administrativa No. 101 de fecha 11/01/2000 correspondiente al expediente No. 0019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JAIDER JOSE NIETO y MANUEL DE JESUS BERTEL, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.470.525 y V- 3.917.851, incoada contra el Fondo de Comercio supra mencionado.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 07/02/2014, este Juzgado ordenó la notificación de la recurrente Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”, mediante Cartel de Notificación, el cual fue consignado en fecha 24/02/2014, por el ciudadano ROLANDO PEREZ, alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10º) días hábiles siguientes, constados a partir de que el Alguacil deje constancia de haber practicado la notificación, con el objeto de que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento. Seguidamente, una vez que el Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la notificación ordenada, comenzó a correr el lapso de tres (03) días hábiles para que tuviera lugar la recusación de la Jueza, en caso de existir motivo para ello, tal y como lo establece la norma contenida en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el lapso supra identificado, comenzó a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y finalmente una vez computado dichos lapsos comenzó a correr el lapso de diez (10º) días hábiles para que la parte recurrente manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento.
En tal sentido, vencido el lapso establecido por este Tribunal, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya comparecido a manifestar el interés requerido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 416 de fecha 28/04/2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Ahora bien, en el caso de marras se observa (que desde fase probatorio) la falta del interés de la parte recurrente en la resolución del presente asunto, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
Con vista a la ausencia de manifestación del recurrente para que se prosiga en el conocimiento de la presente causa, para este Juzgado resulta forzoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; por lo que se declara EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal de la parte recurrente, Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa No. 101, de fecha 11/01/2000, correspondiente al expediente No. 0019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JAIDER JOSE NIETO y MANUEL DE JESUS BERTEL, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.470.525 y V- 3.917.851, incoada contra el Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y (ii) a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copia certificada de la presente decisión, con el objeto de hacerles saber que en la presente fecha (01/04/2014), se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal de la parte recurrente plenamente identificada; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, al Primero (01) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° y 155°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.-
Sentencia N° 29-14
Exp. 912-14
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