REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 28 de Abril de 2014
Años 204º y 155°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 15/04/2014, y por cuanto en fecha 23/04/2014, finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a realizarlo en los siguientes términos:

PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:
I- INVOCA EL MERITO FAVORABLE, en los siguientes términos:
“… invocamos en nombre de PERFRICA y pedimos que sea valorado conforme al citado principio, el merito favorable que deriva de la totalidad de los documentos, públicos o privados, que corren insertos tanto en el presente expediente Judicial como en la pieza que conforma los antecedentes administrativos”
Al respecto, esta Juzgadora debe dejar establecido que el Merito Favorable en Autos constituye el Principio de la Comunidad de la Prueba, tal elemento no constituye medio probatorio, sino, que hace referencia a principios que rigen nuestro Sistema Procesal, y que el Juez está obligado a aplicarlos aún de oficio.
a. RATIFICA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, cursante a los folios 123 al 131, de la pieza I del presente expediente, signada con el número 00205, de fecha 12/11/2012, dictada en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy bajo la nomenclatura 017-2011-01-01059, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GOTTBERG CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V-20.3078.212, la cual riela en Copias Certificadas (como parte integrante del procedimiento administrativo supra señalado,) que fue consignado adjunto al escrito recursivo, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, cursante a los folios 27 al 160, de la pieza principal del presente expediente.
II- SOBRE LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
La parte recurrente señala que la no remisión del expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, genera una presunción a su favor, sobre los vicios delatados contra el acto administrativo recurrido. En tal sentido, es menester para esta Jurisdicente puntualizar que el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la sanción que pudiera ser impuesta al funcionario que omita o retarde la remisión de los antecedentes administrativos, la norma en referencia NO contempla presunción alguna a favor del recurrente; ello así, no le es dable al recurrente peticionar una consecuencia no previstas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, en virtud del retardo u omisión en la remisión del expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS DOCUMENTALES CONSIGNADOS ADJUNTOS AL ESCRITO RECURSIVO
a. Marcada con la letra “B”, cursa desde el folio 27 hasta el folio 160 de la pieza I, del presente expediente, copias certificadas, correspondiente al procedimiento administrativo signado bajo el número 017-2011-01-01059, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en contra de la sociedad mercantil “PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.”, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

b. Marcada con la letra “C”, cursa en el folio 161 de la pieza I, del presente expediente, copia simple de auto de certificación de cumplimiento, fechado 02/10/2013, relativo al expediente administrativo sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY bajo el número 017-2011-01-01059, dejando constancia que el ciudadano ABRAHAM JOSE GOTTBERG CARDENAS.

Establecido lo anterior, previo al pronunciamiento que este Tribunal emitirá respecto a la admisibilidad del acervo probatorio producido por la parte recurrente, es necesario para esta Jurisdicente, dejar establecido que la Providencia Administrativa que fue ratificada por el promovente, en el Primer aparte del Capítulo I del escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encuentra detallado en el literal “a.” del presente auto de providencia de pruebas, constituye parte integrante del anexo producido en copias certificadas marcado con la letra “B”, el cual fue consignado adjunto al libelo de la demanda, que debe ser apreciado de forma íntegra como un solo instrumento. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras “B” y C”, ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente y consignadas adjuntas al escrito recursivo, se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En el Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, cuya representación la ejerce la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual no compareció al referido acto, por lo tanto este Juzgado no tiene escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha a las doce y treinta (12:30 PM), del mediodia se dictó la presente decisión.


EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Jcg
Exp. N° 902-13
Pieza N° I
Sentencia N° 043-14