REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
203° Y 155°
N° DE EXPEDIENTE: 776-12
PARTE RECURRENTE:
CONSTRUCTORA VIMAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.847
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 211/2010 de fecha 19/10/2010, correspondiente al expediente administrativo No. 017-2010-06-00458, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 31/10/2011, por ante el Juzgado Distribuidor Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR C.A.
En fecha 01/11/2011, el Juzgado Distribuidor Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a realizar el sorteo del presente recurso de nulidad, el cual resultó asignado al mismo Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 04/11/2011 lo recibió por secretaría.
En fecha 11/11/2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y DECLINÓ la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Nuevo Régimen con sede en Charallave.
En fecha 25/07/2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recibió el presente recurso de nulidad, mediante Oficio Nº 563-12, de fecha 19/07/2012, proveniente de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 30/07/2012, por cuanto este Juzgado observó que el presente recurso de nulidad presenta vicios que impiden su admisión, ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte recurrente sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., y por cuanto observó que el domicilio procesal de la recurrente se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, en consecuencia, se libró EXHORTO dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la recurrente supra mencionada, con el objeto de que subsanara lo indicado por este Tribunal.
En fecha 17/10/2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente, Oficio Nº S/N, de fecha 27/09/2012, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Exhorto que le fuera conferido este Juzgado en fecha 30/07/2012, donde se evidencia que el ciudadano VICENTE DEL NARDO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito supra identificado, consignó sin efecto de firma, tres (03) ejemplares de carteles de notificación dirigidos a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., por cuanto la accionada no funciona en la dirección señalada al efecto.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 211/2010, de fecha 19/10/2010, correspondiente al expediente No. 017-2010-06-00458, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. por encontrarse incursa en la infracción prevista en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone MULTA equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447,70).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. 211/2010, de fecha 19/10/2010, correspondiente al expediente No. 017-2010-06-00458, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. por encontrarse incursa en la infracción prevista en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone MULTA equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447,70) –hoy recurrida- se encuentra viciada de nulidad absoluta cuando incurre en el vicio de Inmotivación, ya que el acto administrativo carece de base o fundamento legal que sirva de apoyo jurídico para respaldar la decisión dictada, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente alega la parte recurrente que la inspectoría del trabajo violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto obvio los alegatos y recaudos puntualmente consignados tales como: 1) Carta de renuncia, 2) Planillas de pago de prestaciones sociales y 3) planilla de pago de multa; e igualmente incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, cuando la Inspectoría del Trabajo aprecia hechos inciertos para apoyar su irrazonable acto sancionatorio, sin valorar que las circunstancia son otras para fundamentar su decisión, por lo que parte de falsos supuestos, viciando el acto en la causa o motivo, lo cual acarrea la nulidad prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de nulidad, así como se declare con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos y el amparo cautelar solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar innominada de suspensión de Efectos y Amparo Cautelar interpuesto por la Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 211/2010, de fecha 19/10/2010, correspondiente al expediente No. 017-2010-06-00458, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. por encontrarse incursa en la infracción prevista en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone MULTA equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447,70).
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado que la última actuación realizada por la parte recurrente, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., fue en fecha 31/10/2011, mediante la cual interpuso el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Amparo Cautelar, y por cuanto hasta la presente fecha no observa este Juzgado que la parte recurrente haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a impulsar el requerimiento efectuado por este Tribunal mediante auto de fecha 30/07/2012, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma realizara acto en el procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el proceso, es por ello que se verifica una inactividad procesal en el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 31/10/2011, mediante la cual la Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., interpuso el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 211/2010, de fecha 19/10/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 31/10/2011, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de dos (2) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Amparo Cautelar interpuesto por la Abogada ELINA RAMÍREZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 211/2010, de fecha 19/10/2010, correspondiente al expediente No. 017-2010-06-00458, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, C.A. por encontrarse incursa en la infracción prevista en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone MULTA equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447,70).
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador (E) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copias certificadas de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 155°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.-
Sentencia N° 31-14
Exp. 776-12
|