REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
203° Y 155°
N° DE EXPEDIENTE: 729-12
PARTE RECURRENTE:
empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ y ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.945, 43.911 y 85.642, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00125 de fecha 22/03/2010, correspondiente al expediente administrativo No. 017-2010-01-00232, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 28/06/2010, por los Abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.945 y 43.911, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., ante el Juzgado Superior Distribuidor Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sorteo dejó constancia que el presente recurso resultó asignado al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 01/07/2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió admitir el presente recurso de nulidad y ordenó librar las notificaciones de la Procuradora General de la República y Fiscal General de la República; así como del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy y a la ciudadana ROSAURA AULAR, titular de la cédula de identidad V- 13.874.043, actuando en su carácter de tercera interesada.
En fecha 13/07/2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando: i) INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, ii) ANULA todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, por la razones expuestas en la motiva y iii) ORDENA la remisión de los autos a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo.
En fecha 05/08/2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibe el presente recurso de nulidad, y en fecha 27/01/2011 dicta sentencia mediante la cual declara: i) NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ii) PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y iii) ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el Conflicto Negativo de Competencia planteado en el presente caso.
En fecha 17/11/2011, fue recibido ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en fecha 29/02/2012 decidió el Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos: i) Que es COMPETENTE para conocer del Conflicto Negativo de Competencia Planteado y ii) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00125, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 22/03/2010, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual corresponda previa distribución.
En fecha 14/05/2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, recibe mediante Oficio Nº 427-12-B, de fecha 09/05/2012, emanado de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 17/05/2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21/11/2012, este Juzgado deja sin efecto las notificaciones ordenadas mediante auto dictado en fecha 17/05/2012, y ordenó librar notificación dirigida a la parte recurrente sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., a los fines de que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 07/12/2012, comparece el Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., y consigna diligencia manifestando el interés en la continuación del presente procedimiento y solicita a este Juzgado que provea lo conducente a los fines de que el proceso siga su curso.
En fecha 10/01/2013, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interviniente, ciudadana ROSAURA AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.874.043, asimismo éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del escrito recursivo, de los recaudos que acompañan dicho escrito recursivo, del auto de avocamiento y del auto de admisión, las cuales serían adjuntas a las notificaciones ordenadas, asimismo se le instó a que consignara copias simples de los folios supra identificados a los fines de su certificación, las cuales serían anexados al Cuaderno de Medida Cautelar.
Finalmente, en fecha 21/01/2013, comparece el ciudadano ALY JOSE REYES DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar un (01) Ejemplar de cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, el cual fue debidamente recibido en fecha 18/01/2013, por el Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa supra mencionada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 00125, de fecha 22/03/2010, correspondiente al expediente No. 017-2010-01-00232, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ROSAURA AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.874.043 contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente denuncia la ilegalidad de la Providencia Administrativa No. 00125, de fecha 22/03/2010, correspondiente al expediente No. 017-2010-01-00232, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ROSAURA AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.874.043 en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. –Providencia hoy recurrida- por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al proceder a decidir la solicitud en el mismo momento de celebrarse la audiencia conforme al artículo 454 ejusdem, y por haber incurrido en el vicio de desviación de procedimiento establecido en el artículo 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la supresión total de la fase probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación del artículo 454 ejusdem, por lo cual alega que le causó un grave daño al derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que en la definitiva conozca de la presente causa y declare CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los Abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.945 y 43.911, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 00125, de fecha 22/03/2010, correspondiente al expediente No. 017-2010-01-00232, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ROSAURA AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.874.043, contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado que la última actuación realizada por la parte recurrente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., es de fecha 07/12/2012, mediante la cual comparece el Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., y consigna diligencia manifestando el interés en la continuación del presente procedimiento, solicitando a tal efecto a este Juzgado que provea lo conducente a los fines de que el proceso siga su curso, y por cuanto hasta la presente fecha no observa este Juzgado que la parte recurrente haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas mediante auto de admisión de fecha 10/01/2013, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma realizara acto en el procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el proceso, es por ello que se verifica una inactividad procesal en el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 07/12/2012, mediante la cual comparece el Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., y consigna diligencia manifestando el interés en la continuación del presente procedimiento, solicitando a tal efecto a este Juzgado que provea lo conducente a los fines de que el proceso siga su curso.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 07/12/2012, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los Abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.945 y 43.911, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 00125, de fecha 22/03/2010, correspondiente al expediente No. 017-2010-01-00232, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ROSAURA AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.874.043, contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador (E) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copias certificadas de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 155°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.-
Sentencia N° 32-14
Exp. 729-12
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