REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

203° Y 155°

N° DE EXPEDIENTE: 534-11
PARTE RECURRENTE:
COMERCIALIZADORA SNACK, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada SONIA FERNANDES MARTINS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00078 de fecha 29/04/2011, correspondiente al expediente administrativo No. 017-2011-01-00224, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 05/10/2011, por la Abogada SONIA FERNANDES MARTINS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L.”
En fecha 10/10/2011, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero interesado, ciudadano Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.978.593.
En fecha 02/11/2011, los ciudadanos alguaciles adscritos a este Juzgado JAIME HERNANDEZ ALVARADO y ALY REYES, consignaron los siguientes oficios identificados de la siguiente forma: (i) Oficio nùmero 0483/2011, dirigido al Procurador General de la República, (ii) Oficio nùmero 0446/2011, dirigido al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda y (iii) Oficio nùmero 0482/2011, dirigido al Fiscal general del Ministerio Publico de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27/01/2012, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO, consigno en original tres (03) boletas de notificación dirigida al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nùmero V- 10.978.593, tercero interesado, SIN EFECTO DE FIRMAS toda vez que fue imposible practicar dicha notificación.
En fecha 15/02/2012, este Tribunal emite auto recibiendo oficio nùmero 0149/2012, de fecha 13/02/2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remite copias certificadas del expediente administrativo nùmero 017-2011-01-00224; igualmente ordena abrir una pieza que se denominara expediente administrativo.
En fecha 16/01/2013, comparece por ante la sede de este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte recurrente, a los fines de suscribir diligencia solicitando que se sirva notificar a la parte tercera interesado ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, en la siguiente dirección: Zona Industrial I, de la Yaguara, Galpón nùmero 2, Caracas.
En fecha 21/01/2013, este Juzgado emite auto ordenando lo siguiente que a continuación se detalla: (i) Acuerda de conformidad con lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y ordena la notificación del tercero interesado, (ii) Deja sin efectos las notificaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y ordena nuevamente sus notificaciones y (iii) Este Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, a los fines de que consignara cuatro (04) copias del escrito recursivo, dos (02) copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo y (iii) cuatro (04) copias del auto de admisión de fecha 10/10/2011.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 29/04/2011, correspondiente al expediente No. 017-2010-01-00224, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano RAMÒN ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nùmero V-10.978.593, en contra de la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 29/04/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00224, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.978.593, a la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK, C.A.”, –hoy recurrida- se encuentra viciada de nulidad por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano supra mencionado; igualmente no abrió el lapso a pruebas violentando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, por los hechos narrados y por el derecho invocado, solicitó declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; igualmente solicitó declarar procedente la solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa hoy recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada SONIA FERNANDES MARTINS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L.”, en contra de la Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 29/04/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00224, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.978.593, en contra de la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK, C.A.”
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado que la última actuación realizada por la parte recurrente, Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L.”, es de fecha 16/01/2013, mediante la cual la Abogada SONIA FERNANDES MARTINS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, suscribió diligencia solicitando que se sirva notificar a la parte tercera interesada ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, y por cuanto hasta la presente fecha no observa este Juzgado que la parte recurrente haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas mediante auto de admisión de fecha 21/01/2013, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma realizara acto en el procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el proceso, es por ello que se verifica una inactividad procesal en el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 16/01/2013, mediante la cual la Abogada SONIA FERNANDES MARTINS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L.”, suscribió diligencia solicitando que se sirva notificar a la parte tercera interesado ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 16/01/2013, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada SONIA FERNANDES MARTINS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L.”, en contra de la Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 29/04/2011, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00224, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.978.593, en contra de la empresa “COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L.”
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador (E) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copias certificadas de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 155°.







DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO






Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO










Nota: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.













EL SECRETARIO


TRS/AJAP/Jcg
Sentencia N° 34-14
Exp. Nº 534-11