REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
203° Y 155º
N° DE EXPEDIENTE: 924-14
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.462
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY (Servicio de Fuero-Sala Laboral)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: Vulneración de las normas constitucionales de los artículos 49 numerales 1 y 3, artículos 51 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 04 de Abril de 2014, ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por la Abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624 quien actúa en representación del presunto agraviado ciudadano AGAPITO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.462 según instrumento poder que consigna con la solicitud de amparo constitucional.
Arguye la accionante que acude ante este Órgano Jurisdiccional en representación del agraviado para solicitar AMPARO en el goce y ejercicio de su derecho a la defensa y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derechos contenidos en los artículos 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida como fue causa por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la profesional del derecho LUZ JIMENEZ, arriba identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada que en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por la entidad de trabajo ESQUEMA 2114 INGENIERIA, C.A., el acto de contestación a dicho procedimiento por parte del presunto agraviado, se llevó a cabo en fecha 01 de Abril de 2014. De igual manera alega que el ciudadano AGAPITO DELGADO, acudió a las 9:00 de la mañana a la sede de la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Fuero) para dar contestación a dicho procedimiento.
Indica que estuvo esperando junto con el representante de la empresa en la planta baja y siendo las 11:00 de la mañana, asimismo aduce que una persona llama al abogado y le dice “Eduardo sube”, que subieron los dos, señala que el abogado fue atendido por la funcionaria y que a su representado lo dejaron sentado en una silla. Argumenta que a su representado en ningún momento se le escucharon sus alegatos y posteriormente la funcionaria le entrega una copia del acta. Asimismo alega que su representado le manifestó a la funcionaria que él se encontraba presente, que quería ser escuchado, a lo que la funcionaria le dijo que no se preocupara que contaba con tres días para pruebas, y el trabajador se retiró preocupado porque el acta fue levantada sin su presencia y no se le escuchó su defensa.
Arguye que se realizó el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta sin la presencia del trabajador, estando él presente en la sede de la Inspectoría del Trabajo, levantándose un acta a sus espaldas, motivo por el cual acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar AMPARO en el goce y ejercicio de su derecho a la defensa y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derechos contenidos en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad de dicho acto y se fije una nueva fecha para la realización de un nuevo acto, en razón de que se violó el derecho a la defensa del ciudadano Agapito Delgado (hoy accionante en amparo).
Finalmente, solicita se ordene un nuevo acto de contestación a la Solicitud de Calificación de Falta previa citación de ambas partes.

DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, es menester señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la acción de amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De igual manera, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, en el marco de una relación laboral.
En esta misma perspectiva, en relación a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; es menester para esta Juzgadora, citar la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanado de la Sala Constitucional (caso Central La Pastora, C.A.) con carácter vinculante, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales Laborales, para conocer los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo que guarden relación con el derecho del trabajo y la estabilidad en el trabajo. A tal efecto la sentencia en comento señaló lo siguiente:
(…) omissis
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

Trascrito lo anterior, y visto que la acción de amparo constitucional en el caso de autos, se fundamentó en la denuncia de una lesión constitucional, con ocasión de un procedimiento de Calificación de Falta, tramitado y sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave; en tal sentido, en total acatamiento de la sentencia de marras, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…

“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.

De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:
Omissis…

“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”

Trascrito lo anterior, observa el Tribunal que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la profesional del derecho LUZ JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 38.624 actuando en nombre y representación del ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.462; ello así a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 18 numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la personan que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;”

Asimismo, es menester indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Con fundamento a lo que antecede, en este mismo orden de ideas, ha sido pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial sobre el tema de la suficiencia o no del poder otorgado para interponer Acción de Amparo Constitucional en nombre del agraviado, en ese sentido es menester traer a colación sentencia (entre otras) emanada de la Sala Constitucional signada con el Nº 908 de fecha 15 de Mayo de 2007 en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) omissis
Ahora bien, observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano Alejandro Miguel Suárez Preste, para lo cual señaló en su escrito “actuando en este Acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Miguel Suárez Preste (…), según consta en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2.005), bajo el número 56, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones…”.

En este sentido observa la Sala que, en el anexo que acompañó el abogado del accionante correspondiente al poder notariado que consignó para acreditar su representación, se evidencia que no tiene cualidad suficiente para interponer la acción de autos, ya que el mencionado poder expresa lo siguiente “(…) confiero PODER ESPECIAL (…) al abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti (…) para que sostenga mis derechos e intereses (…) ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea con el carácter de Demandantes o Demandados, que se relacionen con el contrato que suscribiera con la Sociedad Mercantil Desarrollos 80699, C.A. (…). En ejercicio del presente mandato podrá mi referido apoderado: (…) hacer uso de todos los Recursos ordinarios como extraordinarios, incluso el de casación…”.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el abogado de autos solo estaba facultado para actuar en el juicio laboral, no en el presente procedimiento de amparo. La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional…” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio).


De igual manera, más recientemente la misma Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha Nº 362 de fecha 24 de Marzo de 2011 señaló lo siguiente:
(…) omissis
“Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que el poder presentado al incoar la revisión constitucional por el abogado Edison Rodríguez Lovera, mediante el cual pretende ejercer la representación del ciudadano Luis Enrique Di Genaro Mora, no cumple a cabalidad con los requerimientos para el ejercicio de tal solicitud, toda vez que dicho instrumento no lo faculta de manera expresa para interponer la solicitud de revisión ni para actuar ante esta Sala Constitucional.
Así, dicho documento expresa textualmente lo que sigue:
…para que me represente, sostenga y defienda sin limitación alguna mis derechos, intereses y acciones que me corresponden desde el punto de vista Laboral, en consecuencia y en virtud del presente mandato queda ampliamente facultado el prenombrado apoderado para: Demandar, contestar reconvenciones, representarme en la Audiencia Preliminar prevista en los Arts. 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta su definitiva .conclusión, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Juicio, Tribunales Superiores del Trabajo y por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como ante los organismos públicos o privados, podrá igualmente darse por intimado y/o notificado en mi nombre, convenir, transigir, desistir, suscribir conciliaciones o mediaciones, seguir el juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias que surgieren, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, promover y evacuar pruebas; demandar la nulidad de toda especie de documento público o privado y/o proponer por vía incidental principal la tacha de tales instrumentos, desconocer o impugnar documentos privados o públicos en su orden, solicitar medidas preventivas y ejecutivas y practicarlas; hacer posturas en remate, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios que me conceden las leyes, recibir cantidades de dinero, cobrar cheques aún cuando sean no endosable, sustituir el presente poder en abogado u abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y señalándole las facultades que considere pertinente, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de mis derechos, intereses y acciones, en fin realizar lo que yo mismo haría en defensa de los mismos. Las facultades aquí conferidas han de entenderse en sentido enunciativo y nunca taxativo.
En tal sentido, esta Sala, en la sentencia Nº 782 del 7 de abril de 2006 recaída en el caso: “José Pascual Bautista Contreras”, determinó la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para solicitar la revisión constitucional, toda vez que la particularidad de la representación en la causa principal o con ocasión de ella no es extensiva a esta vía especial. En dicha oportunidad se señaló lo siguiente:
“…nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por José Ramón Peñalosa contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de José Pascual Bautista Contreras, tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: RICHARD OSCAR RAMÍREZ SÁNCHEZ)…”
(…) En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que el poder presentado por el abogado actuante en autos se circunscribe a “…los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Juicio, Tribunales Superiores del Trabajo y por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…” aunado a que no consta de forma expresa la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional por lo que se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en Derecho, circunstancia que no permite a esta Sala conocer de la revisión sub exámine.
En este contexto, cabe destacar, que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, tal como lo prevé el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala la inadmisibilidad de la demanda “[c]uando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente”; aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera o no trámite procedimental ante esta Sala Constitucional (Vid. Sent. Nº 952/2010). Así se declara.
Por ello, considera oportuno la Sala reiterar el fallo N° 807 del 4 de mayo de 2007 (caso: Lisvet del Coromoto Contreras), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:
“Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ante los tribunales ‘Laborales, Penales y Civiles’, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras, sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006).” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio).


En este mismo orden de ideas, en cuanto a la representación del apoderado judicial para interponer una Acción de Amparo Constitucional en nombre del agraviado, la Sala Constitucional se pronunció en relación a ello, mediante Sentencia Nº 773 de fecha 21 de Julio de 2010 indicando lo siguiente:
(…) omissis

“Siendo ello así, se estima oportuno recordar al a quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio).


Bajo este mapa jurisprudencial y legal, es menester para esta Jurisdicente, destacar que el Juez Constitucional para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de una acción de Amparo Constitucional, debe verificar si la acción que se interpone ante el órgano jurisdiccional, está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual obedece a la obligación que tiene el Juez que sustancie la causa, en depurar en forma preliminar el proceso, condicionándolo para la producción de una eventual sentencia de mérito, la cual debe pronunciarse en condiciones óptimas, evitándose con ello cualquier ambigüedad, oscuridad o cuestiones de forma que impidan emitir la decisión sobre el mérito del asunto, cuando ya todo el íter procesal haya avanzado de tal manera, que se encuentre por ejemplo, en estado de celebrar la audiencia constitucional y proferir la decisión que corresponda en derecho, lo cual atentaría contra el principio de celeridad y el carácter expedito de la acción de Amparo Constitucional, por cuestiones de forma que debieron ser decididas in limine littis para desechar sin más, la acción en el estado inicial del procedimiento, con fundamento a ello se justifica, que el juzgador revise ab initio, si los fundamentos que sirvieron de base para interponer dicha acción se encuentran contenidos en algunas de las causales de inadmisibilidad, evitando con ello un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan el pronunciamiento sobre una decisión de fondo, lo que traería como consecuencia demoras innecesarias, así como el hecho de poner en movimiento todo el andamiaje del aparato jurisdiccional, en una acción de amparo constitucional que puede estar subsumida dentro de las causales de inadmisibilidad, por no haberse otorgado el poder de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello obedece a la obligación que tiene el Juez Constitucional de revisar en forma inicial como se indicó supra, con el fin de que éste se pronuncie sobre su admisión o no, lo que va en redundar en beneficio de la celeridad procesal que debe imperar en la administración de justicia, y específicamente en el Amparo Constitucional, ya que se tiene prima facie una decisión por parte de la juzgadora, por lo que el accionante podrá ejercer de manera expedita los recursos que considere convenientes en atención a la decisión proferida por el Tribunal que actúa en sede constitucional, cuando dictamina sobre la pertinencia o no, in limine littis sobre la acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento debe ser breve y expedito, debido a la naturaleza intrínsica de esta acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido en criterio de quien aquí decide, en razón de esa brevedad puede ser declarada su inadmisibilidad al inicio del procedimiento, si la juzgadora considera que no están cubiertos los extremos para la interposición de la referida Acción de Amparo Constitucional, como ocurre en el presente caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en este contexto, se hace necesario trascribir el contenido del poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en fecha 25 de Septiembre de 2013 por el ciudadano AGAPITO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.462 (parte agraviada) a la profesional del derecho LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, AGAPITO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 4.682.462, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana LUZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.390.733, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA 38.624 para que pueda representarme sin limitación alguna, realizar toda clase de gestiones y actos en la Inspectoría del Trabajo Procuraduría de Trabajadores, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ante Tribunales de la República y Tribunal Supremo de Justicia, puede comparecer y gestionar ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela bien sea judiciales, civiles, administrativas, otorgar y suscribir documentos públicos y privados, demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, transigir, desistir, nombrar árbitros y arbitradores o de derecho, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, recibir en pago cantidades de dinero o bienes muebles o inmuebles otorgando los finiquitos y recibos correspondientes, sustituir este Poder en su totalidad o en parte, reservándose su ejercicio, hacer cuanto yo mismo haría en defensa de mis derechos e intereses y en fin efectuar en mi nombre y representación lo que yo pudiere hacer personalmente sin ninguna limitación. En la ciudad de Charallave, a la fecha de su presentación.-
Trascrito lo anterior, del contenido del poder en comento, se constata que la Abogada arriba identificada, no tiene facultad expresa para interponer Acción de Amparo Constitucional en nombre del agraviado, y por cuanto tal Acción se fundamenta en la denuncia derechos constitucionales que presuntamente le han sido conculcados al Agraviado, es éste el que debe interponer dicha Acción y en su defecto el instrumento poder debe ser otorgado en forma suficiente, vale decir que contenga las facultades adecuadas a las necesidades que motivan el poder, en el caso sub júdice, el presunto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera a la profesional del derecho LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624 ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el referido poder ha sido otorgado sin que se hiciera la mención en el mismo sobre la facultad para actuar en sede constitucional a través de la acción de amparo, de manera que el mencionado instrumento de mandato, resulta ineficaz e insuficiente para que se actúe en el presente caso en representación del quejoso. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo el hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial y doctrinario arriba explanado, con fundamento al análisis realizado por quien aquí decide, y visto que la Apoderada Judicial del presunto agraviado NO está facultada para interponer la presente acción, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AGAPITO DELGADO, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO TUY, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 1º del artículo 18e la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

En Charallave a los ocho (08) días del mes Abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203º y 155º


DIOS Y FEDERACION



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA



ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Exp No. 924-14
Sentencia Nº 36-14
TRS/AAP/trs.