REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
204° Y 155°
DEMANDANTE: Ciudadano YANI JOSE USECHE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 12.058.375.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ, LUZ BEATRIZ CHACON FLORES y FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.590, 159.200 y 163.458, respectivamente.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LADEVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 2007, bajo el número 24, tomo 144-A-Sdo.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE MARIA VARAS MARTIN, PAOLO VICTOR LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERÒN, LUCIA TUFANO POLICASTRO, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, DARIO AUGUSTO, BALLIACHE PEREZ, SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS y YILI CALDERÒN MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 102.268 Y 122.249, respectivamente, según consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital del Estado Miranda el 30 de marzo de 2012, bajo el número 19, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREJUDICIAL)
EXPEDIENTE N°: 798-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano YANI JOSE USECHE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 12.058.375, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LADEVEN, C.A. por motivo de ACCIDENTE LABORAL.
Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03/10/2012.
En fecha 11/10/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 06/11/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 06/11/2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hicieron presentes ambas partes. Asimismo, se le informa a las partes que hasta esa fecha no habían sido recibidas las resultas de las pruebas de informes solicitadas, por lo cual se requiere a las partes si insisten en la evacuación de tal medió probatorio, siendo contestes las partes en manifestar su insistencia en su evacuación, por tal motivo este Juzgado en aras de no fraccionar dicha Audiencia, fijo un lapso prudencial a los fines de que sean remitidas las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, por lo que difiere la oportunidad de la Audiencia de Juicio para el día Martes quince (15) de Enero de 2013, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana.
Posteriormente, este Tribunal ratifico en reiteradas oportunidades los oficios mediante los cuales se requirió los informes solicitados por las partes toda vez que no constaba en autos dichas resultas, difiriendo la celebración de la Audiencia de Juicio en diversas fechas, por falta de pruebas fundamentales, es así que el día Martes veintidós (22) de Octubre de 2014, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, una vez aportadas todas las pruebas al proceso, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio.
OBJETO DE LA DEMANDA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano YANI JOSE USECHE ZAMBRANO, anteriormente identificado, demanda por motivo de ACCIDENTE LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Daño moral; (ii) Accidente de Trabajo-Indemnización por Incapacidad Parcial (articulo 573 y 575 del la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al presente caso); (iii) Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y (iv) Lucro Cesante.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22/04/2014, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hizo presente el ciudadano USECHE ZAMBRANO YANI JOSE, titular de la cédula de identidad nùmero V- 12.058.375, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por los Abogados MARCANO CAMPOS REYNA MIREYA y JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 186.899 y 65.590; por una parte y por la otra el Abogado DARIA AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nùmero 117.565, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LADEVEN, C.A.”
Acto seguido, la Jueza informa como se desarrollará la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 152 eiusdem, y de ser necesario derecho a réplica y contrarréplica por un lapso de cinco (5) minutos para cada parte, luego se procederá a la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal, comenzando por la parte accionante y posteriormente la parte accionada, en ambos casos, la parte contraria ejercerá el control de las mismas, debiendo las partes realizar las observaciones que consideren pertinentes.
En este orden de ideas, se le concedió la palabra a la parte demandante, quien expuso sus alegatos.
Seguidamente, se le concede la palabra a la parte demandada, quien entre otras cosas expuso:
“Permítame primeramente señalar los hechos de fondo,(...) PRIMER PUNTO DE DERECHO ALEGAMOS EN ESTE ACTO LA PREJUDICIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA, del cual hay constancia en el expediente, en cuanto a la certificación se está tramitando por los Tribunales Laborales en Caracas Recurso de Nulidad, cuya audiencia de nulidad se efectúa en el día de hoy, y la certificación esta atacada por nosotros, mal podría este Tribunal dictar sentencia en fundamento de la Certificación que se desconoce pueda ser declarada firme. (…) solicito se declare la prejudicialidad del presente asunto ….” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Asimismo, se otorgó el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que ejerciera el derecho a réplica, quien señaló:
“El representante de la empresa señaló que nuestro representado es un inexperto, cuando señala que inexperto e impericia de nuestro representado, como se explica que si mi representado es un inexperto, lo haya nombrado representante de INPSASEL. Cabe señalar que la empresa alega un año después de inicio de la relación laboral, no señala el desordena administrativo de la empresa, no había inscrito al trabajador en el IVSS. El trabajador trabajaba exclusivamente en la empresa, era un galpón en reconstrucción porque ellos venían de Caracas. Solicito que la argumentación de la demanda no sea tomada en cuenta.”

Seguidamente, quien Preside este Tribunal ordenó al apoderado judicial de la parte actora, informada a este Tribunal si tiene conocimiento del recurso de nulidad argumentado por la parte accionada, siendo informado por el apoderado actor, lo siguiente:
“Si tengo conocimiento del recurso de nulidad (…) nosotros queríamos asistir a la audiencia –nulidad-, con la presencia del trabajador. Es todo.”

Concluida la réplica de la parte accionante, se otorgó la palabra al apoderado judicial de la parte accionada a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expuso:
“…. La prejudicialidad, una vez acordada suspende el procedimiento hasta tanto quede definitivamente firme la decisión del otro asunto, nosotros peticionamos que se suspenda el procedimiento hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que resuelva la nulidad. Es todo.”

Ahora bien, visto que se consignó en esta Audiencia de Juicio la prueba fundamental que sustenta el alegato de prejudicialidad invocado por la accionada; en tal sentido la ciudadana Jueza requiere a la parte actora informe cuando fue emitido por el Órgano Administrativo el Certificado de Discapacidad, siendo señalado por la representación judicial del demandante que ellos pidieron la prueba de informe, porque a la fecha de interposición de la demanda no la tenían en su poder, argumentando además que la misma cursa al folio 15 de la tercera pieza del expediente.
Una vez señalada por la parte actora la fecha en la cual el Órgano Administrativo INPSASEL emitió Certificado de discapacidad del ciudadano YANI JOSE USECHE ZAMBRANO, contra cuyo certificado fue ejercido por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LADEVEN, C.A., Recurso de Nulidad, observando este Tribunal que la presente demanda fue interpuesta en el año 2012, fecha en la cual no existía el acto administrativo recurrido para enervar los efecto del mismo, en tal sentido, es necesario para este Tribunal que la parte accionada indique la fecha de interposición del referido recurso de nulidad, siendo informado por el apoderado judicial de la accionada lo siguiente:
“Mi representada tiene conocimiento de la Certificación de INPSASEL, al día siguiente de la consignación ante este Tribunal por la contraparte, nosotros actuamos inmediatamente, quisiera que las copias fotostáticas de la demanda de nulidad, auto de admisión y auto que fija la audiencia para el día de hoy, sean agregados al expediente y considerados por este Tribunal.”

En atención a lo expuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, quien Regenta este Despacho Judicial, indicó que la oportunidad para promover las pruebas en el proceso laboral es al inicio de la Audiencia Preliminar; sin embargo, al momento de interposición de la demanda, ni para el momento de celebración de la Audiencia Preliminar, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no había emitido la Certificación señalada –en la actualidad- como recurrida por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LADEVEN, C.A. parte demandada en el presente procedimiento, la cual fue emitida el 07/11/2013, por lo que este Juzgado de manera excepcional ordenó la evacuación como PRUEBA SOBREVENIDA, la documental consignada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por la presentación judicial de la parte accionada, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, los cuales fueron agregadas al expediente en este mismo acto.
Acto seguido, la parte demandante ejerce el control de la mencionada prueba y a tal efecto indica:
“Independientemente del escrito en el cual aparecen lo alegatos de la empresa buscando que se anule la Certificación de INPSASEL, solicitamos no dar valor probatorio, pues mi representado no ha tenido oportunidad para contradecir esos alegatos. Es Todo”.

Una vez, evacuada como fue la prueba atinente al punto de derecho referido a la prejudicialidad, ejercido como fue el control de ella por la parte demandante, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declaró: PRIMERO: Con Lugar la PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada COMERCIALIZADORA LADEVEN, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, en el entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Así las cosas siendo la oportunidad para reproducir la sentencia in extenso, tal y como se dejó establecido en el acto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, que con fundamento al principio de concentración, unidad de la audiencia y en atención al principio de inmediación del Juez en el desarrollo de la audiencia, el Tribunal ordenó SOLO la prueba que sustenta el alegato de prejudicialidad invocado por la parte demandada, por lo que la valoración de la prueba se circunscribe a dicho elemento probatorio, a tal efecto se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la accionada COMERCIALIZADORA LADEVEN, C.A., en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública señala la Cuestión Prejudicial, tal como se señala a continuación:
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

“En cuanto a la certificación se está tramitando por los Tribunales Laborales en Caracas Recurso de Nulidad, cuya audiencia de nulidad se efectúa en el día de hoy, y la certificación esta atacada por nosotros, mal podría este Tribunal dictar sentencia en fundamento de la Certificación que se desconoce pueda ser declarada firme”

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve constante de cincuenta y cuatro (54) folios utiles, copias simples relativas al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Temporal de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LADEVEN, C.A.”, en contra de la Certificación Número 00080-13, dictada en fecha 07/11/2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se determinó un porcentaje de discapacidad de sesenta y seis (66%) por ciento al ciudadano YANI JOSE USECHE ZAMBRANO, el cual cursa por ante el Tribunal Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP21-N-2013-000550, en el siguiente orden:
1- Riela desde el folio 119 hasta el folio 167, los siguientes documentales: (i) Escrito Recursivo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Temporal de Efectos, (ii) Comprobante de Recepción de un asunto nuevo, emanado del Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/12/2013, identificado con la nomenclatura AP21-N-2013-000550; (iii) Constancia de Distribución de asunto; y (iv) Auto emitido por el Tribunal Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo asunto número AP21-N-2013-000550, de fecha 13/12/2013.
2- Cursa desde el folio 168 hasta el folio 171, Auto emitido por el Tribunal Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Temporal de Efectos, contenido en el expediente número AP21-N-2013-000550, de fecha 18/12/2013.
3- Consta al folio 172, Auto dictado por el Tribunal Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el asunto número AP21-N-2013-000550, para el día martes veintidós (22) de Abril de 2014, a las once (11:00 am), de la mañana.

En cuanto a las copias del expediente contencioso administrativo instruido por el Tribunal Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cursante a los folios 119 al 172, de la pieza III, del presente expediente, se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en el supra mencionado Juzgado Superior identificado con el número AP21-N-2013-000550, por motivo del ejercicio un Recurso de Nulidad contra de la Certificación Número 00080-13, dictada en fecha 07/11/2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se determinó infortunio laboral que genero un porcentaje de discapacidad de sesenta y seis (66%) por ciento al ciudadano YANI JOSE USECHE ZAMBRANO –accionante en el presente procedimiento-, la cual se encuentra cuestionada en juicio, y requiere de un juzgamiento y pronunciamiento por parte de otro Órgano Jurisdiccional; asimismo, se evidencia que el referido Recurso de Nulidad guarda estrecha vinculación con el presente juicio contentivo de Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio al referido documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de la prueba que sustenta el alegato en relación a la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada que conforman el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 22 de Abril de 2014, de conformidad con los siguientes aspectos:
Así las cosas, evidencia este Juzgado que los límites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a la procedencia o no de la prejudicialidad opuesta como primer punto de derecho por la referida Sociedad Mercantil demandada en la presente causa, incoada en su contra por el ciudadano YANI JOSE USECHE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.375, por motivo de Accidente de Trabajo.
En tal sentido, es menester para esta Jurisdicente, realizar un breve análisis de esta figura procesal, que permita determinar cuál será el comportamiento o recorrido del íter procesal en nuestro ordenamiento jurídico, cuando se haya invocado la existencia de una cuestión prejudicial, todo ello los fines de aclarar su procedencia en el proceso laboral.
En este contexto, en el proceso laboral, si bien es cierto que no existe una disposición en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagre en el orden procedimental la oposición de cuestiones previas, no es menos cierto que el legislador ha establecido un principio supremo para dar solución a determinadas situaciones que carezcan de una disposición expresa que las regule; la aplicación analógica de normas procesales prescrito en el artículo 11 ejusdem cuya disposición permite utilizar normas adjetivas compatibles con el proceso laboral y que no contraríen expresamente las previsiones contenidas en la ley procesal en materia de derecho del trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0595 de fecha 13 de junio de 2012, establece:
“(…) debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito”.

Del contenido de dicha sentencia, se colige que, en atención a los principios de brevedad y celeridad, es posible resolver de manera expedita el pronunciamiento en forma previa a la sentencia de mérito, cuando se opone la existencia de una cuestión prejudicial y los efectos que han de tener en el proceso laboral, lo que implica una resolución en forma rápida del asunto planteado, sin dilaciones indebidas, tal y como lo pauta nuestra Carta Fundamental, así como la Ley Adjetiva que regula la materia del derecho del trabajo. Así se establece.

Así las cosas, procede este Tribunal a analizar la referida institución procesal, la cual es definida por el profesor Hernando Devis Echandía, como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

De igual forma, la Sala Constitucional en su sentencia número 1041, de fecha 01 de Junio de 2007, estableció lo siguiente:
“… De tal modo que estima esta Sala al igual que fue decidido por el juzgado a quo que, el Tribunal que conoció en primera instancia el juicio principal luego de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa de cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada ha debido esperar para emitir el pronunciamiento sobre el fondo, que se decidiera dicha cuestión prejudicial y no, como erróneamente lo hizo decidir el fondo sin esperar dicha decisión, cuestión que ha debido corregir el Juez de alzada, que simplemente confirmó el fallo dictado en primera instancia, subvirtiendo los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante en el juicio principal.

Asimismo, la Sala de Casación Social en su sentencia número 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

De igual modo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, también ha señalado:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”

En esta perspectiva, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso. Así se establece.
En este orden de ideas, hay que resaltar que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, deben estar presentes los siguientes requisitos: (i) la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; (ii) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez que conoce el asunto que tiene pendencia con la causa en la cual se invoca la cuestión prejudicial, sin que éste juez tenga posibilidad de desprenderse de aquél.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la cuestión prejudicial, es menester indicar que el asunto a resolverse de manera previa, debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse en forma concurrente, toda vez que si faltare uno de ellos, se imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en forma afirmativa sobre la cuestión prejudicial invocada. Así se establece.
Bajo este hilo argumentativo, en el caso bajo estudio la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LADEVEN, C.A., alega que cursa por ante el Juzgado Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursa bajo la nomenclatura AP21-N-2013-000550, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Temporal de Efectos interpuesto en contra de la Certificación Número 00080-13, dictada en fecha 07/11/2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se determinó un porcentaje de discapacidad de sesenta y seis (66%) por ciento al ciudadano YANI JOSE USECHE ZAMBRANO, y a los efectos de demostrar su argumento, acompaña copia simple de los siguientes documentales: (i) Escrito Recursivo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Temporal de Efectos, (ii) Comprobante de Recepción de un asunto nuevo, emanado del Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/12/2013, identificado con la nomenclatura AP21-N-2013-000550; (iii) Constancia de Distribución de asunto; (iv) Auto emitido por el Tribunal Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo asunto número AP21-N-2013-000550, de fecha 13/12/2013; (v) Auto emitido por dicho Superior, mediante el cual admite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Temporal de Efectos, contenido en el expediente número AP21-N-2013-000550, de fecha 18/12/2013 y (vi) Auto dictado por el Superior en el cual fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el asunto número AP21-N-2013-000550, para el día martes veintidós (22) de Abril de 2014, a las once (11:00 am), de la mañana.
De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales, este Juzgado evidencia que, efectivamente existe un juicio instaurado por ante el Juzgado Superior Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de las copias simples que rielan desde el folio 119 hasta el folio 172, de la pieza número III, del presente expediente, es imperativo entonces, verificar si dicha causa guarda estrecha relación con la que ocupa hoy la atención de este Tribunal Laboral, y que por imperativo legal deba ser resuelta indefectiblemente en forma primaria, en razón de la influencia que pueda tener la sentencia de fondo que pudiera recaer en la presente causa. Así se establece.
En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que en la causa contenida en el presente expediente signado con el Nº 798-12 (nomenclatura de este Tribunal), una de las pretensiones reclamadas en el libelo de demanda, se circunscribe a la indemnización del infortunio que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó como accidente de trabajo y adjudicó un porcentaje de discapacidad de sesenta y seis (66%) por ciento al ciudadano YANI JOSE USECHE ZAMBRANO, cuya decisión se encuentra contenida en la Certificación Número 00080-13, dictada en fecha 07/11/2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la relación laboral alegada por el reclamante, y la cual se encuentra cuestionada en virtud del Recurso de Nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el número AP21-N-2013-000550, el cual se encuentra en fase de celebración de Audiencia de juicio, cuya oportunidad correspondió con la celebración de la audiencia de juicio del presente procedimiento para el día martes veintidós (22) de Abril de 2014.
Ahora bien, es posible evidenciar la estrecha vinculación que existe entre ambas causas, por cuanto el Recurso de Nulidad ejercido en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales pretende la nulidad del Certificación Número 00080-13, dictada en fecha 07/11/2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) que declaró como Accidente de Trabajo el infortunio sufrido por el hoy accionante, el cual además fue traído a los autos por el mismo –accionante- como fundamento de la demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo, contenida ésta ultima causa en el presente expediente signado con el Nº 798-12, (nomenclatura de este Tribunal), toda vez que una de las pretensiones reclamadas devienen del Certificado que determinó un porcentaje de discapacidad de sesenta y seis (66%) por ciento al ciudadano YANI JOSE USECHE ZAMBRANO, lo que hace presumir la existencia de la posibilidad de que la resolución de la primera influya de manera determinante en la decisión que deba recaer en la causa en la cual se invocó la prejudicialidad.
Como corolario de lo antes expuesto, en criterio de quien aquí decide, en razón del Recurso de Nulidad planteado por ante el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo en referencia, influye de manera determinante en la presente causa por no estar firme el acto administrativo, en tal sentido esta Juzgadora establece, que la presente acción por motivo de Accidente de Trabajo, debe quedar suspendida hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, en razón de que la decisión que deba recaer en el mencionado Recurso de Nulidad puede hacer nugatorio el pago de alguna de las pretensiones contenidas en la presente demanda, de lo cual se colige que de no resolverse con antelación el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho. Asi se establece.
Finalmente, en atención a lo que antecede, este Tribunal declara la existencia de la prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia se suspende la misma y la audiencia de juicio, hasta tanto se resuelva el asunto referente a la prejudicialidad, en el entendido que cualquiera de las partes podrá aportar a los autos la decisión emanada del Juzgado que conoce dicho Recurso de Nulidad, todo ello en atención al principio de brevedad y celeridad que consagra el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar la PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada COMERCIALIZADORA LADEVEN, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, en el entendido que el presente juicio continuará su curse una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, Martes veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO





Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00, de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.









EL SECRETARIO





TRS/AJAP/Jcg
Sentencia N°XX-14
Exp. Nº 798-12
Pieza Nº III