REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 07 de Abril de 2014
Años 203° y 155°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO, titular de la cédula de identidad número V- 25.839.502 en contra de la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO, anteriormente identificado, demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
 DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Reconoce la prestación del servicio, fechas de inicio y término de la relación laboral, jornada, cargo y último salario mensual y diario alegado por el actor, de igual manera reconoce la aplicación de la Convenciòn Colectiva invocada.
 DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
1) Que para el cálculo del Salario Integral sea tomado en cuenta un “Salario Promedio”, alegando que el mismo - Salario Integral -, de conformidad con el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convenciòn Colectiva de la Industria de la Construcción, está compuesto por la suma de la alícuota de utilidades, alícuota de vacaciones y salario básico.
2) Que el demandante haya sido despedido injustificadamente señalando al efecto que existió una contratación por obra determinada, en la cual se culminaron las tareas asignadas al actor en la obra Planta termoeléctrica la Raisa Montaje del Turbogenerador, Charallave Estado Bolivariano de Miranda.
3) Que le corresponda al actor la Indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto ocurrió la finalización de la obra para la cual fue contratado.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- Despido Injustificado.
2- Salario Integral.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación al Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado el despido le corresponderá a la empresa demandada demostrar los motivos del mismo.
Con atención al Salario Integral, a la parte demandada le corresponde demostrar dicho Salario Integral.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1- Cursante desde el folio 45 hasta el folio hasta el folio 134 de la pieza número I del presente expediente, marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signado con el número 017-2012-03-00017, contentivo del reclamo por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (Indemnización por Despido), incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el demandante, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1. Cursa al folio 141, de la pieza número I, marcado con la letra “B”, copia fotostática de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), forma 14-02, a favor del demandante, firmado por ambas partes.
2. Cursante desde el folio 142 hasta el folio 149, de la pieza número I, marcado con la letra “C”, copia fotostática de Contrato de Marco de fecha 06/12/2010, celebrado entre el ciudadano BRACAMONTE LUGO CARLOS ALBERTO y la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, en el cual se observa firma del trabajador.
3. Cursante desde el folio 150 hasta el folio 152, de la pieza número I, marcado con la letra “D”, copias fotostáticas de documentales contentivas de tres (03) Contratos Individuales de Trabajo para una Obra Determinada celebrados entre la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, y el trabajador demandante, por los siguientes periodos: (i) 06/12/2010 al 15/03/2011, del (ii) 15/03/2011 al 15/05/2011 y del (iii) 15/05/2011 al 15/06/2011, todos firmados por el actor.
4. Cursante a los folios 153 y 154, de la pieza número I, marcado con la letra “E”, en copia fotostática: (i) Notificación de Inicio de Obra; y (ii) Listado de los trabajadores que prestaron servicios en la obra Proyecto Electromecánico de dos (02) Tubo Generadores GE, Planta la Raisa, suscrita por la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”.
5. Cursante a los folios 155 y 156, de la pieza número I, marcado con la letra “F”, en copias fotostáticas: (i) Constancia de Egreso del Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, de fecha 15/11/2012; y (ii) Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 15/11/2012, suscritas por ambas partes.
6. Cursante desde el folio a los folios 157 y 163, de la pieza número I, marcado con la letra “G”, en copia fotostática Recibos de Pago por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, emanados por la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, a nombre del ciudadano BRACAMONTE CARLOS, suscritos por el demandante, en el siguiente orden: (i) En fecha 20/05/2011, por la cantidad de Bs. 415,25; (ii) En fecha 16/09/2011, por la cantidad de Bs. 2.000,00; (iii) En fecha 28/10/2011, por la cantidad de Bs. 500,00; (iv) En fecha 20/10/2011, por la cantidad de Bs. 1.000,00; (v) En fecha 13/04/2012, por la cantidad de Bs. 1.000,00; (vi) En fecha 15/05/2012, por la cantidad de Bs. 1.283,00; y (vii) En fecha 30/10/2012, por la cantidad de Bs. 500,00.
7. Cursa en el folio 164, de la pieza número I, marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil copia fotostática de documental contentiva de Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, no se evidencia firma alguna.
8. Cursa en el folio 165, de la pieza número I, marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil copia fotostática de Comunicación de fecha 22/10/2012, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante el cual se le notifica que el contrato por obra determinada ha sido finalizado en la maquina número I, en un 100% y en la maquina número II, en un 90%.
9. Cursa en el folio 166, de la pieza número I, marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil copia fotostática de Comunicación dirigida al ciudadano BRACAMONTE CARLOS, participándole de la terminación de la Obra Termoeléctrica La Raisa, de fecha 09/11/2012, , firmada por el demandante.

En cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I y J, promovidas por la parte demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se establece.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de indicios, la parte accionada promueve la siguiente:
1. Copia fotostática del Dictamen número 93 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, marcado con la letra “K”, cursante a los folio 167 al 173, de la pieza número I, constante de ocho (08) folios útiles.

En ese sentido, se observa que la parte accionada consignó Dictamen número 93 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, al respecto podemos indicar que dicho dictamen es proveniente de un ente administrativo, que no guarda relación con el Órgano Jurisdiccional, sin embargo bajo el principio del Iura novit curia podemos establecer que "El juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas”.
En virtud de lo antes expuesto, es menester para esta Juzgadora citar la definición del procesalista HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su doctrina LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL, pag. 329, “…Constituye medios de prueba judicial, de carácter indirecto, que pueden proponer las partes o utilizar el operador de justicia oficiosamente para la verificación o demostración de hechos controvertidos o debatidos en el proceso judicial, consistentes en un hecho cierto y demostrado en el proceso, por los medios de pruebas pertinentes que se aprueben en el juicio…”
Asimismo, el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, define las presunciones como juicios lógicos del legislador, en virtud de los cuales, se consideran como ciertos o probables, los hechos controvertidos en el proceso, con fundamento a las máximas de experiencia, que le indican como es el modo normal como suceden las cosas.
De igual forma, la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que el indicio es un hecho o circunstancia que hace presumir la existencia de otro hecho, por lo que es considerada como una prueba indirecta, en razón de que deben ser adminiculadas las pruebas que cursan en las actas del expediente que pueden llevar al Juez determinar la veracidad de un hecho desconocido.
Para abundar más en el tema, pasa esta Juzgadora a señalar el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 481 de fecha 17/07/2003, donde estableció:
(…) omisis
“Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.)”…
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual es acogido por esta Sala de Casación Social y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación: “Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973). (Negrita de este Juzgado)

Con vista a la definiciones antes transcritas y al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que los indicios se encuentran constituidos por un hecho, en virtud de los cuales se infiere la existencia de otras circunstancias probables, las cuales una vez adminiculadas con las pruebas aportadas al proceso pueden conducir al Juez a determinar la veracidad de un hecho desconocido.
Sin embargo, este Juzgado debe señalarle a la parte -demandada promovente-, que cuando se hace uso de este auxilio probatorio no basta con invocar su aplicación, debe además el promovente señalar cuáles son los hechos a partir de los cuales se verifican indicios (circunstancias probables o hechos desconocidos), que deben ser valorados por el Juez, en consecuencia y visto que la parte accionada no cumplió con la carga procesal que le impone la norma adjetiva, se determina que no dio uso correcto de los dispuesto en el capitulo ut supra señalado, por cuanto se limitó solo a invocar la prueba de indicio, sin indicarle al Tribunal los hechos a partir de los cuales se verifican las circunstancias probables o hechos desconocidos, en consecuencia se inadmite la prueba de indicio en comento. Así se establece.

TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada solicita lo siguiente:
1) Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe sobre el siguiente particular.
a) Si la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, cumplió con sus obligaciones de inscripción, pago y retiro del ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO, titular de la cédula de identidad número V- 25.839.502, y en tal sentido remitan copia de las correspondientes planillas a este Despacho.
2) Que se oficie a la empresa “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Empresarial Miranda, PH,, Oficinas G-K, los Ruices, Caracas, a los fines de que informe oportuna y suficientemente los siguientes hechos:
a) Relación de las obras contratadas a la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, con indicación de las fracciones de obras asignadas y en especifico las fechas de asignación de cada fracción y fechas de entrega.
b) Sobre los pactos y convenios alcanzados como mediador entre el sindicato y la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, que pudiera tener conocimiento como ente contratante de las obras ejecutadas.
c) Informe sobre si en sus archivos y documentos se refleja control o relación alguna sobre servicios para “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, y si esta a su vez fue contratada de la referida empresa “GTME DE VENEZUELA, S.A.”
d) Informe si conoce de la desincorporación de los demandantes como consecuencia de la culminación de las obras para las cuales prestaban servicios.
e) Si posee información adicional de índole documental, grafica o videografica que explique la forma de construcción utilizada para las obras donde han contratado a “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”
3) Solicita que se oficie a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
a) Informe si conoce a la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, le informe oportunamente del listado de trabajadores que contrataría bajo la modalidad de contrato por obra determinada, para la ejecución de la obra “Planta la Raisa”, en fecha 8 de noviembre de 2010.
b) Informe si de dicho listado se verifica el nombre del demandante.
c) Si es practica de la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, notificar a esta Inspectoría del Trabajo de las incorporaciones y desincorporaciones que por la naturaleza del servicio que presta es contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada.
En cuanto a la prueba de informe solicitadas por la parte demandada, empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se remiten los oficios correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la empresa “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, y a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy; en tal sentido, se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se establece.

CUARTO: En cuanto a la Inspección Judicial, la parte demandada solicita lo siguiente:
1. Sea realizada inspección en la sede de la obra “Planta de Generación la Raisa”, a los fines de verificar:
a) Que la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, cuenta con un equipo calificado y organizado de personas que han sido contratadas para desempeñar labores según su cargo y experiencia, que desarrollan funciones específicas y determinadas según el sistema de contratación por obra determinada.
b) Que el trabajo correspondiente al cargo de ayudante en la mencionada obra se encuentra efectivamente concluido.
c) Si existe en la obra “Planta generación la Raisa”, información física o electrónica que permita conocer el control de asistencia de los actores en la referida obra.
d) Cualquier otra circunstancia, hecho o documento que en la ejecución de dicha inspección judicial sea indicado por esta representación.

Así las cosas, vista la solicitud de inspección judicial efectuada por la parte demandada en la sede de la obra “Planta de Generación la Raisa”, este Tribunal previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el medio probatorio en referencia, considera necesario traer a colación la definición del procesalista Colombiano DEVIS ECHANDIA, quien señala que la Inspección o Reconocimiento Judicial es una diligencia procesal practicada por el Funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que aún subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción (Tomado Humberto Enrique III Bello Tabares, Pag.306).
Por su parte, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, define la Inspección Judicial como “el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
Asimismo, se observa de la definición del Autor Venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera; en referencia igualmente al medio probatorio, es menester indicar que el mismo está contemplado en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Específicamente el Artículo 1.428 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”(Negrita y subrayado de este Juzgado)

De lo antes expuesto, es oportuno para este Tribunal, puntualizar que la Inspección Judicial, es un medio probatorio que por su naturaleza es capaz de traer al proceso prueba no susceptible o que no sea fácil de aportar a los autos por algún otro medio probatorio; colocando como límite del medio probatorio en referencia, que el Juez no debe extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales o técnicos, para calificar una circunstancia; es decir, sin suplir o reemplazar el medio probatorio de experticia, toda vez que el objeto de la Inspección Judicial, se circunscribe a dejar constancia de circunstancias que el Juez puede captar a través de sus sentidos.
Ahora bien, analizado lo anterior, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
• Con relación al particular “A”, mediante el cual el promovente solicita a este Tribunal verifique que la accionada cuenta con un equipo calificado y organizado de personas, según su cargo y experiencia, para funciones específicas y determinadas; el mismo reviste un carácter tal que requiere a esta Jurisdicente abarcar un ámbito de conocimientos periciales, en cuanto a evaluación de personal para determinar su calificación (aprobación) y en función de ello comprobar su organización, para lo cual se requiere análisis de diversos cargos, y con ello fijar cual o cuanta experiencia o pericia poseen los individuos que integran un grupo de trabajadores -en funciones específicas, y que se desconocen-, lo cual excede del límite de la simple apreciación de los hechos, en consecuencia, se inadmite este particular de la Inspección Judicial peticionada. Así se decide.
• En atención al literal “D”, a través del cual el promovente (accionada) requiere a este Tribunal verifique cualquier circunstancia, hecho o documento, que en la realización del mismo ésta –accionada promovente- indique; es necesario señalar que cuando se requiere el traslado de un Juzgado, se deben señalar de manera concreta el objeto al cual se debe dirigir la apreciación, vale decir, hechos (circunstancias) o documentos determinados, por lo que no puede ser una petición vaga, ambigua o indeterminada, sin señalar cuáles son los hechos o documentos que no se pueden aportar al proceso o cuyo traslado a los autos se dificulta de hacer por otro medio, en consecuencia, se inadmite este acápite de la Inspección Judicial peticionada. Así se decide.
• Con atención a los puntos arriba identificados marcados con las letras “B y C”, relativas a la verificación de la conclusión del trabajo desempeñado por el actor –ayudante-, y existencia por medio físico o electrónico de la asistencia del actor, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho por lo que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se fijara la fecha y hora correspondiente para su evacuación. Así se establece.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijará este Tribunal por auto separado.






Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO






Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO












TRS/AJAP/Jcg
Exp. Nº 922-14
Pieza Nº I
Sentencia Nº 33-14